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AP621-2019(51188)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Revisión No. 51188 P/.Fernando Bermúdez Ardila y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP621-2019 Radicación N° 51188 Acta 46 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del no demandante Fernando Bermúdez Ardila, contra el auto del pasado 24 de septiembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de revisión formulada por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES: 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003 y debidamente facultado por el Procurador General de la Nación, el Procurador 358 Judicial II Penal de Bogotá presentó demanda de revisión contra el fallo del 6 de abril de 2001, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó por vía de apelación la absolución que en favor de los procesados Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado profirió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en sentencia del 15 de diciembre de 2000, por el delito de homicidio agravado según hechos ocurridos el 16 de abril de 1998 en el municipio de Pitalito(Huila), en los que perdiera la vida el educador y periodista Nelson Carvajal Carvajal. 2.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, tras examinar y determinar que reunía los requisitos previstos en el artículo 222, el Magistrado Ponente decidió, en auto del 24 de septiembre de 2018, admitir dicha demanda, solicitar en consecuencia la remisión del proceso cuestionado y notificar tal proveído a los no demandantes absueltos en la forma prevista en aquél precepto. 3.

Precisamente, luego de notificado el no demandante absuelto Fernando Bermúdez Ardila, designó apoderado y éste oportunamente interpuso recurso de reposición contra la referida providencia admisoria, por considerar que similar acción ya había sido intentada por el mismo sujeto procesal, siéndole rechazada. Además, las dos pruebas que se dice no fueron conocidas al tiempo de los debates en que se sustenta la nueva demanda carecen de valor suasorio.

Así, el testimonio del supuesto guerrillero Pablo Emilio Bonilla Betancur fue desestimado por la Fiscalía en la investigación que por los mismos hechos adelantó contra el entonces diputado Carlos Augusto Rojas, a quien en consecuencia se le favoreció con una decisión preclusiva, no solo porque se constató que el testigo no era ciertamente un miembro de la insurgencia, sino porque se trataba de una persona que aprovechó la política de reinserción adoptada por el gobierno de la época para usufructuarse de los pagos que por entonces se le hacían a cambio de señalar falsamente a una serie de personas como vinculadas a la comisión de determinados delitos.

Por otro lado, agrega, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fundó su decisión de condenar a Colombia por el incumplimiento de proteger las garantías judiciales de las víctimas, en el testimonio de Judith Carvajal Carvajal, hermana del occiso, pero su credibilidad fue igualmente discutida en la investigación seguida contra el diputado en mención, tanto que, además de que se certificó idóneamente su precaria salud sicológica, se cuestionaron seriamente sus versiones testimoniales.

Finalmente, dice, alude la demanda admitida al testigo José Rodrigo Guerrero, quien supuestamente corrobora a Pablo Emilio Bonilla, pero se trata simplemente de un declarante de oídas que por ende no tuvo conocimiento directo de los hechos. Y si bien, concluye, podría argüirse que lo antes expuesto corresponde a otra etapa del trámite, ha querido expresar su inconformidad frente a las pruebas que se aducen sobrevinientes con el propósito de que la demanda finalmente se inadmita y se protejan así la irreformabilidad de la sentencia y la cosa juzgada, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de razón en cuanto a la inexistencia de una diligente investigación, pues de lo exhibido se infiere que la Fiscalía sí cumplió tal obligación y que las decisiones donde se examinaron las pruebas ahora invocadas como sustento de la demanda de revisión no fueron elementos examinados por la Procuraduría demandante.

CONSIDERACIONES: No obstante la viabilidad del recurso interpuesto, por así permitirlo los artículos 223 y 189 de la Ley 600 de 2000, su carencia de fundamento se evidencia incontrastable frente al examen de los requisitos que satisfizo la demanda admitida con apoyo en el artículo 222 ídem. En ese orden, no plantea el recurrente inconformidad ninguna en torno a que la providencia impugnada haya admitido la demanda a pesar de que no reunía alguna de tales condiciones; su disenso, como él mismo lo acepta, lo plantea en términos propios de otro ámbito procesal porque más allá de su idoneidad o no, es lo evidente que lo propone en rededor del valor probatorio o de la eficacia de las pruebas invocadas por la parte demandante, para concluir que no resultan suficientes para demostrar la responsabilidad de su poderdante.

Acá la demanda se propuso y se admitió con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600, según los alcances definidos por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003, esto es que “ la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.

La decisión recurrida estimó así satisfecha la exigencia referida a “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, nada de lo cual fue cuestionado por el impugnante, quien antes de discutir tales asertos expuso una serie de argumentos en torno a la eficacia de las pruebas sin advertir que en este evento no se trata de la causal tercera en su acepción original, de modo que para nada incide si se trata de hecho nuevo o prueba nueva, mucho menos cuando la causal que fundó la decisión cuestionada prevé la admisibilidad de la demanda de revisión “ incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates”.

En conclusión, no revela en los anteriores términos el recurso de reposición examinado una falencia en la decisión impugnada que implique su revocatoria, aclaración o adición, nada de lo cual tampoco es procedente por el hecho de que con anterioridad se hubiere interpuesto otra demanda de revisión que la Corte inadmitiera través de auto del 1º de abril de 2009, (Rad. 30689), pues precisamente las razones que fundaron dicha determinación fueron superadas ahora con la demanda admitida.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto del pasado 24 de septiembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de revisión formulada por la Procuraduría 358 Judicial II Penal de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8