Micelio
AP6194-2025(69391)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6194-2025 Radicación n.º 69391 CUI: 11001225200020250006701 Aprobado acta n°. 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, contra la decisión adoptada el 27 de mayo de 2025 por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio no sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 2 II. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de abril de 2005, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, conocido como alias “Conti” o “Pineda”, fue capturado en Miraflores (Guaviare) con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Para la fecha en la que se llevó a cabo la desmovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare (11 de abril de 2006), el mencionado se encontraba privado de la libertad. 2.- El 13 de septiembre de 20071, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo condenatorio contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, en el proceso con radicación 50-001-31-007-003-2007-000028, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, sedición2. 3.- Su postulación fue formalizada por el Ministerio del Interior ante la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de 2008, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, en cuyo marco ha rendido versión libre (126 sesiones); confesando y aceptado su participación en 40 hechos ocurridos durante su pertenencia al grupo ilegal, que comportan un total de 1740 víctimas, por lo que le han sido atribuidas, entre otras, las 1 Cuaderno Primera Instancia, folios 18-21, Expediente digital. 2 De acuerdo con la certificación expedida el 20 de mayo de 2025, por la Fiscal 21 delegada ante el Tribunal de Distrito, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, los hechos por los que se emitió sentencia en la referida oportunidad fueron «cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, los cuales fueron imputados como componentes de verdad, carpetas SIJYP 120002 y 326242» folio 20, ibídem.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 3 conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y secuestro simple. 4.- Con fundamento en lo anterior, le fueron impuestas las siguientes medidas de aseguramiento de detención preventiva: (i) el 23 de enero de 2014 en la actuación 2013- 00004, (ii) el 26 de mayo de 2017 en el proceso 2016-00528 y, (iii) el 29 de agosto de 2019 en el proceso 2019-00005; las cuales fueron sustituidas el 4 de diciembre de 2019 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá3. 5.- Con posterioridad, (iv) la medida de aseguramiento impuesta el 28 de septiembre de 2021 al postulado en el trámite 2020-00170 fue sustituida por otro funcionario judicial de la citada Corporación. 6.- Actualmente, (v) desde el 11 de mayo de 2023 el postulado se encuentra con medida de aseguramiento por otras actuaciones en sede de Justicia y Paz4, de conformidad con el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. 7.- El abogado defensor presentó solicitud de sustitución, la cual fue negada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal 3 Cuaderno Primera Instancia, folio 14, Expediente digital. 4 Radicados 11001-22-52-000-2021-0213-00 y 11001-22-52-00-2020-00005-00, Cuaderno Primera Instancia, folio 20, Expediente digital.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 4 Superior de Bogotá y confirmada por esta Corporación el 19 de marzo de 2025 mediante auto AP1670-2025 (67692). 8.- El 27 de mayo del año en curso, se solicitó nuevamente por parte del abogado del postulado la sustitución de la medida de aseguramiento y fue negada por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá5. 9.- Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso de apelación, el cual corresponde resolver.

III. DECISIÓN RECURRIDA 10.- Antes de pronunciarse sobre los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, sostuvo que, al presentarse nuevamente la solicitud de sustitución, corresponde al abogado realizar la sustentación de cada uno de los requisitos de la normativa transicional para que puedan ser analizadas en tiempo por el Tribunal, es decir, no puede entenderse satisfecho el cumplimiento de las exigencias legales aduciendo que fueron previamente acreditadas por otros despachos que sí las sustituyeron. 11.- La Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 5 Página 339 y 340, ibídem.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 5 2023, por considerar que no se satisface el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 20056, esto es, «No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.», norma que precisa lo siguiente: «Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.». 12.- Al respecto, advirtió que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare cursa un proceso penal en contra del postulado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir, cometido con posterioridad a la fecha de desmovilización, el cual se encuentra en etapa de juicio oral7.

Este hecho cierto, resulta de suma gravedad y es contrario a uno de los fundamentos del sistema transicional de Justicia y Paz que propende por una paz estable y duradera. 13.- Sobre los 8 años que fija la Ley 975 de 2005 como límite de la pena privativa de la libertad, la Magistrada del Tribunal manifestó que esta duración es aplicable a aquellos postulados que cumplan con los condicionamientos y compromisos establecidos en la justicia transicional, los cuales deben estar en correspondencia con la finalidad del sistema. 6 Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.1, del Decreto 1069 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector justicia, que subrogó el Decreto 3011 de 2013. 7 Proceso 950016000667202200074 adelantado ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de San José del Guaviare.

La formulación de imputación se realizó el 03 de abril de 2023 y actualmente, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral. Folio 21, ibídem. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 6 14.- Ante el planteamiento efectuado por el defensor, sobre la imposibilidad de imponer una medida de aseguramiento indefinida en el tiempo, según lo dispuesto en la sentencia SU–429 del 18 de octubre de 2023, la funcionaria aseguró que esta decisión no es vinculante al tratarse de un caso en particular resuelto mediante una acción de tutela que dista de las premisas fácticas del presente asunto. 15.- Por último, trajo a colación lo resuelto por esta Corporación en la decisión AP1670-2025, sobre la aplicación de la excepción de constitucionalidad al artículo 37 inciso 4° del Decreto 3011 de 2013 en el caso del postulado PINEDA LÓPEZ, para concluir que los planteamientos que en su momento se discutieron son «exactamente los plasmados en el curso de la audiencia»8 y consideró que la Corte explicó todas las circunstancias que imposibilitan la aplicación de la sentencia de unificación, las cuales consideran apropiadas.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 16.- El defensor apeló la anterior decisión porque, en su criterio, debe modularse la interpretación que se le ha venido dando al criterio de aplicación de la sentencia SU–429 de 18 de octubre de 2023 en casos diferentes al que concretamente se resolvió en dicha decisión. 17.- Para sustentar su postura, sostuvo que la ratio decidendi de la sentencia (numerales 126 y 127) no se encuentra 8 Minuto 1:37:56.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 7 anclada a la situación anecdótica que se presentó en esa oportunidad por la duración excesiva entre los actos procesales de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, la Corte Constitucional concluyó que no era posible aplicar exegéticamente lo establecido en el artículo 37, inciso 4° del Decreto 3011 de 2013, al convertir en indeterminado el tiempo de duración de la medida de aseguramiento de Justicia y Paz como consecuencia del proceso adelantado en la justicia ordinaria. 18.- Para el defensor, la indeterminación debe revisarse en relación con la medida de aseguramiento y no con el tiempo que pueda durar un proceso penal.

Según la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, «las medidas de aseguramiento por definición son privaciones de la libertad de carácter temporal que tienen limitaciones legales y no pueden estar supeditadas a cuestiones ajenas al proceso en el cual esta impuesta»9. 19.- En esa línea, consideró que la aplicación del artículo previamente mencionado conlleva a que la medida de aseguramiento de Justicia y Paz perdure de manera indefinida, hasta tanto no decaiga la imputación, pues sus efectos jurídicos persisten y afectan la libertad personal.

En ese sentido, solo hasta agotar la totalidad del proceso penal con la emisión de una sentencia absolutoria, procedería la sustitución, lo que, en la práctica, al no tener un término preciso, llevaría a la indeterminación de esa privación preventiva de la libertad. 20.- Por tanto, consideró que debe realizarse un ajuste en esa línea jurisprudencial que se viene manejando en casos de 9 Minuto 1:51:44.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 8 «postulados de Justicia y Paz que afrontan nuevos procesos de justicia ordinaria con posterioridad a su postulación» pues, «estamos mezclando una cosa que no tiene que ver con la otra»10. 21.- Con base en lo anterior, pidió se revoque el auto apelado y, en su lugar, se conceda a su representado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 11 de mayo de 2023.

V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 5.1. De la Fiscalía 22.- El delegado del órgano de persecución penal no estuvo de acuerdo con el planteamiento del apelante por considerar que el caso resuelto por la Corte Constitucional en la decisión SU–429 del 2023 dista del que ahora es objeto de análisis y por ello no resulta aplicable el criterio de solución allí expuesto. 23.- Adujo que el supuesto de hecho del que se ocupó dicha Corporación atañe a una imputación formulada en el año 2014, en desarrollo de un trámite que ha permanecido en la indefinición (por nueve años), lo que no sucede en el evento analizado. 24.- Además, afirmó que en este caso se superó la etapa de indagación en la justicia ordinaria, motivo por el cual se cuentan con elementos materiales probatorios que le permiten 10 Minuto 1:57:30.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 9 a la Fiscalía arribar a una inferencia razonable sobre la comisión de la conducta por parte del postulado y, en esa misma línea, el juzgado de control de garantías le impuso una medida de aseguramiento. Por tanto, reafirma el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. 5.2.

Del Ministerio Público 25.- En primer lugar, pidió que el recurso no fuera concedido porque el impugnante no atacó la interpretación del a quo y los argumentos que utilizó para sustentar la apelación fueron distintos a los presentados en su solicitud inicial por lo que no fueron abordados por el Tribunal transicional. 26.- En segundo término, de concederse la alzada, expuso que no era procedente la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues en ella se resolvió un caso distinto a la situación fáctica en la que se encuentra el señor PINEDA LÓPEZ.

Además, sostuvo que la petición presentada por el abogado se centró en los mismos argumentos que abordó esta Corporación en la decisión AP1670-2025, sobre el tiempo o plazo razonable que deben tener las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz. 5.3. Del representante de las víctimas 27.- El abogado que agencia los derechos de las víctimas Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 10 solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y se confirme la misma, por el bienestar de las víctimas y procurando se imparta justicia en el proceso.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión preliminar 28.- En criterio del Ministerio Público, el apelante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para conceder el recurso. 29.- Al respecto, la Sala debe indicar que, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga de exponer el desacierto en que incurrió el juez en la providencia controvertida.

Para ello, en un ejercicio de contraste argumentativo con lo decidido, le es exigible que presente las razones de hecho y de derecho por las cuales es considerada errónea la postura del funcionario de primera instancia11. 30.- En el caso particular, contrario a lo argumentado por el Ministerio Público, de la intervención del abogado defensor se pueden extraer argumentos orientados a establecer que se encuentra en desacuerdo en la interpretación y el alcance que el Tribunal le ha dado a la decisión de la Corte Constitucional (SU-429 de 2023) para no proceder a la aplicación de la 11 CSJ, AP4721-2024, 21.

Ago., rad. 64963 y AP7727-2024, 11. Dic. rad. 66529. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 11 excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, en concordancia con lo expresado por esta Corporación en la decisión AP1670 de 2025. 6.2. Competencia 31.- De conformidad con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, contra la decisión adoptada el 27 de mayo de 2025 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 32.- En atención a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, a la Sala le corresponde determinar si la funcionaria judicial de primera instancia acertó al negar la sustitución de la detención preventiva impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 2023 o, si, por el contrario, como lo afirmó el apelante, era procedente beneficiarlo con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pues debe entenderse por cumplido el requisito del ordinal 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. 6.3.

De la sustitución de la medida de aseguramiento en la Ley de Justicia y Paz Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 12 33.- Esta Corporación ha decantado el criterio según el cual la estructura del modelo de investigación y juzgamiento establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que la modifican o complementan, se basa en «el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria imposición de una pena de prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal»12. 34.- La Ley de Justicia y Paz se dirige a aquellas personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse con el fin de contribuir de manera efectiva a la reconciliación y a la paz.

Ello implica, entre otras cosas, que quien es postulado a este sistema de justicia transicional, debe ser procesado por la totalidad de los delitos que en los que participó durante y con ocasión de su pertenencia a una agrupación armada ilegal13. 35.- Mediante la Ley 1592 de 2012 se introdujo el beneficio de la sustitución de medida de aseguramiento de postulados ante los Tribunales de Justicia y Paz, condicionada a los requisitos enunciados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005: «1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al 12 CSJ AP3483–2021, 11 ago., rad. 59710 13 CSJ, AP 7727-2024, 11. Dic, rad. 66529. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 13 esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, 5.

No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización». 36.- La Corte Constitucional, mediante sentencia C-694 de 2015, analizó esta normativa y puso de presente el carácter preventivo y no sancionatorio de las medidas de aseguramiento. También consideró que este beneficio era compatible con el ordenamiento constitucional, en tanto los requisitos previstos en el artículo 19, que adicionó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18A, particularmente el completado en el numeral 5, aseguraba la no continuación de la actividad delictiva. 37.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, estas exigencias deben concurrir en su totalidad.

Esta Sala14 también ha precisado que insatisfecha una, no habrá lugar a la sustitución de la medida. Por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud15. 38.- En lo que respecta al requisito del numeral 5 previamente citado, su contenido fue reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 al preceptuar: «si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de 14 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854;

CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508. 15 Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre algunas más. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 14 conocer la sustitución de la libertad». 39.- En ese sentido, la formulación de imputación fue elegida por el ejecutivo para establecer si el desmovilizado cometió nuevos delitos dolosos, pues para arribar a esta fase procesal, la Fiscalía ya determinó la existencia del hecho, su contrariedad con la ley penal y ha logrado la recolección de elementos probatorios que permitieron la individualización e identificación del presunto autor. 40.- Por tanto, esta Corporación ha sostenido que la constatación de tal situación deviene objetiva, pues en principio resulta «suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado»16. 41.- Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la posibilidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, por cuanto este último desconoce el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Sobre el particular ha concluido que: «i) el precepto cuestionado fue expedido por el órgano competente e integra el complejo compendio normativo que rige el denominado proceso especial de Justicia y Paz, sin que se observe de manera manifiesta que contraría el ordenamiento constitucional. 16 CSJ AP461-2015, Rad. 44851, AP2812-2018, Rad. 52543, AP3116-2018, Rad. 52425, AP858-2019, Rad. 54731 y AP255-2020, Rad. 56649.

No obstante, la Sala de Casación Penal ha sostenido que «en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz», ver, CSJ, AP522-2019, Rad. 53516, reiterado en AP858- 2019, Rad. 54731, AP1033-2020, Rad. 56529, entre otras.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 15 ii) El condicionamiento para la prosperidad de la pretensión sustitutiva, atinente a que después de la desmovilización del postulado sea imputado por la presunta comisión de un delito doloso, constituye un punto medio que el legislador encontró para garantizar la efectividad requerida en un proceso de justicia transicional y evitar un trato «injusto con el postulado [en cuanto a] que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. iii) se ha indicado que, en términos generales, «no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización»17. 6.5.

Caso concreto 42.- Para el abogado del postulado PINEDA LÓPEZ, el A quo erró en la interpretación de la sentencia SU-429 de 2023 al acogerse a la postura presentada por esta Corporación en la decisión AP1670-2025; y, solicitó que la Sala module la interpretación de la decisión de unificación en casos diferentes al que concretamente se resolvió en dicha sentencia. 17CSJ SP7277-2015, Rad. 46042, AP3116-2018, Rad. 52425, AP891–2022, Rad. 58819 y AP636-2024, Rad. 65637 reiteradas en AP-1670 de 2025 rad. 67692.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 16 43.- Sostuvo que el argumento de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37, inciso 4°, del Decreto 3011 de 2013 y, por esa vía, aceptar la sustitución de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz de aquellos postulados que hayan sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, no se centra en el análisis del tiempo razonable del proceso ante la justicia ordinaria.

Por el contrario, la ratio decidendi de la decisión radica en que no puede haber una privación preventiva de la libertad como la de Justicia y Paz indeterminada. 44.- En la decisión AP1670-2025 esta Corporación, realizó una reseña sobre el criterio que ha sido esbozado frente a la posibilidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 y concluyó que: (i) el precepto cuestionado fue expedido por el órgano competente sin que se observe contrario al ordenamiento constitucional;

(ii) el condicionamiento establecido en la norma es un punto medio para garantizar la efectividad del proceso de justicia transicional y evitar un trato desigual entre postulados; y, (iii) no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo previamente mencionado y el artículo 29 superior18, pues no se considera culpable a quien es objeto 18 Constitución Política de Colombia, artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 17 de una imputación, solo precisa en qué escenario no procede la sustitución de la medida privativa de la libertad19. 45.- Sobre el caso concreto, sostuvo que en su momento, el apelante no sustentó los motivos por los cuales la aplicación del artículo 27 del Decreto 3011 de 2013 afectaría los derechos fundamentales del procesado y, además, el caso de PINEDA LÓPEZ se aparta de las premisas fácticas en que se desarrolló el asunto decidido por la Corte Constitucional toda vez que en este caso el avance procesal del proceso en justicia ordinaria no permite vislumbrar como indeterminada la medida de aseguramiento impuesta el 11 de mayo de 2023, en curso del trámite especial de Justicia y Paz. 46.- Ahora bien, en la sentencia SU-429 de 2023 la Corte Constitucional estudió si en el caso en concreto se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor: (i) al no tener en cuenta los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, de conformidad con los parámetros del Código de Procedimiento Penal; y, (ii) al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37, inciso 4°, del Decreto 3011 de 2013. 47.- Para determinar la compresión y aplicación de la normativa que permite sustituir la medida de aseguramiento, estableció como criterios orientadores: (i) el término razonable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad;

(ii) el debido proceso; y, (iii) la excepción de inconstitucionalidad. 19 Cfr. CSJ SP7277-2015, Rad. 46042, CSJ AP3116-2018, Rad. 52425, CSJ AP891 – 2022, Rad. 58819 y CSJ AP636-2024, Rad. 65637. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 18 48.- Sobre el primer criterio expuso que la Ley de Justicia y Paz no impone un límite para las medidas de aseguramiento por lo que resulta imperioso acudir a las directrices del Código de Procedimiento Penal al respecto.

Además, puso de presente que este término temporal se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas20. 49.- Respecto del mínimo de 8 años establecido en la Ley 1592 de 2012, manifestó que esta norma «no se vincula a la finalidad de regular específicamente el tiempo máximo de privación provisional de la libertad; por lo tanto, debe descartarse como un criterio normativo que permita asegurar que dicha restricción sí se encuentra expresamente limitada.» 50.- Sobre el segundo criterio, determinó que se debe acudir a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal, como remisión normativa, que implica que el debido proceso deba verse desde el plazo razonable del proceso, de las medidas preventivas, así como, de la eficacia de las etapas procesales.

Por último, puso de presente que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos para hacer prevalecer la supremacía constitucional cuando detecten una clara contradicción entre las disposiciones aplicables a un caso concreto y las normas constitucionales. 51.- Al analizar estos tres criterios, la Corte 20 Al respecto, citó la sentencia SU-394 de 2016 que establece los siguientes criterios para definir la razonabilidad del plazo: “(i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite”.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 19 Constitucional concluyó que, en el caso particular de estudio (postulado que llevaba vinculado desde 2014 a un proceso de justicia ordinaria que se encontraba suspendido desde la formulación de imputación), debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para evitar que la medida de aseguramiento impuesta al postulado perdurara de manera indefinida, pues, el proceso llevaba en curso casi nueve años y no había terminado para el momento de la decisión. 52.- De lo descrito, la Corte advierte que no le asiste razón al apelante cuando concluye que lo importante de la decisión es la indeterminación de la medida de aseguramiento, toda vez que, en el caso, dicha Corporación llegó a esta conclusión luego de analizar el plazo o término razonable de la medida y la posible vulneración del debido proceso, para determinar si procedía o no la excepción de inconstitucionalidad. 53.- Ahora bien, en esta decisión la Corte Constitucional expuso que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11121, 13522 y 13723 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad contra decretos o 21 Artículo 111.

Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 22 Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.

Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. (…) 23 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 20 actos administrativos de carácter general. 54.- Al respecto, el 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado24 negó la demanda de nulidad presentada en contra del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 y concluyó que: «(…) con el solo hecho de que “el postulada ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización”, aunado a que se haya decretado la medida de aseguramiento (sin que se haya proferido sentencia condenatoria), el magistrado con funciones de control de garantías puede abstenerse de conceder la sustitución de libertad, habida cuenta que tal formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la justicia ordinaria, estuvieron precedidas de una valoración, que le imponen los citados artículos 287 y 308 del Código de Procedimiento Penal, de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legamente obtenida, que le permitió inferir razonablemente la autoría o participación del imputado (postulado) respecto del delito que es objeto de investigación. En otras palabras, la facultad que se otorga al magistrado con funciones de control de garantías en la disposición acusada, para abstenerse de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo puede ejercerse cuando el juez ordinario, después de un análisis serio sobre el material probatorio, concluye que los requisitos para acceder a ese beneficio no se han verificado o que se han incumplido, específicamente, haber sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, rad. 11001- 03-24-000-2014-000614-00.

Referencia. Medio de control de nulidad. Actor. Raúl Agudelo. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 21 Además, se advierte que si la sustitución de la medida de aseguramiento (beneficio del proceso de justicia y paz) tiene por objeto motivar a los desmovilizados a contribuir con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a su vez asegurar que no continuaran delinquiendo, mediante fuertes restricciones, que de no cumplirse darán lugar a la revocatoria del beneficio o a su abstención, en manera alguna se podría considerar que una imputación de un delito doloso ante la jurisdicción penal ordinaria con posterioridad a la desmovilización y con base en un material probatorio, constituye una demostración de ese objeto.

Ese beneficio está condicionado al cumplimiento de unos requisitos o compromisos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las victimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, que, de no ser cumplidos, traen como consecuencia que el postulado no pueda acceder a ese beneficio, que no se mantenga en el proceso especial de transición de Justicia y Paz y que deba ser juzgado por la justicia ordinaria». 55.- Acorde con ello, se puede concluir que el órgano competente estableció que el precepto normativo cuestionado por el defensor se ajusta a la Carta Política y también a las finalidades de un proceso de justicia transicional donde sus postulados deben contribuir a la búsqueda de una paz estable y duradera. 56.- Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte se tiene que HÉCTOR PINEDA LÓPEZ fue vinculado al proceso penal con radicación No. 950016000667202200074 por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 22 de resistir mediante formulación de imputación del 03 de abril de 2023 y se le impuso medida de aseguramiento.

Este suceso devino con posterioridad a la desmovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare al que pertenecía el postulado, ocurrida el 11 de abril de 2006. 57.- El 18 de septiembre de 2024, al interior de esa actuación, recobró la libertad, por vencimiento de términos, según fuera dispuesto por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San José de Guaviare.

La audiencia de juicio oral estaba prevista para el 9 de julio de 2025 ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de San José del Guaviare25. 58.- En virtud de lo expuesto, para la Corte es claro que el postulado no se encuentra sometido a una medida de aseguramiento indeterminada derivada de la violación del debido proceso por dilación injustificada, pues el trámite de justicia ordinaria al cual se encuentra vinculado como acusado se encuentra en audiencia de juicio oral y las etapas procesales previas se realizaron en un tiempo prudente que no ha excedido los dos años desde la formulación de imputación. Además, tampoco se sustentó por parte del apelante la posible afectación de los derechos fundamentales de PINEDA LÓPEZ en caso de aplicar el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. 59.- En el mismo sentido, la situación fáctica del postulado concuerda con la interpretación establecida por el Consejo de Estado sobre la norma en cuestión, toda vez que en el marco del proceso ordinario se decretó una medida de 25 Cuaderno Primera instancia, folio 21 y 22.

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 23 aseguramiento en contra PINEDA LÓPEZ. Por tanto, la magistrada con funciones de control de garantías acertó no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 6.6.

Conclusión 60.- Si bien se probó el cumplimiento de los primeros cuatro requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en la actualidad se encuentra vigente la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, impuesta el 11 de mayo de 2023, en la actuación con radicado 2021-00213, por hechos que fueron cometidos durante su pertenencia a las autodefensas; por consiguiente, no cumple con la exigencia prevista en el ordinal 5° del citado artículo. 61.- La Sala de Casación Penal descarta la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37, inciso 4°, del Decreto 3011 de 2013, por no advertir que en el caso concreto comporte contradicción con la Carta Política26.

En cuanto a la modulación de la interpretación de la sentencia SU- 429 de 2023, deben tenerse en cuenta los criterios de término razonable y debido proceso para concluir sobre la indeterminación de una medida de aseguramiento. 62.- Por tanto, en este caso se verifica que contra HÉCTOR PINERA LÓPEZ se formuló imputación y se impuso 26 En igual sentido se ha pronunciado en las decisiones CSJ SP7277-2015, Rad. 46042, CSJ AP3116-2018, Rad. 52425, CSJ AP891 – 2022, Rad. 58819 y CSJ AP636- 2024, Rad. 65637 y AP1670-2025 rad. 67692.

Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 24 medida de aseguramiento por un delito doloso (artículo 210 del Código Penal), presuntamente, ocurrido con posterioridad a su desmovilización, panorama ante el cual no puede tenerse como acreditado el requisito previsto en el último precepto citado. 63.- En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 27 de mayo de 2025, por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual no sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al postulado el 11 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EFCB2E174D7412C4975665C765D1ECCD335DA6777CBC7B383A7CB080BB72B1B Documento generado en 2025-09-24 Segunda instancia Radicado n° 69391 CUI 11001225200020250006701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 26