República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 IMPEDIMENTO N°. 44789 HAIDER ESCOBAR ASPRILLA. Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP6221-2014 Radicación n° 44789 (Aprobado Acta No. 337) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para conocer de la actuación adelantada contra HAIDER ESCOBAR ASPRILLA e ISRAEL MARTÍNEZ RENTERÍA, acusados por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según se menciona en el escrito de acusación, con posterioridad a la desmovilización de los frentes “Héroes del Meta”, “Héroes del Guaviare”, “Héroes del llano” y “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-ocurrida el 11 de abril de 2006, ex miembros de dicho grupo armado fundaron el Ejército Revolucionario Antiterrorista Colombiano –ERPAC-, organización al margen de la ley con incidencia en los Departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca, Cúcuta y Norte de Santander, que se compone aproximadamente por 1000 personas.
Dicha agrupación ilegal se dedica al tráfico de estupefacientes, homicidios, desplazamiento y desaparición forzados, entre otros delitos y fue creada por alias “Cuchillo”. Entre las personas pertenecientes a tal banda que en un principio anunciaron su sometimiento y entrega voluntaria a la justicia, se encuentran HAIDER ESCOBAR ASPRILLA e ISRAEL MARTÍNEZ RENTERÍA. 2.
El mencionado escrito fue radicado por la Fiscalía 4° Especializada de la Unidad Nacional contra las Bandas Emergentes el 22 de abril de 2013, por lo que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca avocó el conocimiento de las diligencias el 26 de abril siguiente. Luego de ello, señaló fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo del mismo año, pero la diligencia sólo pudo realizarse el 2 de octubre de 2013. 3.
El 4 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria y se señaló fecha para dar inicio al juicio oral. No obstante, sin haberse instalado tal diligencia, el 13 de agosto de 2014 el titular del estrado judicial manifestó encontrarse impedido para continuar conociendo del proceso, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber participado dentro del proceso.
Así las cosas, ordenó remitir la actuación al homólogo 2° del lugar. 4. La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de providencia de 14 de agosto de 2014 consideró infundado el impedimento y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que en decisión de 27 de agosto de 2014 lo declaró fundado y, por tal razón, dispuso su devolución al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de dicho lugar.
En sustento de la determinación, sostuvo el Tribunal, el funcionario judicial que invocó la causal impeditiva, al haber emitido sentencia en otro proceso al interior del cual valoró las mismas pruebas que las decretadas en el actual asunto, tiene ya su juicio comprometido y viciado en la medida en que “ya ha tenido la posibilidad de aprehender anticipadamente el contenido de las pruebas a practicar en el juicio que actualmente tramita”. 5.
El 5 de septiembre pasado, la titular del último despacho en cita también exteriorizó la necesidad de apartarse del asunto con fundamento en la misma causal impeditiva. En desarrollo de tal aserto, adujo, de acuerdo con los lineamientos esbozados por el Tribunal al aceptar el impedimento de su homólogo 1°, encuentra que al haber proferido sentencia en varios asuntos con unidad de prueba en relación con otros integrantes de la organización criminal ERPAC, su criterio también se encuentra parcializado y por ende comprometido.
En ese sentido, aludió a los procesos radicados 2012-00349, 2012-001200 y 2012-01345 al interior de los cuales emitió fallos de condena el 2 de octubre de 2013, 26 de febrero y 24 de julio de 2014, respectivamente, luego de valorar, entre otros medios de convicción, los testimonios de varios ex integrantes del grupo delincuencial en cita, de Carlos Rey Vega y Diego Blanco Meneses, investigadores de la Fiscalía General de la Nación, estos últimos decretados como prueba en las actuales diligencias.
Por tal razón, concluyó, su ecuanimidad se encuentra comprometida al haber valorado previamente los mismos medios de convicción, circunstancia por la cual indica ya formó su criterio en relación con las mismas conductas punibles ahora juzgadas. En consecuencia, ante la inexistencia de otros Juzgados de la misma especialidad y categoría en Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. 6.
Repartido el expediente al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de la capital, la titular del estrado judicial mediante auto de 30 de septiembre pasado, consideró infundado el impedimento manifestado por la Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En tal sentido, precisó que la participación a la que hace alusión la Juez 2° penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no resulta vinculante ni sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencial para declarar fundado el impedimento, pues de los textos de las sentencias citadas por la homóloga como base para su decisión, se colige que en ninguna de ellas compromete su criterio frente a los aquí procesados.
Agregó que a pesar de que se trata de los mismos hechos y existe comunidad de prueba, no se vislumbra cómo puede afectar su imparcialidad cuando no expresó ningún juicio de responsabilidad penal contra ESCOBAR ASPRILLA y MARTÍNEZ RENTERÍA como lo exige la jurisprudencia para que se configure la causal de impedimento invocada, menos aún al advertir que son solo dos las pruebas comunes en los procesos en mención. Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala, en atención a los lineamientos trazados por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha reiterado la Colegiatura (CSJ AP 9 may 2007, Rad 27308; CSJ AP 27 mayo 2007, Rad 27635; CSJ AP 7 mar 2011, Rad 35951) que antes de entrar en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que solo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.
No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente: “ Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP 8 de ago 2011, Rad 37094; CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, como en este evento (Bogotá y Cundinamarca), la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte.
Ahora bien, como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el presente evento, la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber asumido el conocimiento de las diligencias seguidas contra otros ex miembros de la organización delictiva ERPAC, al interior de las cuales valoró los testimonios de dos investigadores de la Fiscalía General de la Nación (declaraciones que también fueron decretadas como prueba en el actual asunto), ya comprometió su criterio y por tanto debe apartarse del presente asunto.
Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala en reiteradas oportunidades, que la causal invocada se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo asunto, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales fueron condenados otros ex integrantes del grupo delictivo ERPAC en los procesos radicados 2012-00349, 2012-001200 y 2012-01345, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, tramitada en forma separada e independiente respecto de las otras.
Más acertado, entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resultaba invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.
Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en CSJ AP 7 mar 2007, Rad. 26853 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
En otra oportunidad (AP 13 jun 2007, Rad. 27497) sostuvo la Corte que: “En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.
Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar a la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca del conocimiento del presente caso, pues si bien en esos otros procesos referidos adoptó decisión de fondo, de su lectura no se extrae el compromiso del criterio y por contera la imparcialidad en la administración de justicia. En efecto, si bien los tres procesos aludidos por la funcionaria judicial culminaron contra sujetos que hicieron parte de la organización delictiva referida y que por tal pertenencia fueron procesados por el delito de concierto para delinquir, esto es, con fundamento en la misma situación fáctica que dio origen al presente asunto, en esas otras oportunidades la valoración probatoria se efectuó sobre un conjunto de medios de convicción que no guarda identidad con las pruebas decretadas en este trámite, con la excepción de las declaraciones de dos investigadores de la Fiscalía General de la Nación que constituyen la única prueba en común entre todos los asuntos referidos; de tal suerte que no es dable afirmar que exista una unidad de prueba de tal entidad que logre parcializar el criterio de la juzgadora.
Es más, en atención a que la responsabilidad penal en Colombia es individual, no es factible inferir que las conclusiones a las cuales se arribó en esos otros procesos sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados son predicables respecto de HAIDER ESCOBAR ASPRILLA e ISRAEL MARTÍNEZ RENTERÍA, tanto así que en uno de los procesos referidos el fallo fue de carácter absolutorio, esto es, en el radicado 2012-01345.
En síntesis, como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular a la funcionaria en relación con el comportamiento desplegado por HAIDER ESCOBAR ASPRILLA e ISRAEL MARTÍNEZ RENTERÍA en el delito de concierto para delinquir agravado, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del presente juicio.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para continuar conociendo del proceso seguido en contra de HAIDER ESCOBAR ASPRILLA e ISRAEL MARTÍNEZ RENTERÍA por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite. 3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para su conocimiento.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto citado.