CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CASACIÓN No. 47424 LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP619-2016 Radicación No. 47424 Aprobado Acta No. 32 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa de LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ contra la sentencia del 11 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la dictada el 17 de mayo del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de 278 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al hallarlo responsable del delito de estafa masa en cuantía de $138’468.869.
HECHOS Fueron declarados por el ad quem de la siguiente forma: Durante los años 2003 y 2004 el señor LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, aduciendo la calidad de contador público, que legalmente no tenía, presentó documentación falsa, suscribió contratos de prestación de servicios con varias instituciones educativas para la “sistematización de la información contable y la presentación de informes a los entes de control”, y otros encargos similares.
El modus operandi de la apropiación de dineros de las instituciones educativas, en su calidad de falso contador público, fue el siguiente: realizaba consignaciones a la DIAN por ínfimas cantidades que pagaba de su propio peculio, luego adulteraba los recibos estampando en ellos un mayor valor y los rectores de los colegios le cancelaban con dineros públicos tales comprobantes contrahechos o espurios; en otras ocasiones también cobró pólizas falsas y cheques con fundamento en facturas falsas o apócrifas.
ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción en contra de LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, a quien la Fiscalía vinculó mediante indagatoria, siendo calificado el mérito del sumario el 29 de agosto de 2005 con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, despacho que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término, el 5 de diciembre de 2006, profirió fallo condenatorio por el delito de estafa masa, imponiéndole pena de prisión equivalente a 60 meses de prisión y multa de 1.332,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de febrero de 2007, Colegiatura que declaró la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación por encontrar vulnerado el principio de congruencia. En virtud de lo anterior, el 21 de agosto de 2007 la Fiscalía emitió resolución de acusación en contra de LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ por el punible de estafa masa y precluyó la investigación respecto del fraude procesal y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión confirmada el 22 de octubre de 2010 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, previa impugnación de la defensa.
El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que luego de resolver las nulidades propuestas en la audiencia preparatoria y adelantar el juzgamiento, el 27 de mayo de 2015 emitió sentencia condenatoria por el punible de estafa masa, determinación confirmada parcialmente el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
En desacuerdo con la determinación, el apoderado de LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se procede a revisar. LA DEMANDA En diversos libelos radicados por el defensor, formula los siguientes cargos: Primer cargo: Con apoyo en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia es violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional por haber incurrido en error in iudicando por cuanto el Tribunal profirió sentencia por el delito de estafa masa, cuando el tipo llamado a regular la situación es el del abuso de confianza calificado y agravado en tanto, LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, presuntamente, se hizo a los recursos de las instituciones educativas mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Por tanto, afirma, debe anularse la actuación a partir de la resolución de acusación del 21 de agosto de 2007, confirmada por el Tribunal Superior el 22 de octubre de 2010. Segundo cargo: En virtud de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que el fallo vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional, 19 del Código de Procedimiento Penal y 8 de la Ley 599 de 2000 porque la Fiscalía no podía acusar por estafa masa, pues ese delito había sido precluido mediante providencia del 29 de agosto de 2005.
Adicionalmente, porque la hipótesis delictiva investigada fue sancionada en la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito que condenó a AGUIRRE VÁSQUEZ por el delito de falsedad documental. En consecuencia, colige, el fallo infringió el principio del non bis in ídem. Reseña que la investigación se inició por seis delitos: a) estafa y celebración indebida de contratos, que fueron precluidos; b) falsedad en documento público y privado, cargos aceptados por AGUIRRE VÁSQUEZ y, c) peculado y fraude procesal, de los que fue absuelto.
A pesar de lo anterior, aduce, se revivió el punible de estafa con evidente transgresión de la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho. Tercer cargo: Con apoyo en la causal 3ª del artículo 207, señala la afectación del artículo 29 de la Constitución Nacional y el 7 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia del 11 de agosto de 2015 omitió aplicar el principio del in dubio pro reo, pues era obligación de la Fiscalía y de la judicatura hacer que los medios de convicción allegados al proceso se constituyan en prueba mediante el ejercicio de la contradicción; sin embargo, el ente acusador se limitó a entregar los 12 cuadernos que conformaban el expediente sin llevar los testigos y peritos al juicio, con lo cual impidió que fueran interrogados por la defensa.
En tal sentido, añade, las declaraciones recaudadas en la instrucción debían ratificarse en el juicio para la correcta protección del derecho de defensa, pero en el caso examinado, ni en la indagación ni en el juzgamiento el procesado pudo interrogar a los testigos. Además, el juzgado debió hacer comparecer a los terceros que cobraron los cheques para desestimar la configuración de otras hipótesis delictivas, dado que constituye su deber establecer la verdad de lo sucedido.
De otra parte, señala, la determinación de la cuantía de lo apropiado era esencial para la condena, pero en el proceso se han citado cifras diferentes: $136.782.098 en el dictamen del perito; $70’634.800 en la sentencia del 5 de diciembre de 2005; $132’192.098 en la resolución de acusación del 21 de agosto de 2007; $138’468.869 en el fallo impugnado.
Por lo anterior, observa conculcado el principio de congruencia, pues debía existir concordancia entre la cuantía anotada en la resolución de acusación y en la sentencia. Era necesario que peritos, Fiscalía y jueces verificaran la destinación de los recursos, su concordancia con los documentos alterados y si llegaron a manos del procesado, por cuanto en el expediente sólo hay un cheque por cuantía menor a seis millones de pesos presuntamente cobrado por AGUIRRE VÁSQUEZ.
Refiere que en la audiencia de juzgamiento el procesado interrogó al perito, quedando claro que nunca verificó la salida de los dineros de las arcas de las instituciones ni su probable destino, menos aún su llegada a manos del procesado. Por ello le parece extraño que la Fiscalía no hubiese interrogado al experto, de lo cual deduce que no le interesaba porque estaba segura del carácter condenatorio del fallo.
Considera que el desinterés de los denunciantes para constituirse en parte civil indica que no se concretó la pérdida de recursos del Estado, pues tenían la obligación de hacerse parte en la actuación. Concluye afirmando que el engaño y la apropiación no fueron probados, motivo por el cual no se configura la estafa sino el abuso de confianza calificado y agravado.
En consecuencia, pide casar la sentencia y cesar el procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener «La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».
En el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que «si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados» y que «es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria». La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
El incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto, ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos exigidos por la ley para el recurso de casación. A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras y se señalaran las falencias detectadas que impiden su admisión. Primer cargo: El actor invoca la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al amparo de la cual aduce que el fallo infringió los artículos 29 de la Constitución Nacional y 306-2 del Código de Procedimiento Penal, porque condenó por el delito de estafa masa cuando el tipo penal aplicable era el de abuso de confianza calificado y agravado.
Pues bien, aunque el libelista postula la causal relativa a dictar sentencia en juicio viciado de nulidad, las razones que ofrece se relacionan con la causal primera, cuerpo primero, referente a la violación directa de la ley por indebida aplicación normativa. Sobre las características de esta falencia la Corte ha decantado lo siguiente: «La aplicación indebida de una norma sustancial (en la hipótesis de violación directa) exige la no aplicación de la pertinente.
Ello porque se trata de un error al escoger (este término traduce necesariamente una pluralidad, potísima razón para que se rechace el evento si se trata de un sólo precepto) la norma en la cual halla ajuste el hecho imputado. (…)». (CSJ, Cas. 17 de junio 1987). Si la única razón ofrecida por el libelista para sustentar el cargo se refiere a la equivocada adecuación típica de los hechos, debió invocar la violación directa de la ley por indebida aplicación y no la nulidad de la actuación. De esta manera, mezcló inapropiadamente dos causales con contenidos y exigencias propios, falencia que la Corte no puede subsanar, dada la naturaleza rogada del recurso, con mayor razón cuando el tema de la tipificación de la conducta fue materia de amplio debate en la actuación, de suerte que el cargo sólo refleja la inconformidad del actor con la decisión adoptada, alejándose de configurar un reparo lógica y coherentemente formulado.
En efecto, véase lo señalado sobre el tema por la Colegiatura ad quem luego de estudiar ampliamente los tipos penales en cuestión: En este proceso, se tiene: Primero: Que el procesado LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, se presentó y anunció ante varios rectores de colegios como contador titulado, profesión que no tiene…Una mentira trascendente.
Segundo: Que precisamente en dicha calidad de contador profesional fue contratado por varios rectores de colegios de Medellín y del Corregimiento de Santa Helena, Medellín, para que sistematizara la información contable y presentar los respectivos informes a la Secretaría de Educación. Tercero: Los pagos para la DIAN se entregaban directamente en efectivo al contador, pero pasado algún tiempo se detectó que los pagos de Retefuente a la DIAN no correspondían a la realidad.
Se estableció que en los recibos aparecían valores superiores pero que se pagaba una suma inferior. Los recibos eran falsificados. El implicado pagaba un valor ínfimo pero entregaba una factura adulterada a la cual le agregaba varios ceros a la izquierda y así recibir una mayor valor. Cuarto: En otras ocasiones logró cobrar pólizas falsas y cheques con base en facturas adulteradas.
(…). Como se ve, pues, se encuentran reunidos los requisitos del punible de Estafa, pues con los engaños los profesores contrataron a un contador quien con documentos falsos hizo que los contratantes le entregaran gruesas sumas de dinero, es decir, se presentó un provecho económico ajeno con su correlato del perjuicio para la otra parte. (…) En el sub lite, ningún rector entregó dinero al implicado en calidad de título no traslaticio de dinero.
El dinero se entregó como contraprestación o pago por las gestiones que realizaba el contador ante la DIAN, cuando les hacía creer que con sus propios dineros (dineros del contador) había pagado ante la DIAN, razón por la cual simplemente se le reembolsaba en las cuantías ya precisadas. Entonces, el libelista se limita a manifestar su inconformidad frente a la selección normativa de las instancias sin demostrar por qué razón se podría haber infringido la ley sustancial por el hecho de no haber acogido su pretensión de modificar la tipicidad consignada en la resolución de acusación. En ese contexto, la demanda casacional es utilizada para confrontar el criterio personal e íntimo del actor en torno a la adecuación típica, actitud que, sin duda, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la aplicación normativa con incidencia en la ley sustancial, cuando de la causal de violación directa se trata.
Dicha inconsistencia lógica impone la inadmisión del reproche. Segundo cargo: Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista pregona que el fallo vulnera los artículos 29 de la Constitución Nacional, 19 del Código de Procedimiento Penal y 8 de la Ley 599 de 2000 porque el delito de estafa masa por el que se condenó a AGUIRRE VÁSQUEZ había sido precluido mediante providencia del 29 de agosto de 2005, vulnerándose el principio del non bis in ídem.
Pues bien, al igual que el anterior cargo, el demandante incurre en falencias trascendentes que impiden su admisión ante la ausencia de los requisitos propios de un reproche de orden casacional, pues no indica si se fundamenta en el cuerpo primero de la causal 1ª del artículo 207, relativo a la violación directa de la ley o en el segundo segmento, referente a la vulneración indirecta de la misma y, dentro de cada una de esas vías de afectación, qué clase de error cometieron los falladores.
Ello imposibilita adentrarse en el examen del reproche, pues cada manera de infringir la normativa sustancial se concreta por diversos caminos que la Corte no puede suponer o imaginar, en tanto, el demandante tiene la obligación de enunciar y demostrar los yerros que denuncia. Y si bien el censor aduce la afectación del principio del non bis in ídem, las razones que ofrece se orientan a disentir de la argumentación expuesta en el fallo y no a demostrar la configuración de un defecto trascendente que haga patente la inconsistencia denunciada.
Más que con una demanda de casación, el escrito se identifica con un alegato de instancia por cuanto revive un debate finiquitado y trata de imponer el punto de vista de quien lo suscribe, pues no contiene la enunciación de un cargo de nivel casacional sino la expresión de inconformidad frente a la decisión del Tribunal de condenar a LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ por el delito de estafa masa, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no está instituido para confrontar el criterio personal con el plasmado en la sentencia, actitud que riñe con la naturaleza del recurso.
Además, no es cierto que el Tribunal haya condenado al procesado por hechos juzgados previamente o que habían sido materia de preclusión investigativa, como explicó de manera extensa la Colegiatura de segunda instancia. Es cierto que el 22 de noviembre de 2005 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ como autor del concurso de delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Sin embargo, ello obedeció a la aceptación de cargos del procesado, acorde con la cual reconoció haber falsificado múltiples formularios de pago de impuestos de la DIAN y facturas, motivo por el que se dictó sentencia anticipada. Sin embargo, los sucesos de ese proceso difieren de los analizados en esta actuación, por cuanto, no versan sobre las maniobras engañosas desplegadas ante los rectores de instituciones educativas de Medellín orientadas a obtener la contratación como contador, sin serlo, para obtener provecho económico, sino al tema de la falsedad documental.
Recuérdese que con una sola acción u omisión pueden concretarse varios delitos (art. 31 Código Penal), evento en el cual la administración de justicia debe investigar cada hipótesis delictiva, tal como ocurrió en sub examine, donde la indagación inició por múltiples hechos punibles, pero ante la aceptación de cargos se rompió la unidad procesal, situación que generó la emisión de dos fallos, uno respecto de los documentos falsificados, y otro en relación con el engaño a las instituciones educativas.
El libelista también sostiene que no podía condenarse a AGUIRRE VÁSQUEZ por estafa, porque el 29 de agosto de 2005 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación respecto de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal y con preclusión frente al contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a la estafa.
Olvida el censor que esa determinación salió del mundo jurídico desde el 20 de febrero de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Medellín anuló «todo lo actuado en esta pesquisa desde la calificación del mérito de sumario inclusive, para que el proceso entre al Despacho del señor Fiscal Seccional y se profiera resolución de calificación nuevamente» y, por tanto, la preclusión no conservó su fuerza vinculante.
Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión del cargo, pues a la Sala le está vedada su corrección en virtud del principio de limitación propio de la casación. Tercer cargo: Con apoyo en la causal 3ª del artículo 207, el censor señala la afectación del artículo 29 Superior y 7 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia del 11 de agosto de 2015 dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo en la medida que era obligación de la Fiscalía y de la judicatura hacer que los medios de convicción allegados al proceso se repitieran en el juicio para que la defensa los controvirtiera.
Observa conculcado el principio de congruencia, porque en el proceso se consignaron diferentes cifras de dinero apropiado, omitiendo conservar concordancia entre la cuantía anotada en la resolución de acusación y en la sentencia. Además, opina, el desinterés de los denunciantes para constituirse en parte civil demuestra que no se concretó la pérdida de recursos.
También echa de menos la investigación integral porque ni la Fiscalía ni la judicatura averiguaron la destinación de los recursos y su concordancia con los documentos alterados, en apoyo de lo cual reseña que en la audiencia de juzgamiento el procesado interrogó al perito, quedando claro que nunca verificó la salida de dineros de las arcas de las instituciones ni su probable destino, menos su llegada a manos del procesado.
Por ello, afirma, el engaño y la apropiación no fueron probados y si en algún delito se hubiese incurrido, sería en el abuso de confianza calificado y agravado. Pues bien, aunque la Sala ha decantado que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, no por ello el casacionista se libera de la carga de actuar con precisión, claridad y nitidez ni de la obligación de identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; tampoco de señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, expresar la razón de su quebranto y especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
En igual forma, debe informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Así mismo, el actor está obligado a probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica (principio de protección), ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad (principio de convalidación). Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica tiene que proponerse en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas invoca como principal y cuál como subsidiaria, en tanto fueren excluyentes.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. En consideración de lo anterior, resulta claro que el reproche de la defensa de LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ no colma ninguna de las exigencias que el cargo casacional de nulidad demanda, circunstancia que impone su inadmisión. En efecto, aunque el recurrente invoca la causal 3ª con el fin de denunciar el quebranto del artículo 29 Superior y menciona como garantía afectada el in dubio pro reo, enlista sin mayor profundidad varios reproches en contra del fallo impugnado, verbi gratia, ausencia de investigación integral, falta de prueba de la cuantía y omisión de los denunciantes de constituirse en parte civil, sin que frente a cada uno de ellas elaborara un cargo separado con el lleno de los presupuestos sustanciales requeridos, como tenía que hacerlo.
Se limita a repetir las críticas plasmadas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin desarrollar ninguna otra consideración orientada a demostrar los vicios aducidos. Por ello, la Sala no se referirá a esos argumentos porque no constituyen cargos de orden casacional y, además, los temas fueron absueltos por el Tribunal ad quem al desatar la impugnación incoada por la defensa.
Finalmente, no sobra reseñar, en lugar de solicitar la invalidación de la actuación desde un específico momento procesal, como la causal invocada demanda, el censor pide a la Corte decretar la cesación de procedimiento, petición incompatible con el estadio procesal de la actuación y la autoridad a quien se dirige. Como los reproches no se sujetan a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede, se impone la inadmisión del libelo, máxime cuando el principio de limitación del trámite casacional impide a la Corte enmendar tales falencias, pues, además, no se advierte la infracción de garantías fundamentales que habilite la revisión oficiosa del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 22 de septiembre de 2004. � Cfr. Folios 118 y ss C.O. No. 1.
Diligencia realizada el 8 de octubre de 2004. � En proceso separado se adelantó investigación por falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cargos aceptados por AGUIRRE VÁSQUEZ, quien fue condenado a 38 meses de prisión por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2005. Ver folio 1881. � Cfr. Folio 1777, concretada el 21 de febrero de 2006. � Cfr. Folio 1973, realizada el 7 de septiembre de 2006. � Cfr. Folio 2182. � Cfr. Folio 2242 � Cfr. Folios 2296 y ss, concretada el 6 de marzo de 2013 � Cfr. Folio 2348, realizada el 12 de septiembre de 2013. � El ad quem revocó la negativa de conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. � Acorde con las constancias secretariales, el libelista presentó oportunamente dos libelos, los cuales constituyen una unidad que se analizará conjuntamente. � Presentado como primer cargo del libelo radicado el 18 de noviembre de 2015. � Sólo cuando la nueva calificación resulta menos benigna para el procesado o cuando altera el núcleo fáctico de la imputación, el cargo podría formularse por la vía de la nulidad, pero su desarrollo y demostración debe hacerse conforme se exige para la violación directa por indebida aplicación, CSJ 19/12/00, Rad. 16.237. � Cfr. Folios 1881 y ss.
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