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AP6220-2017(51184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 51184 Luis Mauricio Archila Prada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6220-2017 Radicación No. 51184 (Aprobado Acta No. 311) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Luis Mauricio Archila Prada.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2010, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga expidió orden de captura contra Luis Mauricio Archila Prada. 2. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de control de Garantías, en audiencias concentradas, i) legalizó la captura de Luis Mauricio Archila Prada; ii) avaló la imputación que le formuló la Fiscalía como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple atenuado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y iii) le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.

El 9 de febrero de 2011, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Luis Mauricio Archila Prada, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple atenuado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

El Ministerio Público apeló y el 14 de septiembre de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó el fallo de primera instancia e impuso a Luis Mauricio Archila Prada una pena privativa de la libertad de 73 meses. 4. En auto fechado 22 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la extinción de la condena por muerte del sentenciado.

Sustentó que Luis Mauricio Archila Prada no regresó de un permiso administrativo de 72 horas que se le autorizó el 22 de mayo de 2012, se libró orden de captura en su contra y posteriormente el C.T.I. informó que había fallecido en Tumaco el 3 de octubre del mismo año, lo cual demostró con el registro civil de defunción número 80952689-9 serial número 07091934. 5.

El 28 de julio de 2017, Andrés Narváez Gómez, en calidad der Cordinador del Grupo EDA del C.T.I., dirigió oficio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con la finalidad de comunicarle que la ejecución de la pena debía reactivarse, dado que Luis Mauricio Archila Prada está vivo y se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto - Nariño -.

Se precisó que Luis Mauricio Archila Prada intentó evadir la acción de la justicia, para lo cual se realizó procedimientos estéticos en el rostro, pretendió borrar sus huellas dactilares con micro cirugía, solicitó sin éxito a la Registraduría Nacional del Estado Civil un cupo numérico a nombre de Carlos Mario Ruacho Ardila y obtuvo una cédula a nombre de David Felipe Bolaños Arcos; sin embargo, al cotejar la huella de su dedo pulgar izquierdo se estableció su verdadera identidad. 6.

El pasado 2 de agosto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga propuso colisión negativa de competencia y remitió la actuación a sus homólogos de San Juan de Pasto argumentando que Luis Mauricio Archila Prada se encuentra detenido en esa ciudad. 7. El 25 de agosto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto decidió no asumir el conocimiento del proceso, por estimar que actualmente la pena impuesta a Luis Mauricio Archila Prada está extinguida por su supuesta muerte, esa situación no se ha modificado y, por ende, al no ser requerido por esta actuación la competencia, en virtud del factor territorial, es de sus homólogos de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala para que definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Sala. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Pasto y Bucaramanga. 2.

Diferencias entre la colisión y la definición de competencia. Se observa que se acudió a la figura de colisión de competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. 3.

Competencia en la etapa de ejecución de la pena. Esta Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, al despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Nótese: …la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Recientemente, en el auto CSJ AP 8312, del 30 de noviembre de 2016, rad. 49271, la Sala reiteró dicho criterio al señalar que: Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria.

En el caso concreto, Luis Mauricio Archila Prada está recluido en el establecimiento penitenciario de Pasto y a dispocisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por lo tanto, ese despacho es el competente para conocer de la ejecución de la condena que se le había extinguido por su supuesta muerte.

Es del caso advertir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto que en la actuación faltan piezas procesales importantes, tales como la sentencia de segunda instancia y el auto en que se concedió el permiso administrativo de 72 horas que aprovechó Luis Mauricio Archila Prada para evadirse del lugar de reclusión y fingir su muerte, por lo cual deberá gestionar con su homólogo 5º de Bucaramanga su envío. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Luis Mauricio Archila Prada es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.

Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9