CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 44795 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6227-2014 Radicado N° 44795. Aprobado acta No. 337. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Decimoquinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, condenado por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
A N T E C E D E N T E S El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 condenó, entre otros, a Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada en segunda instancia el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de San Gil, autoridad a la que se le asignó en cumplimiento de medidas de descongestión. Contra la decisión de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y esta Corporación resolvió, el 21 de noviembre de 2012, casar oficiosa y parcialmente el fallo para declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego, fijando la pena principal en 116 meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas.
El asunto fue asignado al Juzgado primero de esa especialidad, que por auto del 2 de diciembre de 2013 ordenó remitir el expediente a su homólogo (Reparto) en Bogotá, en consideración a que Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas se encuentra actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de esta ciudad, señalando que le correspondía asumir la supervisión de las sanciones, por ser el juez del lugar donde el sentenciado se encuentra descontando la pena y le propuso conflicto negativo de competencias, en caso de no aceptar el conocimiento.
En esas condiciones, el expediente fue repartido al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que avocó el conocimiento el 20 de enero de 2014. No obstante, el siguiente 31 de marzo decidió devolver la actuación al Juzgado Primero de su especialidad en Villavicencio, argumentando que el sentenciado Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas se encuentra recluido en la ciudad de Bogotá por cuenta de un proceso diferente –sin especificar a cuál hacía referencia–, es decir, que no está privado de la libertad en esta ciudad por razón de la condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en razón de ello, carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa sanción. De esa forma, asumía que Pulgarín Cárdenas estaba en libertad en lo que a esa condena concernía y « …el funcionario competente para conocer del cumplimiento de la sentencia será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió… », que lo era el de Villavicencio al que también le propuso conflicto negativo de competencias.
Este último, se abstuvo de asumir el conocimiento y el 12 de mayo de 2013 devolvió el expediente al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reiterándole que era el competente porque el sentenciado estaba privado de la libertad en esta ciudad, actualmente en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota.
De nuevo le propuso conflicto negativo de competencia. El 8 de agosto de 2014, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá devolvió las diligencias a su homólogo de Villavicencio, advirtiéndole que ya había sentado su posición al respecto. Por su parte, el Juzgado de Villavicencio, mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, reiteró que la competencia para supervisar la pena era de los Juzgados de Bogotá por ser ésta la ciudad en donde se encuentra recluido el sentenciado y remitió el expediente a esta Corporación para que definiera cuál de las dos autoridades judiciales era la competente en este caso.
C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la colisión de competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados 1 y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, condenado por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y quien actualmente está privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, en razón de un proceso diferente.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumenta que el implicado está recluido en esta ciudad por un asunto diferente al que motivó la reseñada condena. En consecuencia, considera que en esas condiciones está en libertad por ese proceso y en razón de ello debe asumir el conocimiento en curso de la vigilancia del castigo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Sin embargo, la posición del Juzgado de Bogotá no puede ser más desacertada, porque desconoce absolutamente los precedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre la materia, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otro diferente también se hubiese emitido el fallo respectivo.
En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en CSJ AP, 29 jul. 2003, Rad. 21228 y CSJ AP, 21 mar. 2007, Rad. 27033, en los cuales se señaló: En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión… Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar CSJ AP, 15 jul. 2008, Rad. 30095 y CSJ AP, 9 jun. 2010, Rad. 34329, en los que se precisó: 5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.
Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado (…) sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto.
Posición que reiteró más recientemente en CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 42456: Se desprende de esta disposición que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada por el lugar del centro penitenciario en donde el sentenciado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta, sin consideración de aquel en donde se profirió el fallo.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto. En efecto, al margen de que el condenado Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas esté privado de la libertad en la ciudad de Bogotá por cuenta de una dependencia judicial diferente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo cierto es que actualmente permanece en una cárcel que pertenece al Distrito Judicial de Bogotá. De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes pendientes, corresponda al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo primero de Villavicencio.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Seguridad de Bogotá, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Comuníquese esta determinación al sentenciado y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12