República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.763 Milton Richar Rojo Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP622-2015 Radicación No.: 44.763 Acta No. 44 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido MILTON RICHAR ROJO OSPINA, contra la providencia dictada el 3 de diciembre de 2014, mediante la cual se negó por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El defensor de ROJO OSPINA solicitó a la Sala que se decretara como pruebas: i) escuchar en declaración a su prohijado; ii) que se indicara en qué lugares concretamente se llevó a cabo la conducta que le endilgan las autoridades foráneas; iii) además, la plena identificación de los testigos de cargo relacionados en la acusación; iv) que se aportara información sobre las sumas de dinero percibidas por el requerido; v) señaló también la falta de acreditación de la validez formal de la documentación, por cuenta de la carencia de imputación fáctica en el indictment, habiéndose desconocido las exigencias del Código de Procedimiento Penal.
Tales peticiones fueron negadas. La primera porque no explicó la finalidad de la declaración y qué relación tendría con los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto. Frente a la precisión del lugar donde se cometió la conducta, dijo la Corte en el auto censurado lo siguiente: Sin que ello signifique un prejuzgamiento, observa la Sala, que de acuerdo con la información consignada en el indictment y respaldada por las declaraciones juradas sustento del mismo, la conducta que sustenta la acusación, tuvo ocurrencia «en los Condados de Monroe, Luzeme, Lackawanna, Northumberland, Snyder y Montour, dentro del Distrito Central de Pensilvania», razón por la cual resulta innecesario oficiar para que se requiera un punto que está completamente claro en la actuación, tema que de todas maneras, se analizará al momento de emitir el concepto, por lo cual, también se negará dicha petición. Las peticiones relativas a la plena identificación de los testigos de cargo y el requerimiento de información relacionada con las sumas de dinero presuntamente percibidas por el requerido se negaron, dada su inconducencia, al ser ajenos tales aspectos, a los que debe verificar la Sala para emitir el correspondiente concepto.
Y finalmente, respecto de la ausencia de acreditación de la validez formal de la documentación, por falencias en el pliego de cargos foráneo, señaló la Sala que esa tarea de contrastación entre el indictment y el escrito de acusación de la legislación nacional, se hace al emitir el concepto, indicando además esta Corporación en aquella oportunidad que: …los hechos por los que las autoridades de los Estados Unidos requieren a su prohijado, están claramente señalados en el indictment y en las declaraciones juradas de apoyo, documentos que serán analizados en la etapa correspondiente del presente trámite.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Insiste el defensor del requerido MILTON RICHAR ROJO OSPINA, en que frente al cargo de lavado de activos que se le endilga a su protegido, el documento acusatorio «no especifica aspectos esenciales y que estructuran el tipo penal complejo de lavado de activos o blanqueo de dinero como lo son las cifras de dinero específicas que se blanquearon, quien las envió y en qué moneda».
Reitera la ausencia de una concreta imputación fáctica por la conducta que le reprochan las autoridades de los Estados Unidos a su prohijado, «lo que permitiría a mi defendido practicar una defensa basándose en hechos precisos y que permitan ser desvirtuados». Señala que aun cuando la extradición es un trámite «administrativo y judicial», es preciso tener claridad sobre los hechos y testimonios que llevaron al gobierno extranjero a solicitarlo.
Insiste, en que el documento de acusación foráneo carece de los elementos contenidos en los artículos 336 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, reiterando por tal razón, la «práctica probatoria», para establecer con claridad los hechos que derivaron en la solicitud de extradición de ROJO OSPINA, pues el indictment, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 493 ejusdem.
Pide a la Sala la revocatoria del auto impugnado y de contera, que se ordene a las autoridades del país extranjero «completar dicha información para que la documentación del requerido sea la necesaria para dicho trámite». CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.
Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que el defensor de MILTON RICHAR ROJO OSPINA no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y como podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal. Por el contrario, lo que hace el representante judicial del requerido, es insistir en las solicitudes que fueron negadas por la Sala, particularmente la relativa a la verificación de la validez formal de la documentación, aun cuando bien se refirió en aquella oportunidad, que la tarea de contrastación entre el indictment y el escrito acusatorio de la legislación nacional, se hace es al momento de emitir el correspondiente concepto.
Amén de lo anterior y como lo ha expuesto en forma pacífica la Sala, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues: …ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).
(Cfr. CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto). Finalmente, debe insistir la Corte al defensor recurrente, que la citada documentación será analizada en la etapa correspondiente del presente trámite, sin que se observe alguna irregularidad que haga necesario requerir a las autoridades de los Estados Unidos para complementar la información ya obrante en el expediente.
Por lo ya expuesto, resulta desacertado que insista de nuevo el impugnante en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella. Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia atacada, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 3 de diciembre de 2014, mediante la cual se negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido MILTON RICHAR ROJO OSPINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 119 de la carpeta. � Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. � Esa definición se mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima tercera del año 2010. 9 _1139985127.doc