Micelio
AP619-2026(70721)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP619-2026 Radicado 70721 Aprobado acta Nro. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, contra la providencia AP8136 del 12 de noviembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.

II.

HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “La génesis del presente investigativo se remonta a los reportes provenientes de las entidades financieras y del Cuerpo Técnico de ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ Investigación de la Fiscalía General de la Nación, alusivos a las actividades sospechosas por el representante legal de la promotora LAGOS DEL PAGUEY y Hugo Carrillo Burgos, consistentes en inversiones representadas en certificados de depósito a término entre los meses de diciembre de 1997 a enero de 1998, por la suma de $4.151.600.000,00 monto superior al reflejado en el balance general presentado al Banco Agrario, aunado a que el nombrado ordenó inversiones que también superaban el capital de dicha sociedad.

Las indagaciones dieron a conocer la creación de diversas empresas con asociados directivos, contadores o revisores fiscales comunes, algunas de las cuales registraban direcciones inexistentes o funcionaban en la misma sede y que sin funcionar la actividad económica para la cual habían sido instituidas, tuvieron como característica común, que desbordaron el objeto social, el capital, dedicándose a intervenir en el sistema financiero efectuando inversiones en el mercado primario al construir certificados de depósito a término y luego, adquiriendo bonos de mediano y largo plazo emitidos a la orden por entidades públicas o privadas, que mediante endosos se fueron transfiriendo entre ellas o a otras con este específico fin.

Dentro de las compañías se encuentran aquellas fundadas con el aparente propósito de desarrollar un proyecto urbanístico denominado LAGOS DEL PAGUEY y que originaron las sociedades “EMPRESAS DE PAGUEY”, ubicadas en la ciudad de Bogotá, que agrupaban a PROMOTORAS LAGOS DEL PAGUEY, LEYES Y VALORES, BIENES Y VALORES JM Y CIA LTDA, RESERVAS DEL PAGUEY, CONSTRUCCIONES CONSHUCA Y COMERCIALIZADORA ACHURY ÁVILA, ninguna de las cuales desarrolló el objeto social.

Además, se puso de relieve que no solo el nexo existente entre ésta última y varios de los procesados, sino que sirvió de medio para la circulación de aproximadamente $5.700.625.000,00 representados en bonos de deuda pública, girados a la orden y en depósitos a término, estableciéndose de acuerdo con los informes allegados, que los recursos provenían del emporio del Paguey, dineros a su vez trasladados mediante el endoso de los títulos valores que los representaban.

Las entidades participantes en dicho actuar delictuoso son: COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN SOLUCIONES EMPRESARIALES, AGREGADOS Y PREMEZCLADOS S.A., CUNDICOOP, CONSTRURENTA, LOCALIZACIÓN ESTRATÉGICA, OPCIÓN ENERGÉTICA, ADPARQUEOS, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PRIME MARKETING SA (antes AGROSERVICIOS Y VALORES DEL NOROCCIDENTE), ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL INTEGRAL SA, MINERALES Y MATERIALES DEL NILO SA, ORGANIZACIÓN JURÍDICO EMPRESARIAL MATCOL SA ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ Y AUDITORÍA E INVERSIONES SA, así como algunas compañías, la mayoría sin ánimo de lucro y ubicadas en la ciudad de Cali, como LA ASOCIACIÓN DE EXALUMNOS TÉCNICOS -ASEXTEC-, LA ASOCIACIÓN DE EGRESADOS PROGRAMA PRÁCTICA EMPRESARIAL DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – ASEPROMESA-, LA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SERVICOMERCIAL GALEÓN, LA ASOCIACIÓN DE EXALUMNOS DEL COLEGIO ACADÉMICO DE BUGA -ADEXACA-, LA ASOCIACIÓN DE EGRESADOS INGENIEROS AGRÓNOMOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL -ASEINAGRO-, AGROVALLE CONSULTAS E INVERSIONES GANADERAS EAT Y CONIGAN EAT, evidenciándose a través de estas operaciones el propósito de transformar e imprimir apariencia de legalidad a cuantiosos recursos de origen ilícito, teniendo en cuenta además la relación que ostentaba con Pablo Roberto Trujillo Devia condenado en un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el delito de lavado de activos.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con el fallo anexo a la demanda se tiene que el 20 de febrero de 2002, la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio abrió investigación en contra de CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, Luisa Álvarez Gárvez, Germán Duque Reyes, Einsten González Delgado, William Bolaños Hernández, Fanny Yolanda López y Freddy Montes Martínez. 2.

El 12 de junio de 2003, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a TORRES PÉREZ y mediante Resolución del 16 de marzo de 2009, lo acusó como coautor del delito de lavado de activos agravado descrito en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000. 3. El 8 de febrero de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.

Tramitado el juicio, en ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ sentencia del 5 de agosto de 2015, el Juzgado en comento condenó a CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ a la pena de 114 meses de prisión y multa de 756 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo responsable del delito por el cual se le acusó. 3.

El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa, hecho que dio lugar a que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de marzo de 2018, lo confirmara. 4. Inconforme con la sentencia de segundo grado, interpuso casación. Con auto AP2573-2019, el 26 de junio de esa anualidad, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso. 5.

El defensor del condenado promovió acción de revisión con el objetivo de remover la cosa juzgada y buscar la absolución de su prohijado. Con auto AP8136-2025, la Sala inadmitió la demanda ante la indebida sustentación de la causal 3ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004. IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del condenado presentó escrito por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. En sustento expuso que la Sala únicamente se ocupó de destacar la omisión del defensor en aportar la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia, dejando de lado la valoración de las ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ piezas procesales que sí allegó con la demanda y que, en su sentir “deben ser tenidas y valoradas en conjunto como pruebas indiciarias a fin de que se resuelva de fondo lo aquí planteado”.

Adicionalmente, solicitó una prórroga para aportar la declaración del referido testigo. Por esas razones pretende se reponga la decisión adversa y se admita la acción de revisión con miras a rehacer el proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618- 2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).

Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ En este caso, el recurrente presentó un escrito por medio del cual insiste en que la declaración “novedosa” es indicativa de la inocencia de su defendido (a pesar de no haberla aportado) y que es menester de la Corte valorar en conjunto las pruebas “indiciarias” allegadas con la demanda, de las que se puede “concluir” que CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ no es responsable de la conducta por la que resultó condenado. 5.2.

La Corte advierte que los aspectos a los que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad. No se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP8136-2025, que pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que lo que él denomina “hechos y pruebas nuevas” fueron asertos debidamente sustentados, y, más allá, advierte que a pesar de no haber aportado la declaración de quien considera vital para rehacer el proceso y absolver a su prohijado, es deber de la Corte valorar en conjunto la prueba indiciaria restante, documentos en los cuales se hizo mención a que la única persona responsable del delito de lavado de activos agravado era Hugo Carillo Burgos y no los demás investigados.

ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ No obstante, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no incorpora algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial para intentar forzar la admisión de la demanda, tal y como se reseñó en el auto atacado.

En efecto, por vía de la reposición el recurrente solo exhibe que la Sala “descartó los indicios” aportados por el accionante en torno a que la declaración de Pablo Trujillo Devia (que no se anexó- se insiste-) a pesar de que la información aportada por ese medio basta para remover la cosa juzgada y absolver al promotor de la acción. Al respecto, la Sala explicó que las meras afirmaciones y conjeturas del demandante no son suficientes para derruir las conclusiones de los fallos, empleando la revisión como un escenario alternativo para retomar una controversia ya finalizada.

En cuanto al tema, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de lavado de activos agravado por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, por ser un simple “peón” que en nada su aporte resultó ser esencial para el entramado criminal, ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ como lo afirmó Pablo Roberto Trujillo Devia -en el año 2002- al sostener que únicamente Hugo Carrillo Burgos, tenía dominio del hecho.

En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir de la declaración presentada como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en el delito de lavado de activos agravado por el que fue condenado. Sin embargo, omitió aportar la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia e intentó suplir su negligencia con la presentación de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el abogado de Miguel Ángel Trujillo, con el auto del 6 de noviembre de 2002 proferido por la Fiscalía 3ª delegada de la unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos que negó la revocatoria y con la carátula del cuaderno n°. 22 del radicado 1078 L.A. “donde reposan los elementos de prueba aportados”, documentos en los cuales se hace mención a la referida declaración, pero que en nada reemplaza la pieza probatoria de la que se duele no fue valorada en el proceso.

(…) Es decir, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad, ejercicio que no es posible realizar ante la omisión de la parte de aportar el medio suasorio.”.

De modo que lo pretendido por la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que, de la valoración de las pruebas practicadas aunado a las actuales, crean el manto de duda respecto a la responsabilidad del actor en el delito por el que resultó condenado, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala. 6. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que los motivos por los cuales no se admitió a trámite el libelo son errados, confusos o desacertados.

Así las cosas, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión de la demanda. Finalmente, la petición subsidiaria de concederle un tiempo prudencial para conseguir y aportar la declaración de Pablo Trujillo Devia, habrá de negarse por ser abiertamente improcedente.

El recurso de reposición no es el mecanismo para superar las falencias en la fundamentación de la demanda y aquella documentación debió acompañar el libelo de revisión, como se advirtió en el auto censurado. En adición, esa equivocación no puede ser suplida a través de la impugnación horizontal, como así parece entenderlo el censor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ Primero: No reponer el auto AP8136 del 12 de noviembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22D9D5E8983FF1E9386F4EA0C17F14BCA82D3D58256411C16B20C36AED9CBCB4 Documento generado en 2026-02-11 ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250259100 NÚMERO INTERNO 70721 CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ 12