República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.561 JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6180-2015 Radicación No.: 46561 Acta No. 373 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática 4-2-210/2015 del 1 de junio de 2015, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de «robo con muerte» ante el Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha. 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 26 de mayo de 2015 por miembros de la Policía Nacional – DIJIN en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-2021/3-2014, con fecha de publicación de 14 de marzo de 2014. De esta manera, a través de resolución adiada 2 de junio de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data. 3.
Mediante Nota Verbal No. 4-2-281/2015 del 23 de julio de 2015, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, aportando la documentación apostillada pertinente para el trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…)se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0019767-OAI-1100 del 31 de julio de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 5. Mediante auto del 3 de agosto siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA la designación de apoderado; como no lo nombró, se le nombró un defensor de oficio. 6.
El 1 de septiembre de 2015, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Dentro de ese término, el defensor de ROJAS ARTUNDUAGA solicitó: (i) oficiar a la Oficina o Departamento de Migración, con el fin de que expida certificado de movimientos migratorios, donde conste las fechas y los destinos a los cuales se haya trasladado su asistido, (ii) determinar y verificar la plena identidad del requerido y el respectivo escrito de acusación, y (iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra su prohijado existen procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos.
Lo anterior, afirmó el memorialista «por cuanto así me lo ha solicitado el señor ROJAS ARTUNDUAGA y como su defensor es mi obligación atender sus exigencias y peticiones». 7. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión de la defensa no puede admitirse por cuanto no entregó ninguna explicación sobre los motivos por los cuales deben decretarse los medios de convicción deprecados. De esta manera, omitió cumplir con la carga argumentativa impuesta en la ley, por lo que la Corporación no cuenta con elementos de juicio para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las probanzas impetradas, lo cual conduce indefectiblemente a denegar la solicitud.
No obstante lo anterior, vista la enunciación probatoria, se ofrece necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1 El requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo a ello, la solicitud del defensor en punto de verificar la plena identidad de ROJAS ARTUNDUAGA resulta repetitiva y carece de utilidad, pues en el expediente ya obran probanzas en tal sentido. En efecto, véase como a folios 8 a 12 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional - DIJIN, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 80.226.816 a nombre de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, encontrando que pertenecen a la misma persona. 2.2 Ahora bien, el artículo del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de la República del Ecuador, mediante la Nota Diplomática No. 4-2-282/2015 del 24 de julio de 2015, allegó copia auténtica de la audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal, del 29 de mayo de 2015, en la que se dicta el auto de prisión preventiva en contra de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA.
Por consiguiente, palmario resulta que la prueba encaminada a obtener el «escrito de acusación» es impertinente e inútil para los fines del concepto a cargo de la Corte. 2.3 Ahora bien, tampoco se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de ROJAS ARTUNDUAGA, toda vez que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie, la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición. Como es evidente, la petición está orientada a discutir la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición y este es un tema que debe confrontarse, inexorablemente al interior del proceso penal. 2.4 En último término, el apoderado de ROJAS ARTUNDUAGA también solicitó constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de la República del Ecuador, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Frente a esta pretensión, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
Por tanto, como quiera que el representante judicial de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente. Valga enfatizar, como quiera que el profesional del derecho no precisa con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el requerido ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, lo procedente es negar la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 3.
En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandas por la defensa de JOSÉ JOHAN ROJAS ARTUNDUAGA, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 31. � Ibíd. Folios 6 - 7. � Ibíd. Folios 17 – 20. � Ibíd. Folio 27. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folio 50. � Cuaderno Corte. Folios 1 – 2. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folio 19. � Ibíd. Folio 20. � Carpeta Original. Anexo 2. Folios 17 – 19. 4 _1139985127.doc