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AP6187-2015(45616)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión Radicación 45.616 María del Carmen Figueroa Pérez y Jaime José Camero Roca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6187-2015 Radicación No.: 45.616 Acta No. 377 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente de oficio, la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fueron condenados por la comisión del delito de fraude procesal.

HECHOS Fueron sintetizados en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma en que a continuación se indica: Del proceso se extrae que el encartado Jaime José Camero Roca, inició un proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en contra de las señoras Ana María Hurtado Rincón y Pabla Lucía Rincón de Peñaranda, con el fin de hacer efectivo el pago de una obligación contenida en un título valor (letra de cambio), suscrita por ellas, en calidad de deudora y codeudora, respectivamente, por valor de cinco (5) millones de pesos ($5.000.000.oo), el día 26 de junio de 2001.

Título éste que si bien es cierto, fue suscrito por las víctimas, no dejó de ser menos cierto que lo hicieron a favor de la señora Samira Fontalvo. No correspondiendo el valor por el cual fue llenado el documento a lo establecido por la suscriptora al momento de adquirir la obligación. Según hechos denunciados por la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos descritos, se adelantó proceso penal contra MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y Juan Ruiz Vitoria, a quienes la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla les formuló acusación, el 18 de noviembre de 2009, por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Esa determinación fue impugnada y mediante proveído del 26 de octubre de 2010, el despacho repuso parcialmente la decisión, para precluir la investigación en favor de Ruiz Vitoria. Además, declaró desierto el recurso de apelación formulado por el defensor de FIGUEROA PÉREZ y CAMERO ROCA por falta de sustentación. El calificatorio quedó en firme el 7 de diciembre del mismo año. La fase de juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla quien, por conducto del despacho adjunto y agotado el rito correspondiente, dictó sentencia, condenando a JAIME JOSÉ CAMERO ROCA a las penas de 84 meses de prisión y multa de 200 S.M.M.L.V. y a MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ a las de 14 meses de internamiento carcelario y 33 salarios mínimos como sanción pecuniaria, entre otras determinaciones, por la comisión de los reatos que les endilgó la Fiscalía. Esa determinación fue apelada por la defensa de los condenados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 19 de noviembre de 2012, disminuyó la condena impuesta a CAMERO ROCA a 54 meses, confirmando el fallo de primer nivel en todo lo demás. Su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SP2647 – 2014, del 5 de marzo de 2014, resolvió inadmitir la demanda.

Además, declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado por el que fueron condenados; fijó las penas de prisión en 48 meses a CAMERO ROCA y 12 meses a FIGUEROA PÉREZ y le concedió al primero la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniendo incólume en todo lo demás, la sentencia del ad quem.

Contra la determinación atrás referenciada, el defensor de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ acude ahora a la acción de revisión. LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, el defensor de los condenados JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, demanda la determinación emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Explica, que al momento en que quedó en firme la resolución de acusación, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal sobre el delito de «falsedad en documento privado», atendiendo a la fecha de creación del título valor, es decir el 26 de mayo de 2001, lo que fue oportunamente declarado por esta Corporación. No obstante, considera que igual debió suceder con el reato de fraude procesal, atendiendo la fecha en que se libró mandamiento de pago – febrero 14 de 2002 –, siendo esa data la que debía contabilizarse y no, la que consideró la Corte – 12 de junio de 2003 –, es decir, cuando resolvió el juez civil no continuar con la ejecución. Para él, el fenómeno prescriptivo ha debido declararse, porque transcurrieron desde que se libró mandamiento ejecutivo de pago, 8 años, 10 meses y 3 días, «sin tener en cuenta el criterio de la corte sobre la interrupción de la prescripción».

Ahora, aunque éste se contara, pasaron «23 días nueve meses (09) y cuatro años (04)», lapso superior al contenido en la «carta política de cuatro años o la mitad, con posterioridad a la expedición de dicha resolución» (sic). Como sustento de su pretensión, transcribe el artículo 83 del Código Penal e invoca la decisión CSJ SP, 10 de agosto de 2009, Rad. 32.090, para referir que «es el mandamiento de pago la única oportunidad que tiene el demandante de inducir el error al funcionario de conocimiento».

Pide a la Corte, «declarar sin valor las sentencias motivo de la acción y dictar la providencia que corresponda, en consideración a la extinción de la acción penal por prescripción en favor de mis prohijados». Con la demanda, aportó el poder especial que lo faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de la providencia de segunda instancia, con constancia de ejecutoria de la misma.

También allegó el auto que inadmitió la demanda de casación y varios memoriales impetrados por él y por el apoderado de la parte civil en el proceso ordinario. Si bien indicó haber allegado copia de la decisión de primer nivel y de la resolución de acusación, de una minuciosa revisión del expediente se advierte que tales documentos no fueron arrimados con el libelo.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por dirigirse contra la providencia emitida por esta Corporación, mediante la cual casó parcialmente, de oficio, la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 3.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede « [c] uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».

(Negrillas de la Corte). Así, al amparo de la disposición transcrita, es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se dictaron cuando la acción penal ya estaba prescrita. Para ello, debe el demandante aportar la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre, torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. 4.

En el caso que concita la atención de la Corte, el libelista no cumplió a cabalidad los requisitos de que tratan los apartados atrás referenciados, pues no aportó copia de la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. Tampoco allegó copia de la resolución de acusación y la respectiva constancia de ejecutoria de dicho proveído con el fin de verificar la ocurrencia de la causal propuesta, constatando en qué fecha quedó en firme el calificatorio.

Las circunstancias descritas, per se, darían lugar a la inadmisión de la demanda. No obstante, además de lo anterior, es evidente el yerro en que incurrió al analizar el momento a partir del cual operó la prescripción de la acción penal, lo que da al traste con su pretensión, pues, como se explicará a continuación, es claro que ese fenómeno no se consolidó en el caso demandado, contrario a lo afirmado por el defensor de FIGUEROA PÉREZ y CAMERO ROCA. 4.1.

En primer término, cabe precisar que la cita de la providencia CSJ SP, 10 de agosto de 2009, Rad. 32.090 traída a colación por el libelista en la demanda, constituye un argumento obiter dicta, es decir, no tiene carácter vinculante frente a lo allí decidido, ni el asunto que en aquella oportunidad analizó la Corte en sede de segunda instancia puede traerse a colación para el presente, pues lo que allí se sometió a escrutinio fue la tesis mediante la cual, un juez de la República se apartó del precedente jurisprudencial vigente en torno a la contabilización del término prescriptivo para el delito de fraude procesal, que se inicia, como se expuso en la providencia en cita, culminado «el tiempo que el servidor público perdure en el error». 4.2.

De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, al advertir que el fraude procesal es un delito de conducta permanente[footnoteRef:1]. Es decir, « su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley» (CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.028.

Negrillas fuera del texto original). [1: En ese sentido, CSJ SP, 7 de noviembre de 2001, Rad. 18.882; CSJ SP, 24 de junio de 2003, Rad. 20.935; CSJ SP, 5 de mayo de 2004, Rad. 20013; CSJ SP, 9 de febrero de 2005, Rad. 23153; CSJ SP, 16 de junio de 2006, Rad. 24746; CSJ SP, 5 de julio de 2007, Rad. 23929; CSJ SP, 23 de enero de 2008, Rad. 28873;

CSJ SP, 19 de marzo de 2009, Rad. 27710; y CSJ SP, 23 de junio de 2010, Rad. 31352, entre otras.] Por lo tanto, en torno a la censura invocada por el defensor de los condenados, tal como se declaró en el fallo de casación, el 12 de junio de 2003 es la fecha en que se consumó el delito de fraude procesal, lo que se sustentó en aquella oportunidad bajo los siguientes razonamientos: …atendiendo que {el delito de fraude procesal} ostenta el carácter de delito de conducta permanente, sus efectos persisten hasta tanto el servidor público permanezca en error (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42028), instante que en el sub examine correspondería al 12 de junio de 2003, al tratarse de la fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla en primera instancia, independientemente de las consideraciones sobre la autenticidad del título valor, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación contenida en el mismo.

Por ende, al momento de proferirse la acusación por este ilícito la acción penal aún estaba vigente y también lo está a la fecha, por virtud de la interrupción del cómputo del término prescriptivo… (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, para el año 2003, la conducta de fraude procesal, reglada en el artículo 453 del Código Penal, estaba reprimida con una pena de 5 a 8 años de prisión. Entonces, dilucidado el monto máximo para ese punible, resulta pertinente señalar, que el artículo 83 del Código Penal establece que el término para que opere la figura jurídica de la prescripción de la acción, es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5).

De igual forma, prevé el canon 86 ejusdem, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, sin ser inferior a 5 años, ni exceder de 10.

Para el caso concreto, si el término prescriptivo de la acción en la fase de instrucción, debía contabilizarse desde el 12 de junio de 2003, el mismo fenecía el 12 de junio de 2011, con base en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 83 de la norma en cita, es decir, atendiendo al máximo de la pena impuesta. Pero dicho lapso se interrumpió el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual, según el análisis descrito en la providencia de casación[footnoteRef:2], quedó ejecutoriado el proveído mediante el cual la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio de primer nivel. [2: Recuérdese que el accionante incumplió el deber de aportar con la demanda, la resolución de acusación y su constancia de ejecutoria.] Y si el plazo extintivo de la acción penal se interrumpió con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comenzó a correr de nuevo por un término de 5 años, a voces del artículo 86 ejusdem, tal interregno tampoco se cumplió en el juicio, pues dicho intervalo fenecía el 7 de diciembre de 2015 y, se itera, el proveído de casación data del 5 de marzo de 2014, fecha en la que también quedó debidamente ejecutoriada la sentencia impuesta contra JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, por lo que resulta desacertada la demanda en lo que a este tópico respecta. 5.

Tampoco es acertado que pida aplicar un lapso «pregonado en la carta política de cuatro años o la mitad», pues desconoce la Sala y el demandante no explica de qué normatividad obtuvo dicho término que por demás, no contempla la Constitución Política de nuestro país. Y si en gracia de discusión se infiriera que lo que pide emplear es el término prescriptivo contenido en la Ley 906 de 2004 (3 años) atendiendo al principio de favorabilidad, es preciso recordar que es posible invocar la aplicación de dicho axioma, siempre y cuando se trate de institutos regulados tanto por el Código de Procedimiento Penal de 2004, como por la Ley 600 de 2000, además, que se trate de los mismos supuestos de hecho y no se vean comprometidos aspectos vertebrales del sistema procesal de tendencia acusatoria que se implementó en el territorio nacional con el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En ese sentido, de manera pacífica se ha pronunciado esta Corporación sobre las diferentes formas de aplicar el término prescriptivo dependiendo de la legislación procedimental aplicable. Así, en CSJ SP, 23 de marzo de 2006, Rad. 24.300, indicó: En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.

Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles. En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175).

Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.

En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.

Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980[footnoteRef:3]. [3: Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.] Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004[footnoteRef:4] debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.

Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. [4: “ARTÍCULO 6º. El inciso 1o. del artículo 86 del Código Penal quedará así: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación".] Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal.

Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes (Énfasis agregado).

Por lo anterior, no es posible aplicar el término prescriptivo contenido en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo el manto de la Ley 600 de 2000, porque no puede equipararse la resolución de acusación de la segunda norma, a la formulación de imputación de que trata la primera (En ese sentido, CSJ AP7503 – 2014). Son entonces, institutos jurídicos divergentes, por lo cual no es factible analizar tampoco a la luz del Código de Procedimiento Penal de 2004, la confusa censura expuesta por el accionante, aun cuando pide, erróneamente, que se contabilice el término prescriptivo «pregonado en la carta política». 6.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de los condenados JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16