Extradición No. 50480 Edison Washington Prado Alava FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6227-2017 Radicación No. 50480 (Aprobado Acta No. 311) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Edison Washington Prado Alava, contra el auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión del trámite de extradición y la petición de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0412 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edison Washington Prado Alava. [1: Folio 30, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 0737 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 7 de dicho mes y año, éste dispuso la captura con fines de extradición de Prado Alava. [2: Folio 29, carpeta anexos. ] 3.
A través de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Edison Washington Prado Alava, nota que con oficio DIAJI No. 1283 de la misma fecha[footnoteRef:4] se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [3: Folio 45 ídem.] [4: Folio 38 ídem. ] 4. Con oficio del día 9 siguiente[footnoteRef:5], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [5: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.
Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 14 de junio de 2017 se le reconoció personería adjetiva a los abogados Gabriel Alberto Arce Sepúlveda y Oscar Isaac Reinel Rosero, designados como defensores de confianza por Edison Washington Prado Alava, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1. El 28 de junio de 2017, el requerido confirió poder especial a la abogada Paula Andrea Quiroga Báez, como su apoderada principal, a quien se notificó el traslado para solicitar pruebas. 5.1.1.
Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes probatorias. 5.1.2. A su turno el abogado Oscar Isaac Reinel Rosero, invocando la calidad de apoderado de confianza de Prado Alava, solicitó la suspensión del trámite de extradición y requirió la práctica de diferentes pruebas. Pretensiones que avaló la defensora del requerido Paula Andrea Quiroga Báez.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 9 de agosto de 2017, negó la suspensión del trámite de extradición por cuanto esa situación no está contemplada en la ley, además, si así se procediera no sería posible establecer la condición de integrante y/o colaborador de las FARC-EP del reclamado que se pretende demostrar con las pruebas solicitadas, lo cual resulta necesario para eventualmente señalar en el concepto, que su extradición no es posible de conformidad con los dispuesto en el numeral 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 que prohíben su concesión respecto de quienes hagan parte de dicha organización. Con ese propósito la Sala ordenó, accediendo a la petición de la defensa, requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, en orden a que certifiquen si el reclamado figura en el listado suministrado por los delegados de las FARC-EP como integrante de dicho grupo.
Así mismo, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de éste adelanta o ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a ese grupo subversivo. De otra parte, la Corte rechazó por impertinentes los documentos que aportó la defensa y dispuso su desglose, pues a más de que el abogado omitió explicar su conducencia y pertinencia, carecen de aptitud probatoria, en tanto se trata de un derecho de petición dirigido al secretariado de las FARC-EP y otro radicado ante el director del INPEC, sin relación alguna con los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir su concepto.
Tampoco se accedió a oficiar a la Armada Nacional, a la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, ni a la Unidad de Investigaciones Antinarcóticos (UIAN) de la Policía Nacional de Ecuador, toda vez que los informes y las órdenes de batalla de tales autoridades no constituyen prueba. Así mismo, se negó oficiar al Vocero de las FARC-EP y oír en declaración de Gustavo González, comandante del Frente Daniel Aldana, pues estos medios de convicción resultan repetitivos e innecesarios, toda vez que con el fin de establecer la pertenencia del reclamado a esa agrupación ya se había ordenado una prueba.
Además, la constancia que dicho Delegado expida no tiene connotación certificadora sobre la pertenencia de persona alguna a ese grupo subversivo. Respecto de las solicitudes probatorias relacionadas con las interceptaciones telefónicas referidas en la Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de 2017 y la relativa a oficiar a la SIJIN para que documente sobre las personas que participaron en la captura del reclamado Prado Alava, la Corte las rechazó por improcedentes.
La primera, porque en este escenario no está dado ocuparse de la validez de las pruebas y, la segunda, porque se trata de un aspecto que no se relaciona con ninguno de los temas que habrá de examinar la Corte al momento de emitir su concepto. Por idéntica razón se negó la petición de oficiar a la Embajada de Ecuador con el objeto de que certifique si en contra de Prado Alava, en ese país, cursan investigaciones, pues no solo no se informó sobre el propósito de la misma, sino que no se suministraron datos concretos que posibiliten su verificación. Además, en la actuación no obra información que permita establecer si en contra del requerido, en su país de origen, se adelanta o adelantó proceso por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. EL RECURSO El abogado Oscar Isaac Reinel Rosero, exhibiendo mandato por cuyo medio el reclamado lo designa como su apoderado principal, y como suplente a Gabriel Alberto Arce Sepulveda, interpuso recurso de reposición contra las decisiones desfavorables a las pretensiones de la defensa.
Frente a la suspensión del trámite de extradición adujo que la Corte debe acatar con mayor rigurosidad el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por ende, no debe esperar a la emisión del concepto para garantizar los derechos de los que es beneficiario su prohijado, pues no se puede ignorar la norma que prohíbe la extradición, su importancia en el bloque de constitucionalidad y obligatoriedad a nivel internacional.
Por tanto, considera que la certificación del vínculo con el grupo de las FARC–EP, no es prerrequisito para el reconocimiento de ese beneficio, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Constitución Nacional, aparte de la obligación que tienen las entidades y autoridades del Estado de cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, tal como lo señala el inciso segundo del Acto Legislativo No. 2 del 11 de mayo de 2017.
En criterio del recurrente, la suspensión del trámite de extradición resulta esencial, pues la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es la encargada de resolver estos asuntos, de manera que una decisión en aquel sentido estaría vulnerando el principio del juez natural y la prohibición de adoptar determinaciones desfavorables frente a derechos adquiridos consignados en el citado Acuerdo, acorde con los compromisos contraídos por el Gobierno Nacional.
Agrega que está en curso un proyecto de ley estatutaria en la Jurisdicción Especial para la Paz que contempla, en el evento de que la conducta haya ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en donde se excluye la extradición. En consecuencia solicita “ replantear” el pronunciamiento frente a este tema, por cuanto estima que las motivaciones de la decisión impugnada son contrarias a los derechos fundamentales del requerido y a las normas de rango internacional.
Frente a la negativa de practicar las pruebas solicitadas, arguye que son importantes para probar que Prado Alava es miembro y colaborador de las FARC-EP, como también para conocer si en la actualidad existen investigaciones activas en su contra en orden a corroborar su vinculación a esa agrupación, lo que por tanto causaría la suspensión del trámite de extradición y, en consecuencia, la remisión del caso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adicionalmente, alega que como la Corte negó casi la totalidad de las pruebas mediante las cuales Prado Alava pretende demostrar que es miembro y/o colaborador de las FARC-EP, con ello se cercena su derecho de defensa y las garantías fundamentales reconocidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos incorporados al ordenamiento jurídico interno, que a su vez hacen parte del Bloque de constitucionalidad.
Con este fundamento, requiere, entonces, que se tengan como pruebas las aportadas y solicitadas, por cuanto se deben acopiar para ser trasladas luego a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez ésta entre en funcionamiento. Para finalizar, pide que se revoque la decisión de desglosar los documentos y se tenga en cuenta la solicitud al vocero de las FARC–EP, a efectos de que certifique la vinculación a ese grupo de su procurado, teniendo en cuenta que contiene la firma de uno de ellos, lo cual es válido y pertinente, en tanto esa circunstancia generaría cambios sustanciales al curso del trámite.
Por las anteriores razones solicita que se reponga el auto atacado. Como pretensión subsidiaria manifiesta interponer recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.
La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto además de que se refiere a un argumento diferente al expuesto por la Sala para negar la suspensión del trámite de extradición, en esencia se limita a reiterar su petición arguyendo que basta remitirse a la norma que prohíbe la extradición, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada. 2.1.
En efecto, en cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un error de apreciación de la Corte al negar la suspensión del trámite de extradición, el defensor aduce simplemente que para ello no es prerrequisito establecer el vínculo del reclamado con el grupo de las FARC-EP, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 975 de 2005 que establece el derecho a la paz, los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Constitución Política y la obligación que tienen las autoridades de cumplir lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. 2.2.
Ignora el recurrente que en el auto atacado se precisó que la suspensión del trámite no resultaba procedente, por cuanto esa situación no está contemplada en la ley. Además, se agregó, de procederse así no se averiguaría si el reclamado es integrante y/o colaborador de las FARC-EP, condición que a su vez da lugar a la prohibición de no extradición, tal y como lo señala el numeral 72[footnoteRef:6] el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el artículo transitorio 19[footnoteRef:7] del Acto Legislativo No. 01 de 2017. [6: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de éste hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexos con los anteriores, ya se hubieran cometido dentro o fuera de Colombia. ] [7: Artículo transitorio 19.
Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexos con los anteriores, ya se hubieran cometido dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR( )] 2.3. El defensor en la sustentación del recurso no rebate ninguno de esos argumentos, y tampoco suministra algún dato o información que permita establecer que el requerido se encuentra en alguna de las circunstancias contempladas en dichas normas para eventualmente concluir que no es factible su extradición. De ahí que en este caso resulte imperativo y necesario demostrar si el reclamado en extradición se encuentra vinculado al grupo subversivo, lo cual se habrá de determinar a través de las pruebas ordenadas.
De otro lado, cabe advertir al defensor, que el recurso de reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevas alegaciones con el fin de sustentar la pretensión original, pues éstas han debido ser expuestas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de su incidencia en los temas que se abordarán en el concepto. 3.
De igual manera, el impugnante en la sustentación del recurso no ofrece ningún argumento encaminado a desvirtuar las razones por las cuales esta Corporación negó la práctica de varias de las pruebas deprecadas y tampoco demuestra que las mismas tuvieran incidencia en la acreditación de los requisitos de cuyo examen la Corte habrá de ocuparse al momento de emitir el respectivo concepto. 3.1.
En efecto, el alegato del defensor se contrae a aducir que es importante probar que Prado Alava es miembro y colaborador de las FARC-EP, que resulta esencial establecer si en contra de su representado hay investigaciones activas a fin de corroborar su vinculación con ese grupo subversivo y que al respecto se tenga como prueba el derecho de petición dirigido al vocero de las FARC-EP para que se incluya en los listados de ese grupo, desconociendo que de conformidad con la petición elevada por él mismo, la Sala dispuso con ese propósito requerir a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz.
Además, como el aludido documento carece de aptitud probatoria, por ello se negó tenerlo como prueba y, en consecuencia, se dispuso su desglose. 3.2. El argumento relativo a que se practiquen todas las pruebas para trasladarlas luego a la Jurisdicción Especial para la Paz, bajo el entendido que ésta es la encargada de conocer del asunto, tampoco resulta admisible por cuanto dentro del trámite de extradición la actividad en materia probatoria está limitada a aquellas pruebas que estén vinculadas con los precisos aspectos que a la Corte le corresponde verificar en orden a emitir el respectivo concepto.
De manera que cualquier otro contenido que no tenga relación con esos tópicos o sea ajeno, queda excluido del tema de prueba. 3.3. Así las cosas, es claro que el defensor no logra evidenciar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, como quiera que simplemente insiste en la práctica de las pruebas que fueron negadas. 3.4. En estas condiciones, resulta totalmente infundado sostener que se negaron las pruebas tendientes a demostrar la pertenencia de Prado Alava al grupo subversivo de las FARC-EP, y que de no practicarse se afectarían el derecho de defensa y garantías fundamentales del citado.
En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido. 4. Para finalizar, se debe señalar que el recurso de queja que interpone el defensor como subsidiario es improcedente, en tanto este mecanismo impugnatorio solo opera, según lo establecido en los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, respecto de aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, supuesto que no concurre en este el caso.
En efecto, la queja únicamente procede contra las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación, y como contra el auto que niega la práctica de pruebas en el trámite de extradición solo procede el recurso de reposición, es incontrastable que la Sala debe abstenerse de darle trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA adjetiva a los abogados Oscar Isacc Reinel Rosero y Gabriel Alberto Arce Aragón, como defensores principal y suplente del reclamado Edison Washington Prado Alava, respectivamente.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 9 de agosto de 2017 por cuyo medio se negó la suspensión del trámite de extradición y la práctica de algunas pruebas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de darle trámite al recurso de queja. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
CUARTO: En firme esta providencia, CÓRRASE EL TRASLADO de cinco (5) días para que los intervinientes presenten sus alegatos, según lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16