CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44640 GERARDO MANTILLA SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP6222-2014 Radicación n° 44640 (Aprobado Acta No. 337) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por la defensora de GERARDO MANTILLA SIERRA, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral dentro del proceso que se sigue al antes mencionado por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de julio de 2008, siendo las 9:10 de la mañana, a la altura de la avenida El Tejar, calle 104, frente al mirador de Fátima de Bucaramanga, colisionó la motocicleta Yamaha de placas JHG 378, conducida por GERARDO MANTILLA SIERRA, con el vehículo de la misma naturaleza de placas BKE 01A, piloteado por Gildardo Cobos Castillo.
Como consecuencia del impacto falleció el último de los prenombrados. 2. Rituada la actuación penal conforme a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga puso fin a la instancia con la sentencia del 24 de abril de 2014, en la cual condenó a MANTILLA SIERRA a las penas principales de 32 meses de prisión, 26.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 4 años de privación del derecho a conducir vehículo automotor, como autor responsable del delito de homicidio culposo. 3.
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior de la misma sede, con providencia del 25 de junio siguiente, impartió confirmación al fallo de primer grado. 4. Por lo anterior, el mismo sujeto procesal acudió al recurso de casación, que sustentó en su debida oportunidad, por cuya razón el proceso se remitió a sede de la Corte. 5.
Estando pendiente para resolver sobre la admisibilidad de la respectiva demanda, la defensora de GERARDO MANTILLA SIERRA allegó memorial en el cual solicita declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral. Fundamenta la petición en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación demanda a este caso en virtud del principio de favorabilidad, según los términos de la providencia del 13 de abril de 2011, proferida por la Corte dentro del radicado 35946.
Como soporte de la solicitud adjunta acuerdo transaccional, por cuyo medio los ciudadanos Judith Porras Vesga, Leidy Cobos Porras, Jhoana Cobos Porras, Alexánder Cobos Porras y Mauricio Cobos Porras, en su calidad de víctimas respecto del homicidio culposo de Gildardo Cobos Castillo, manifiestan haber recibido del procesado GERARDO MANTILLA SIERRA la suma de $23.000.000 a título de perjuicios morales y materiales.
Aportó también memorial signado por los antes mencionados y dirigido a esta Corporación, en el cual los afectados manifiestan que han sido indemnizados integralmente “de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados”, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a resolver la petición objeto de estudio, dirigida a obtener la extinción de la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que esa figura no aparece expresamente regulada en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por cuya razón la defensora de GERARDO MANTILLA SIERRA demanda su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.
Ciertamente, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos: “ 1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior… ” (subraya fuera de texto). Sobre el particular, ha señalado esta Colegiatura (CSJ AP, 31 mar. 2009, rad. 31466): No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho.
En ello se explica el porqué de la cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la Ley 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la Ley 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “ hasta antes de la audiencia de juzgamiento ”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, no resultaría viable.
Con el fin de resolver la cuestión planteada, se tiene que la Corporación concluyó lo siguiente en el antecedente jurisprudencial atinadamente citado en apoyo de su pretensión por la peticionaria (CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946): En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector (inciso 4º del artículo 10º, literal c del artículo 11 y artículo 22).
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior, se advierte que de tiempo atrás ha señalado la Sala que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de proferirse fallo de casación (Cfr. entre otras, CSJ AP, 21 jul. 1998, rad. 9660, CSJ SP, 24 feb. 2000, rad. 13711 y CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 24032). Por ello, mientras no se dicte sentencia que resuelva sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, a la defensa le asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente terminación del proceso, como aquí se corrobora dado que la solicitud se eleva antes de resolverse sobre la admisibilidad del libelo casacional.
Verificado este aspecto, se entrará a analizar el cumplimiento de los restantes presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.
Y al efecto, advierte la Sala que dichos presupuestos concurren en el presente caso, como se constata a continuación: i) El delito objeto de acusación y fallo de condena en contra del procesado es el de homicidio culposo, sin que le fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica. Esta conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral. ii) Las víctimas reconocidas en la actuación por la muerte de Gildardo Cobos Castillo, esto es, su compañera permanente Judith Porras Vega, y sus hijos Leidy Cobos Porras, Jhoana Cobos Porras, Alexánder Cobos Porras y Mauricio Cobos Porras, celebraron con el procesado GERARDO MANTILLA SIERRA acuerdo transaccional a través del cual convinieron el monto de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho, declarando los primeros en ese mismo documento haber recibido el valor pactado.
Además de lo anterior, se allegó memorial suscrito por los antes mencionados y dirigido a la Corte, en el cual los afectados reiteran haber recibido la indemnización acordada y declaran quedar satisfechos a plenitud respecto de los perjuicios causados por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente. Es de anotar con los documentos reseñados aparecen debidamente autenticados en Notaría. iii) De otro lado, aparte de no obrar en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido de que en contra del acusado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores, se allegó al diligenciamiento oficio de fecha 26 de septiembre del año en curso, firmado por la coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, encargada de dicho registro (SIAN), según el cual no figuran para el procesado anotaciones al respecto.
Por consiguiente, cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar extinguida la acción penal derivada del delito de homicidio culposo en la persona de Gildardo Cobos Castillo, por el cual fue acusado GERARDO MANTILLA SIERRA, se impone, por tanto, disponer la preclusión de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
Se ordenará que lo aquí decidido se informe al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento.
Así lo precisará la Corte en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la extinción de la acción penal respecto de GILDARDO MANTILLA SIERRA, por indemnización integral y, por consiguiente, ordenar la preclusión de la actuación que se le sigue por el delito de homicidio culposo. 2.
REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales pertinentes. 3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fol. 16 del cuaderno de la Corte. 1 PAGE 12