Micelio
AP6192-2025(61943)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6192-2025 CUI 11001609906920180994901 Radicación N° 61943 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CIRO VALBUENA LIZARAZO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2021, que confirmó la proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 2 II.

HECHOS 2. Según el contenido del escrito de acusación y los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 15 de agosto de 2018, aproximadamente a la 1:40 de la mañana, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 13A No. 28-21, Edificio Museo Plaza, Torre Alta, apartamento 2509 de esta ciudad, se presentó una discusión motivada por celos entre la pareja conformada por Paula Andrea Villamarín Mesa y su entonces compañero permanente CIRO VALBUENA LIZARAZO, con quien procreó dos hijos1.

En esa oportunidad, el procesado inicialmente le impidió a Paula Andrea el ingreso al inmueble y la insultó; pasadas un par de horas se lo permitió; empero, la maltrató verbalmente, la sujetó del brazo para impedirle ver a su hijo, la arrojó a un sofá, le exigió que se marchara, y le propinó un puntapié a la altura de las piernas. Esa madrugada la víctima no se retiró del apartamento, sino que durmió con su hijo en el sofá, pero al día siguiente salió del hogar con el menor.

La denuncia fue presentada el 24 de agosto siguiente y las lesiones arrojaron una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas. III.

ANTECEDENTES 1 El primero falleció, y el segundo tenía 1 mes de nacido para la fecha de los hechos. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 3 3. El 24 de enero de 2019 ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra CIRO VALBUENA LIZARAZO por el delito de violencia intrafamiliar agravado por recaer sobre mujer, en calidad de autor (artículo 229 inciso 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000); cargo que no aceptó2.

La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 4. El 12 de febrero de 2019, la Fiscal 502 adscrita a la Unidad contra la Violencia Intrafamiliar radicó escrito de acusación3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, despacho que adelantó la audiencia respectiva el 18 de junio siguiente, en la cual se mantuvo la calificación fáctica y jurídica4. 5.

La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 27 de agosto y 19 de noviembre 2019, y 7 de julio de 2020; y el juicio oral el 4 de agosto del mismo año, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 6. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, el citado despacho condenó a CIRO VALBUENA LIZARAZO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 72 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con base 2 Folios 100 y 101 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 3 Folios 93 a 96 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 4 Folios 85 y 86, ibidem.

CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 4 en la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal5. 7. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido6. 9.

El procesado, a través de un nuevo apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA7 10. Postuló un cargo principal y uno subsidiario, que presentó así: 10.1. Al amparo de la causal 2ª establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa; en su criterio, la intervención de su antecesor durante la etapa preparatoria fue precaria y estuvo desprovista de la técnica requerida en el Sistema Penal Acusatorio, lo que incidió de manera significativa en la actuación por cuanto le negaron las «dos únicas pruebas que solicitó». 5 Folios 35 a 46, ibidem. 6 Folios 34 a 87 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. 7 Folios 60 a 61 ibidem.

CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 5 Luego de citar apartes del desarrollo de la audiencia preparatoria, afirmó que «la defensa solamente se limitó a hacer presencia en la audiencia preparatoria desconociendo sus alcances y procedimientos, cercenando de esa manera los derechos que como sujeto procesal tiene por ley y por constitución (…)».

Relató que, por tratarse de un caso en el que la víctima es la única testigo de los hechos, «el decreto y práctica de una prueba pudo haber estado dirigido a afectar la credibilidad de esa sola testigo, a hacer menos probable la existencia del hecho y la conducta, lo que configuraba una pertinencia indirecta, herramienta de la cual no hizo uso el defensor de confianza».

Con aserciones de ese orden, aseguró que se presentó ausencia de defensa técnica durante esa fase del proceso, lo cual resulta trascendente para convalidar la invalidez de la actuación desde ese estadio, pues «aun cuando el señor Juez se ocupó en llamarle la atención al togado de la defensa y recomendarle estudiara respecto de las técnicas para solicitudes probatorias, la misma no se hizo, cumpliendo la presencia del togado de la defensa un rol necesario para adelantar la audiencia y continuar con el proceso, vulnerando los derechos de la persona a quien representaba».

Con fundamento en lo anterior, pidió casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, por vulneración del derecho de defensa. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 6 10.2. De forma subsidiaria, con fundamento en la causal tercera, acusó el fallo de segundo grado de desconocer «las reglas de producción y apreciación de la prueba».

Afirmó que la condena se fundamentó en: (i) la declaración rendida por Paula Andrea Villamarín Mesa (víctima) en la audiencia de juicio oral; (ii) el «reconocimiento médico legal del 27 de agosto de 2018» incorporado como prueba; y (iii) la declaración del procesado CIRO VALBUENA LIZARAZO; sin embargo, el Tribunal cometió sendos errores durante su apreciación, que consistieron en: falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación; falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia y el principio lógico de no contradicción. Así: 10.2.1. «Falso juicio de identidad por cercenamiento» al no valorar en su integridad la declaración del procesado relacionada con las circunstancias previas a la supuesta agresión, en especial lo relativo al lugar de encuentro convenido con la víctima el día de los hechos para recoger a su hijo menor de edad (casa de su hermana), aspecto que resultaba relevante para demostrar la contradicción de lo dicho por la testigo de cargo, a quien las instancias dieron plena credibilidad, pese a referirse a otro lugar. 10.2.2. «Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia» en tanto que: «(…) no resulta acorde a la experiencia que PAULA ANDREA VILLAMARÍN MESA haya llegado después de CIRO CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 7 VALBUENA LIZARAZO, bajo el entendido que VILLAMARÍN MESA solo debía desplazarse del punto A (lugar del supuesto encuentro con CIRO) hasta el punto C (Apartamento de residencia), mientras que CIRO VALBUENA LIZARAZO debía efectuar un recorrido mayor y sobre dos puntos, del punto A (lugar del supuesto encuentro con CIRO) hasta el punto B (casa de su hermana donde se encontraba y debía recoger a su hijo), para luego moverse al punto C (Apartamento de residencia)». 10.2.3.

Luego de citar apartes de las declaraciones rendidas por la víctima, refirió que el Ad-quem dio como probado «por efectos de coherencia y demás calificativos» su versión respecto a que el día de los hechos salió de su lugar de residencia sin documentos, ni dinero, solo con su celular y las llaves del apartamento, y se dirigió a su trabajo, diferente de donde se encontraba el procesado; sin embargo, en esa apreciación desconoció la regla de la experiencia que indica que «siempre o casi siempre que una persona sale de casa y mas (sic) a laborar lleva consigo sus documentos de identificación y por supuesto que dinero para movilizarse de un lugar a otro cuando se encuentra en una ciudad». 10.2.4.

Adujo que también incurrió en un «falso raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción», toda vez que en la sentencia dio credibilidad a Paula Andrea Villamarín frente a su dicho de no poder hospedarse en un hotel por no llevar consigo sus documentos de identificación; empero, en el mismo fallo argumentó que tal imposibilidad devino de no tener dinero para costearlo.

CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 8 10.2.5. Insistió en que el Tribunal se equivocó al admitir como cierto que la víctima salió de la vivienda sin sus documentos, ni dinero; pero edificó el error bajo la modalidad de un «falso raciocinio que va en contravía con las máximas de la experiencia (sic)», según la cual, «siempre o casi siempre que las personas salen de su casa en la primera cosa que se piensa y se advierte es de llevar consigo documentos (en una billetera, en un bolso) al igual que dinero para pagar el costo del transporte al lugar donde se dirige, máxime si se va al lugar de trabajo; pero además sumado al hecho que sin lugar a dudas PAULA ANDREA VILLAMARÍN MESA debió llevar consigo dinero al salir del apartamento porque cómo explica el pago del transporte al lugar de trabajo, el traslado al supuesto sitio donde se iba a encontrar con CIRO su compañero y por supuesto la provisión de dinero para poder trasladarse del lugar de trabajo a la residencia cuando terminara su actividad laboral». 10.2.6.

Relató que el Tribunal dio por probada la imposibilidad de ingreso a la vivienda mencionada por la víctima y llegó a la conclusión «que siempre o casi siempre que una llave se coloca en una cerradura por un lado, le es imposible accionarla para abrirla a otra persona con la llave de acceso cuando la ingresa por el otro extremo de la misma», argumento que considera no debió servir de fundamento para la condena, cuanto no constituye una máxima de la experiencia. 10.2.7. «Falso juicio de identidad por cercenamiento» al valorar el testimonio de CIRO VALBUENA LIZARAZO, por cuanto a partir de él el juzgador extrajo su contradicción por CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 9 afirmar, inicialmente, que el día de los hechos no tuvo comunicación con la víctima después de las 6:00 P.M., cuando acordaron recoger al menor, pero posteriormente reconoció haber intercambiado mensajes con ella durante la noche para informarle sobre el estado de salud del infante.

Para el recurrente, no existió tal contradicción y, de haber valorado íntegramente su versión, habría concluido que el procesado sí reconoció haber tenido una conversación con la afectada, solo que no en la franja horaria en la que fue interrogado, sino minutos previos al suceso por el que resultó condenado. 10.2.8. «Falso juicio de identidad por cercenamiento» al no tener en cuenta lo relatado por la víctima ante la médico legista respecto a la agresión sufrida el 15 de agosto de 2018 a la 1:30 de la mañana por parte del procesado: «… dentro del dictamen médico legal que fuera incorporado como prueba a la actuación consta un relato de los hechos efectuado por la presunta víctima en la cual relacionó La examinada refiere que " el papá de mi hijo, el 15 de éste mes (15 de agosto) como a la 1:30 de la mañana me dio una patada en las piernas me pegó dos bveces (sic) fue la última vez ya que me había agredido otras veces, desde esa vez no vivo con él ( )".

Ésta referencia del momento de los hechos no fue tenida en cuenta en el fallo siendo una manifestación de la presunta víctima PAULA ANDREA VILLAMARÍN MESA, lo que constituye un falso juicio de identidad por cercenamiento». 10.2.9. «falso juicio de identidad» que recayó en el dictamen pericial y en «la narración que allí se consigna del CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 10 relato de los hechos de la afectada por tergiversación del contenido» por cuanto, pese a que la afectada indicó haber recibido dos golpes, en el dictamen médico legal se reportó el hallazgo de uno solo, con lo cual quedaría en evidencia la falta de credibilidad de la deponente. 10.2.10. «Falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de la ciencia», bajo el entendido que, si la víctima recibió «“dos golpes” y se halló una sola huella producto de uno de esos golpes, no tiene explicación científica que aceptándose el recibo de esos dos golpes, solo en uno de ellos se haya encontrado huella relacionada con equimosis.

Esto sumado a lo indicado por la presunta víctima en juicio (donde siempre refirió un solo golpe) hace menos creíble su testimonio y por tanto advertido por el fallador a la hora de la apreciación». 10.2.11. El Tribunal se preocupó por resaltar las contradicciones en el testimonio del implicado, pero en ese ejercicio no tuvo en cuenta que el actuar de la víctima estuvo motivado por un «deseo de venganza», «desquite» o «represalia» ante la manifestación que hizo CIRO VALBUENA el día de los hechos de no tener la intención de seguir apoyándola económicamente y sacarla del apartamento.

Con tal omisión, incurrió en un «error por falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia» al no tener de presente que «siempre o casi siempre que en una relación de pareja se presenta un rompimiento nace en la parte que se siente “herida” un deseo de venganza, desquite, de represalia. Luego, quedó acreditado en el proceso que a partir CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 11 de esa noche hubo un rompimiento en la relación con “echada” de la casa para Paula Andrea Villamarín Mesa». 10.2.12.

Criticó que la afectada haya radicado la denuncia 12 días después de la ocurrencia de los hechos y destacó que, a pesar que en la audiencia afirmó que ello se debió a que CIRO VALBUENA no le había pagado la incapacidad, nada se dijo sobre el particular en las sentencias, lo que en su criterio constituye un «falso juicio de identidad por cercenamiento». 10.2.13.

Seguidamente, sostuvo que, según lo afirmado por Paula Andrea, desde antes de abandonar el apartamento sabía que el procesado no haría dicho pago, por lo que no habría justificación alguna para retardar la denuncia, aspecto que no fue valorado y, a su juicio, configura un «falso raciocinio por infracción del principio lógico de no contradicción». 10.2.14.

Los juzgadores incurrieron en «un falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia que implican que siempre o casi siempre la celotipia se manifiesta en una persona cuando se desconoce la ubicación y lo que esté haciendo la persona sobre la cual se siente celos», toda vez que derivaron que la discusión y posterior agresión estuvo motivada en los celos de CIRO VALBUENA LIZARAZO, pero en dicho análisis no tuvieron en cuenta que, si se declaró como probado que Paula Andrea estuvo en constante comunicación con el implicado el día de los hechos, «no había razón válida para que CIRO pensara que Paula se hubiera ido con un amante; salvo que todo lo que CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 12 manifestó Paula respecto lo que sucedió hasta las (sic) 1:40 de la mañana no sea verdad, porque ahí sí tendría valía lo que pudiera pensar CIRO al no saber en dónde estaba Paula hasta esas horas de la madrugada (sic)». 10.2.15.

Afirmó que el Tribunal, al valorar el testimonio del procesado, cercenó su contenido porque no tuvo en cuenta que para la hora del suceso -1:40 de la mañana- se encontraba descalzo, lo que debió influir en el vestigio hallado en la corporeidad de la víctima como consecuencia de la presunta agresión. 10.2.16. Por último, mencionó que la médico legisla no corroboró lo dicho por la denunciante y, el Tribunal, al valorar la prueba, tampoco tuvo en cuenta el tiempo de evolución de la lesión, particularidades que conllevaron a la emisión de un fallo con «un error por falso juicio de identidad por cercenamiento, porque si se hubiera considerado la coloración parda del hallazgo, al momento de la apreciación de la prueba, por su puesto en contraste con la literatura medica (sic) mas distancia hubiera marcado la huella de la fecha de los hechos». 11.

Bajo esos argumentos, concluyó que no debió darse total credibilidad a lo dicho por la víctima, dada la contradicción de su versión de los hechos, en contraste con las demás pruebas aportadas; en consecuencia, solicitó casar la condena, para en su lugar absolver por duda al procesado. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 13 V. CONSIDERACIONES 12.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Para el cumplimiento de esos aspectos, el régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Pero ello no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 14 procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 13.

Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena. Sin embargo, se anticipa que la demanda presentada por la defensa de CIRO VALBUENA LIZARAZO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 15 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 14.

El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran tal afectación. 15.

Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la Sala enunciar CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 16 los motivos que suscitan la inadmisión de los cargos planteados. 16. Cargo principal - nulidad de la actuación 16.1. Solicitó el demandante decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa. 16.2.

En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de anular la actuación, es imperioso indicar la causa invalidante (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)8, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 8 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 17 No se trata de proponer o de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 16.3.

En el presente caso, el demandante alegó que tanto la sentencia del a quo como la del ad quem están viciadas de nulidad puesto que su representado no contó con una defensa técnica idónea, principalmente porque su predecesor no sustentó en debida forma la postulación probatoria. Expresó que la falta de idoneidad de la defensa fue advertida por el juez de primera instancia, que lo convino para preparar de manera más adecuada la pertinencia, conducencia y utilidad de su solicitud probatoria; no obstante, pese a esa intervención no se corrigió el CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 18 desequilibrio procesal, lo que afectó las garantías del implicado. 16.4.

Respecto del derecho a la defensa, la Sala ha sostenido que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad9, que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11, pactos internacionales incorporados al sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente12.

Así, esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de este derecho, instruyendo su intangibilidad real o material y su permanencia13: 9 Cfr. CSJ. AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 10 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.» 11 Cfr. «Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): ( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.» 12 Cfr. CSJ.

AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 13 Cfr. CSJ. SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 19 «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso.

La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones14».

Sin embargo, es pertinente reiterar15 que la vulneración al derecho a la defensa material o real, se configura por el absoluto abandono del defensor, dejando en una situación de total indefensión al procesado. Así lo ha expresado la Sala16: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, 14 «Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999.» 15 Cfr. CSJ.

AP. de1° de febrero de 2012, Rad. 38139; AP. de 22 de octubre de 2014, Rad. 38044. 16 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 20 la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.». (Negritas de la Corte). 16.5.

Bajo ese panorama, la Sala aprecia que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no se advierte que el acusado haya estado sometido a un estado de indefensión; antes bien, se observa una defensa activa y solo deja al descubierto la intención del recurrente de proponer una estrategia defensiva diversa a la elegida por su predecesor.

No basta con afirmar que quién representó los intereses de CIRO VALBUENA SALALZAR lo dejó en orfandad probatoria, pues una discrepancia respecto de la acción defensiva sobre un punto en particular no tiene la relevancia suficiente para configurar una violación al derecho de defensa17. 16.7. Además, quien ahora propone el reproche admitió que los hechos investigados, al haber tenido lugar dentro de la vivienda, fueron presenciados únicamente por Paula Andrea Villamarín Mesa y el aquí procesado CIRO VALBUENA LIZARAZO, quienes sí declararon el en juicio; en consecuencia, resulta insustancial la inadmisión probatoria decretada por el juez.

En sede de casación, cuando de omisiones probatorias se trata, se exige que el demandante indique las pruebas que 17 Cfr. CSJ. AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 21 su antecesor en el ejercicio defensivo se abstuvo de requerir, y su trascendencia en el asunto a decidir.

Obsérvese18: «En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado19.» (Destacado de la Corte). 16.8.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante refirió lo acontecido en la audiencia preparatoria y la admisibilidad de las dos pruebas de descargo solicitadas; empero, se abstuvo de precisar cuáles fueron los medios de conocimiento que su predecesor no pidió, y se conformó con afirmar que dicho profesional en ningún momento cumplió con la carga argumentativa que implicaba una solicitud como la pretendida, proposición genérica a partir de la cual es inviable determinar si efectivamente se configuró una afectación material al derecho de defensa. 16.9.

Además, los cuestionamientos sólo develan la discrepancia del casacionista con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del anterior profesional del derecho, al punto que en su crítica propuso como estrategia 18 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 19 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ.

SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 22 defensiva haber dirigido sus esfuerzos a «afectar la credibilidad» de la testigo de cargo. Tampoco se puso en evidencia la existencia de una mejor gestión (en caso de que él hubiera sido el apoderado desde el principio del proceso), ni acreditó que la actuación del anterior abogado fue manifiestamente equivocada y que incidió negativamente de manera trascendente en los intereses del implicado, pues como se analizará más adelante, por vía de casación propone las mismas censuras elevadas por su antecesor en el recurso de apelación. 16.10.

En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito del demandante de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado, en tanto, no actuó según su parecer. 16.11. Ante tal panorama, se reafirma el criterio de la Sala20 según el cual: «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo 20 Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 23 anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación». 16.12.

Y es que, en la solicitud de invalidación de lo actuado, el recurrente: i) no postuló la causal de nulidad a la que alude, por lo que incumple el principio de taxatividad; ii) aun cuando precisó el estadio procesal desde el cual debe rescindirse la actuación, su argumentación se soportó, en realidad, en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que adoptó su antecesor en aquella fase del proceso; y iii) alegó una presunta falta de conocimientos, instrucción y experiencia del anterior mandatario, que impidió la admisión de los medios de conocimiento que aquél postuló; sin embargo, en su argumentación reconoció que los hechos investigados fueron presenciados únicamente por Paula Andrea Villamarín Mesa y CIRO VALBUENA LIZARAZO, quienes sí declararon en el juicio. 16.13.

Así, dado que el recurrente se centró en solicitar la invalidez de lo actuado bajo un alegato de libre confección, soportado en argumentos genéricos orientados a repudiar el desempeño de quien lo antecedió, desconociendo los requisitos formales de esta causal, el cargo resulta inadmisible. 17. Cargo subsidiario Al amparo de la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 24 demandante propuso un cargo subsidiario y acusó la sentencia del A-quem de incurrir en sendos errores de hecho, concretados en un falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación, y falso raciocinio. 17.1.

Del falso juicio de identidad 17.1.1. La Corte de manera reiterada ha establecido que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre otras). 17.1.2. La postulación y fundamentación de un yerro semejante, exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido; y CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 25 por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) 17.1.3.

En la sustentación de cargo, el censor, aun cuando enunció un «falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación», no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. Al anunciar cuáles fueron las expresiones distorsionadas de los testimonios de Paula Andrea Villamarín Mesa y CIRO VALBUENA LIZARAZO, se centró en aspectos previos y posteriores a la agresión, con la única finalidad de cuestionar la estimación probatoria efectuada por el Tribunal respecto de la declaración de la víctima en la audiencia de juicio oral y su credibilidad.

A juicio del demandante la valoración probatoria de las instancias fue errada. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de las mencionadas pruebas testimoniales, sino porque simplemente lo declarado por los falladores no se centró en aspectos marginales como: si la comunicación del procesado con la víctima se dio a las 12 o 1:20 de la mañana, si fue continua y tenía conocimiento de su ubicación, si para el momento de la agresión el implicado se encontraba descalzo, o por qué tardó la víctima en presentar la denuncia. 17.1.4.

Como es notable, se trata de reparos que no se acompasan con los parámetros formales para la correcta CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 26 postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron resaltar los juzgadores de la prueba acopiada en el proceso.

De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 17.1.5.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, «es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias» (CSJ AP, 5 ago. 2019.

Rad. 51.706). 17.1.6. De lo narrado en la demanda no es posible advertir algún tipo de error, mientras lo que sí se observa es que el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general soporta en la valoración efectuada por el juzgador a la prueba testimonial incorporada al proceso; es decir, a manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 27 casación, plantea una posición adicional y diferente, sobre cómo ocurrieron los hechos y la forma en que los juzgadores debieron apreciar la prueba. 17.1.7.

Por lo demás, se distanció del desarrollo de la causal invocada y, en una mixtura impropia de errores de hecho, se alejó del tipo de error que inicialmente anunció, y aludió al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, concretado en la presunta indebida apreciación en las declaraciones de la víctima y el procesado. 17.2. Falso raciocinio 17.2.1.

El recurrente acusó la sentencia del A-quem de incurrir en un falso raciocinio, por desconocimiento de leyes de la ciencia, el principio lógico de no contradicción y la máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B». 17.2.2. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 28 probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381- 2023, AP3666-2024 y AP4923-2024). 17.2.3.

En el caso que se analiza, sostuvo el censor que el Tribunal incurrió en el aludido yerro al valorar indebidamente la prueba testimonial porque, en su criterio, desconoció múltiples reglas de la experiencia como: (i) «siempre o casi siempre que una persona sale de casa a trabajar lleva consigo sus documentos de identificación y dinero para movilizarse»;

(ii) «siempre o casi siempre que una llave se coloca en una cerradura por un lado, le es imposible accionarla para abrirla a otra persona con la llave de acceso cuando la ingresa por el otro extremo»; y (ii) «siempre o casi siempre que en una relación de pareja se presenta un rompimiento nace en la parte que se siente “herida” un deseo de venganza, desquite, de represalia». 17.2.4.

Si bien se anunció el medio de prueba sobre el cual presuntamente recayó el error (declaraciones de la víctima y el procesado vertidas en el juicio oral), la sustentación del cargo no supera las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 29 experiencia es necesario formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad que permita, al analizar el mérito de las pruebas, advertir si el razonamiento del juzgador deviene falso. 17.2.5.

En la construcción de los postulados que propone el libelista omite múltiples factores esenciales que impiden su aceptación como regla general o universal, característica propia para ser considerada una regla de la experiencia. Además, no consideró aspectos fundamentales que inciden en la validación de las premisas que propone, de ahí que resulte inadmisible su pretensión. 17.2.6.

De acuerdo con lo anterior, la censura no alcanza la condición de máxima de la experiencia mencionada, toda vez que la proposición de la que parte el demandante es, si acaso, producto de su aprehensión personal respecto de lo que constituye una regla de esa naturaleza, mas no un desarrollo propio de una premisa con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. 17.2.7.

Finalmente, la Sala evidencia que realmente no se cuestiona que el Tribunal hubiera infringido propiamente CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 30 una ley científica21, o el principio lógico de no contradicción22; sino que las pruebas de cargo y de descargo son excluyentes entre sí. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluyó en la sentencia, sin contrariedades, que la tesis de la Fiscalía se correspondía con lo sucedido, mientras que la de la defensa, respaldada principalmente en la declaración del procesado, no era plausible. 17.3.

Bajo ese entendido, se observa que el casacionista no atendió los aspectos de idoneidad formal y material, con lo cual incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso, cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. 17.4.

Al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos 21 «(…) constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica» CSJ AP 2169-2014. 22 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024 y AP2259-2024).

CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 31 es demostrativo de alguna de las modalidades de error, ya sea por falso juicio de identidad, o por la vía del falso raciocinio, y dado el desconocimiento del principio de autonomía, por los diversos cuestionamientos que propone sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mixturas argumentativas y conceptuales, se anula la posibilidad de la admisión de la demanda de casación. 17.5.

Además, las sentencias de instancia, desde una perspectiva sustancial, puntualizaron fundamentos para vencer la falta de credibilidad que pregona respecto de la versión de la víctima sobre la ocurrencia de los hechos y las lesiones sufridas. Al respecto, el juez de primer grado adujo: «Por lo anterior y de las versiones practicadas en sede de juicio oral, obtiene un mayor valor suasorio lo planteado por la señora Paula Andrea Villamarin Mesa, en cuanto a las agresiones físicas que sufrió por parte de su otrora compañero sentimental, su versión no entró en ninguna contradicción siendo clara en referir los eventos detonantes de la agresión ocurridos en la noche anterior, cuando se disponían a recoger a su menor hijo y por no llegar puntual al lugar de la cita Valbuena Lizarazo la dejo a su suerte sin dinero y sin papeles.

En la soledad de la noche, sin dinero y sin recursos inicia un periplo por la ciudad, inicialmente se vio compelida a tomar un taxi, refirió que una vez en el edificio Ciro Valbuena Lizarazo le impidió ingresar al apartamento por lo que se vio sometida a pedir dinero prestado al velador del edificio y CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 32 continuar insistiendo para que la dejara ingresar a su residencia común, luego de tanta insistencia y ante la negativa de su compañero permanente de permitirle el ingreso, tomo otro taxi hacia la clínica del Country y allí se encontró con una familiar.

Su travesía se agudiza debido a que al no contar con documentos de identificación no le permiten alojarse en ningún hotel a los que acudió, ya entrada la madrugada recibe una llamada de su compañero permanente quien le informa que su menor hijo tenía un episodio febril, por lo que nuevamente se dirige a su residencia común, lugar donde empieza la discusión que culminó con un empujón que la arrojo al sillón y una patada en su extremidad inferior con las consecuencias medico legales ya anotadas». 17.6.

Se constató también, que el fallo del Ad-quem brindó respuesta a cada uno de los reparos que ahora propone el censor por vía del recurso extraordinario de casación. Sobre la credibilidad de la testigo de cargo, sostuvo: «(…) la versión otorgada por la agredida fue clara, coherente y congruente; además fue ratificada por la prueba pericial. 4) Nótese que Paula Andrea Villamarín Mesa señaló que los sucesos ocurrieron durante la noche entre el 14 y 15 de agosto de 2018.

Sostuvo que para entonces sostenía una relación con CIRO VALBUENA LIZARAZO, fruto de la cual se concibieron dos menores, de los cuales uno falleció y el otro contaba al momento de los hechos con un mes de nacido. Explicó: "Fiscalía: ¿Conoce al señor VALBUENA LIZARAZO? Respondió: Si señor porque tuvimos una CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 33 relación y una unión marital que ya quedó declarada lo conozco hace aproximadamente 5 años y la relación duró aproximadamente 2 años y 7 meses de esa unión tuvimos dos hijos, vivo uno y uno que falleció".

En este punto, no existió controversia respecto al nacimiento de dos menores y el parentesco del acusado con los infantes, pues ello también fue relatado por el procesado (…)». Declaración que corroboró con la prueba pericial, la cual dio cuenta de las lesiones que sufrió Paula Andrea Villamarín por la agresión del procesado: «(…) la declaración de la agraviada fue corroborada a través del dictamen médico legal de lesiones, el cual fue realizado e introducido con la doctora (…), quien afirmó: "Ella asiste el 27 de agosto informando una lesión del 15 de ese mes.

Al examen físico la encuentro en buen estado general, a nivel de miembros inferiores se encuentra una pigmentación residual de 2 por 1.3 cm con una resolución de equimosis ubicada en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, sin edema (…). 10) Pues bien, durante el juicio, la quejosa, contrario a ser exagerada, precisó que si bien había recibido otras lesiones en anteriores oportunidades y consideraba que ello se debía a que el procesado la culpaba por la pérdida del primer hijo, para el 15 de agosto de 2018 solo recibió un puntapié y aunque el defensor infiere que ello contrasta con su versión del dictamen donde narró dos lesiones, ello no hace inexistente el golpe que inicialmente manifestó. CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 34 El Tribunal encuentra que, por el contrario, el examen ratifica la existencia de un resultado físico violento y hace menos veraz lo depuesto por el acusado.

Es cierto que ella erró al momento de identificar la pierna en la que había recibido el embate, pero también especificó e hizo énfasis en que no recordaba el lugar exacto del impacto (…)». Aun cuando la defensa se esforzó por cuestionar el hecho de que la ofendida no haya presentado denuncia al día siguiente, en el fallo de segunda instancia se citó con precisión las circunstancias que comportaron esa tardanza: «(…) la agredida explicó que para el momento de los hechos se encontraba incapacitada por 5 meses debido al parto prematuro de su segundo hijo y señaló: "Yo a él no lo denuncié en un principio porque m i denuncia fue más o menos 12 días después de la agresión por miedo de que él no me cancelara mi incapacidad, porque él era la persona encargada de cancelar mi sueldo, la incapacidad que tenía por el parto de mi hijo Martín, porque él me lo dijo, que si yo me iba, no me iba a dar ningún dinero de la incapacidad y así fue, el señor me retuvo el dinero y es cuando yo decido definitivamente denunciar esta última agresión». 17.7.

Muestra lo anterior que las inconformidades del censor, lejos de acreditar los yerros denunciados, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual la víctima se contradijo CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 35 en su declaración y CIRO VALBUENA LIZARAZO debió ser absuelto por duda, fin para el que no está concebido este mecanismo extraordinario.

Dicho en otras palabras, la inconformidad esbozada no acredita la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, ya que por la inobservancia de los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida, el demandante se conformó simplemente con enunciar la violación indirecta de la ley sustancial, dedicándose a controvertir el testimonio de la víctima a partir de su propia opinión de cómo debió actuar el día de los hechos y la credibilidad otorgada por los juzgadores a la prueba; es decir, presenta variadas ideas a partir de un escrito libre que no atiende los criterios y principios de la casación. 17.8.

En todo caso, evidencia la Corte que la demanda de casación recoge los argumentos plasmados en el escrito del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en el cual el anterior abogado planteó, entre otros aspectos, que: (i) la víctima incurrió en contradicciones y al describir los eventos que tuvieron lugar el 15 de agosto de 2018, narró una serie de lesiones que no se corresponden con el informe médico legal;

(ii) el juzgador de primera instancia se equivocó al consignar los hechos jurídicamente relevantes; (iii) durante el proceso la afectada ofreció distintas versiones sobre lo ocurrido y las lesiones sufridas; (iv) no precisó por qué presentó la denuncia después de 12 días de presentado el incidente; (v) no se demostró que la presunta agresión obedeció a un acto de discriminación por razón de género, CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 36 subordinación o dependencia; y (vi) el A-quo no valoró la totalidad de lo declarado por CIRO VALBUENA durante el juicio y solo apreció aquéllos aspectos que coinciden con lo dicho por la víctima. 17.9.

En consecuencia, como la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno al valor suasorio otorgado al testimonio de Paula Andrea Villamarín, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura, el cargo no es susceptible de admisión. 18. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 19.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 20.

Finalmente, del estudio del proceso se advierte una posible afectación de garantías fundamentales, en lo relacionado con el incremento de la pena derivado de la CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 37 circunstancia de agravación (por recaer la violencia contra una mujer), motivo por el que, una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de CIRO VALBUENA LIZARAZO, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3. Surtido el anterior trámite, se dispone el retorno del proceso al despacho del magistrado ponente para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEC20A545D8229D805792F6F6D4987F25DC5228380E8A76249C78A983203B908 Documento generado en 2025-09-24 CUI 11001609906920180994901 Casación N° 61943 Ciro Valbuena Lizarazo 39