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AP618-2022(58098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP618-2022 Radicación 58098 Aprobado mediante Acta No. 35 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de YOEL CEBALLOS SIERRA; contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y absolverlo por el punible de pornografía con personas menores de 18 años.

Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 2 SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que, en el año 2008, cuando M.P.G.R., tenía 7 años, fue conducida a la oficina de la iglesia La Piedra Angular, ubicada en el barrio La Estrella de Cartagena, por YOEL CEBALLOS SIERRA, esposo de su tía abuela e hijo del pastor de dicha iglesia, donde la menor asistía junto con su familia; y, allí la desnudó y la penetró vía anal, lo que ocurrió en varias oportunidades durante ese año. 2.

Por estos hechos, el 5 de febrero de 2016, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena libró orden de captura en contra de YOEL CEBALLOS SIERRA. El 23 de febrero de 2016, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena legalizó la captura de YOEL CEBALLOS SIERRA. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y pornografía con personas menores de 18 años.

Cargos que no fueron aceptados. Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. El 19 de agosto de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 1° de julio de 2016, ante la Juez 6° Penal del Circuito con Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 3 Funciones de Conocimiento de Cartagena, la delegada del ente acusador formuló acusación a YOEL CEBALLOS SIERRA. 4.

La audiencia preparatoria se realizó el 28 de octubre de 2016 y el juicio oral se desarrolló el 28 de abril, 23 de junio, 18 de julio y 3 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la Juez manifestó su impedimento para seguir actuando. En vista de ello, el 15 de noviembre de 2017, el Juez 7° homólogo asumió el conocimiento y continuó con la celebración del juicio oral, los días 31 de enero y 5 de marzo de 2018, fecha en la que anunció el sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y absolutorio por el punible de pornografía con personas menores de 18 años. 5.

El 7 de mayo de 2018 se profirió sentencia mediante la cual YOEL CEBALLOS SIERRA fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a 213 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y lo absolvió por el punible de pornografía con personas menores de 18 años. 6.

Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2019, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado. Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 4 7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación..

DEMANDA DE CASACIÓN El libelo se fundó en los siguientes reproches: 1. Primer cargo: Denunció el demandante el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de garantías, por cuanto «existió una violación directa de la ley ya que se emitió condena de primera instancia y segunda instancia con violación de la ley procedimental, artículo 457 C.P.P.» En primero orden, consideró que la Fiscalía acusó sin delimitar temporalmente la conducta endilgada a su defendido, ya que señaló que los hechos habían ocurrido entre 2008 y 2009, cuando la niña tenía 7 u 8 años, sin mayores precisiones y, pese a ello, los jueces emitieron sentencia de condena.

De otro lado, resaltó que, aunque la Fiscalía no atribuyó a su defendido la comisión de la conducta punible bajo un concurso homogéneo y sucesivo, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la reiteración de la conducta para dosificar la pena, lo que aparejó el desconocimiento del principio de congruencia y por ende la violación del debido proceso, concluyendo que «se pregona inicialmente un falso juicio de identidad».

Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 5 Aunado a ello, estimó que se quebrantaron los principios de inmediación y concentración, pues ante la Juez 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se practicaron las pruebas de la Fiscalía, pero cuando inició la etapa probatoria a cargo de la defensa, la juez se declaró impedida, continuando con la actuación del Juzgado 7° homólogo, quien emitió el respectivo fallo.

Cuestionó que en este caso se aceptara el impedimento planteado por la Juez, pues si la razón de ello era la amistad que tenía con la nueva Fiscal que asumía el caso, era esta última funcionaria quien debía apartarse del proceso y permitir que otra delegada del ente acusador continuara con su desarrollo, garantizando el curso normal del juicio y evitar que a su defendido se le afectaran sus derechos; y, en todo caso, de continuar adelante con la manifestación de impedimento de la primera juzgadora, el Juez 7° Penal del Circuito debió sanear el proceso y no anteponer esta situación a los derechos de su defendido.

Así las cosas, ante la afectación de los principios de congruencia e inmediación, lo que constituyen un aspecto medular del debido proceso, solicitó declarar la nulidad de la actuación. 2. Segundo cargo. Alegó el demandante una violación directa de la ley sustancial, en tanto que las instancias no valoraron las pruebas tal como se practicaron en el juicio, pues «no se Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 6 analiza el resultado de las respuestas de los deponentes en contrainterrogatorio afirmando circunstancias que no depuso el médico legista en su momento».

Luego de transcribir la declaración rendida por la perito Oriana del Pilar Lujan Cruz y contrastarla con los fundamentos de la sentencia de la primera instancia, precisó que, atendiendo las declaraciones de la víctima y de la médica legista, los juzgadores condenaron a su asistido con la suposición de que hubo certeza de penetración anal, desconociendo que la perito afirmó que la menor padecía de estreñimiento, lo que podía incidir en los hallazgos médicos; de allí que, ante esta circunstancia, debió degradarse la conducta a actos sexuales y no condenar a su defendido como autor de acceso carnal.

Estimó que, como el Tribunal no otorgó el valor probatorio merecido a las pruebas practicadas en juicio, incurrió en un falso juicio de existencia por omisión. Así las cosas, solicitó casar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido. CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de YOEL CEBALLOS SIERRA, pues el escrito de sustentación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 7 de 2004, ni acoge los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 ibídem. 2.

La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Por ello, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

De suerte que el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la acreditación de la idoneidad formal como material. El primer aspecto, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación; y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 8 Así, la idoneidad formal de la demanda impone al casacionista cumplir con unas condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida, ii) identifique, postule y demuestre la causal de casación invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos propios de cada una de ellas, y iii) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el recurso de casación1.

Además, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad)2. 3.

Examinada la demanda presentada por la defensa de YOEL CEBALLOS SIERRA, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 9 criterios de idoneidad formal y material antes indicados.

En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el ad quem, simplemente cuestionó la credibilidad que el Juez Colegiado le otorgó a la versión de la víctima y a la médica forense Oriana del Pilar Luján Cruz, pruebas que soportaron la tesis de la Fiscalía. En segundo orden, el recurrente olvidó postular su queja a través de las causales contenidas en el artículo 181 del C.P.P., pues a modo de un alegato de instancia, simplemente manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la sentencia atacada, desconociendo que las causales de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio.

Contrario a esta exigencia, en forma poco clara, el demandante a lo largo de su discurso anunció indiscriminadamente que los juzgadores incurrieron en múltiples yerros, sin postularlos adecuadamente, sin identificar si se trataba de un error de derecho o de hecho y, sin indicar en qué consistió o cuál era el sentido de la violación. Y pese a que el demandante insinúo que atacaba la sentencia de condena a través de las tres causales, en la Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 10 forma en que fue presentado en el escrito de sustentación, no es clara su acreditación, por lo que, en virtud del principio de fundamentación y demostración de los cargos, la Corte no puede suplir las deficiencias argumentativas, más cuando no advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento oficioso para garantizar los fines de la casación en este caso específico. 4.

Bajo un denominado primer cargo, la defensa anunció: «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Existió una violación directa de la ley ya que se emitió condena de primera instancia y segunda instancia con violación de la ley procedimental art. 457 CPP principio de taxatividad se condenó al señor Yoel Ceballos Sierra, sin uno de los requisitos establecidos por el legislador y que es factor temporal (sic) como los hechos jurídicos relevantes deben contener tiempo, modo y lugar no sólo de la conducta principal sino de las que concursan (…) podemos observar que no existe precisión cuando ocurrieron los hechos: manifiesta 2008 y 2009 lo que impide el derecho de defensa (…)»3 (subrayas fuera de texto).

Continuando con la sustentación, el demandante se quejó porque a su juicio la sentencia de condena se emitió con violación del principio de congruencia, pues a pesar de que la Fiscalía no atribuyó a su defendido el concurso homogéneo de la conducta de acceso carnal abusivo con 3 Fl.254. C principal. Extracto de la demanda Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 11 menor de catorce años agravado, los juzgadores lo tuvieron en cuenta para la dosificación de la pena, considerando que: «No se da el aumento de la pena por la denominación juris (sic) de concurso homogéneo sucesivo, pero sí la tiene el despacho en cuenta en su decisión lo que genera nulidad de la sentencia por violación al debido proceso.

Se pregona inicialmente un falso juicio de identidad»4. Además de indicar que el fallo se emitió con violación de los principios de inmediación y concentración, en tanto que el juez que profirió la sentencia no fue el mismo que practicó todas las pruebas, por lo que solicitó el decreto de la nulidad de la actuación. Esta intrincada postulación, no sólo evidencia que el demandante se apartó de los principios de no contradicción, autonomía, fundamentación y demostración de los cargos, sino que sus quejas, referentes a la afectación de garantías fundamentales suscitada por las instancias en contra de su defendido son infundadas.

Al respecto, tratándose de la causal segunda prevista en el artículo 181 del C.P.P., esto es, cuando se alega la nulidad de la actuación, la Sala5 ha sostenido que su demostración es menos exigente que las otras causales de casación, sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial 4 Fl. 257 C. principal.

Extracto de la demanda 5 CSJ AP3215-2020 Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 12 que determina la invalidación, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado.

Ello, por cuanto no cualquier yerro es capaz de producir el efecto enervante perseguido, pues la afectación que se denuncia debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor y seriedad en el cumplimiento de tales cometidos, el censor debe observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades (taxatividad6, acreditación7, protección8, convalidación9, 6 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 7 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 8 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 9 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.

Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 13 instrumentalidad10, trascendencia11 y residualidad12) y no simplemente enunciarlos como lo hizo el demandante en este caso. En primer lugar, frente a la indebida delimitación temporal de los hechos, para la Sala, tal queja carece del rigor lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto de las nulidades, pues lo que se extracta de la actuación es que el ente acusador sí fijó temporalmente los hechos jurídicamente relevantes ocurridos cuando la menor tenía siete años de edad; y aunque no indicó con precisión un día exacto en la realización de la conducta, lo cierto es que delimitó el marco temporal, lo que habilitó a la defensa para desarrollar su estrategia defensiva, al punto que llevó a juicio a la testigo Fadis Castro Sierra, quien se refirió a las actividades que se desarrollaban en la iglesia La Piedra Angular para el momento de los hechos.

En segundo orden, respecto de la aludida violación del principio de congruencia, por la indebida consideración de las instancias de un supuesto concurso homogéneo en la dosificación de la pena, cuando no fue objeto de acusación, advierta la Corte que carece realidad, pues tal como lo precisó el Tribunal, que el a quo valorara la reiteración de la conducta fue apartarse de la pena mínima del primer cuarto en el ejercicio de dosificación punitiva; y, además, ese fue sólo uno de los 10 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 11 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 12 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 14 factores tenidos en cuenta por el Juez para la concreción de la sanción. Así lo explicó el ad quem: «En este criterio, como el recurrente plantea una presunta vulneración al principio de congruencia, una de cuyas infestaciones es, que exista coherencia entre la acusación y la sentencia emitida, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción, por haberse tenido como parámetro para incrementar dentro del respectivo cuarto mínimo la “reiteración de la conducta”, dicha estimación no tienen (sic) la potencialidad de lesionar aquel principio, ya que dicho criterio no generó un efecto punitivo adicional al establecido para el respectivo delito y ni siquiera generó una agravación de la sanción más allá del respectivo cuarto del ámbito de punibilidad.

Dicho de otra manera, la determinación de la pena a imponer dentro del respectivo ámbito de movilidad no fue alterada, sino que se ajusta dentro del respectivo criterio cuantitativo de la pena. A más de lo anterior, las premisas del argumento de sustentación no compaginan con la realidad, ya que obvió el recurrente que el juez fallador dentro de la sentencia motivó la ubicación máxima dentro del cuarto mínimo por la intensidad del daño y del dolo desplegado por el procesado Yoel Ceballos Sierra, toda vez que resultó probado que la menor como consecuencia de la conducta punible padece de un trastorno de personalidad y ano hipotónico.13» Finalmente, en lo que atañe a la queja del censor respecto de la violación de los principios de inmediación y concentración, derivada del cambio de juez en desarrollo de la práctica probatoria, es evidente el desacierto de la postulación 13 Fl.248v y 249 C. principal.

Sentencia de segunda instancia Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 15 y la falta de acreditación de los postulados que rigen el decreto de las nulidades, pues fundado en afirmaciones genéricas, lejos estuvo de acreditar la verdadera afectación de las garantías fundamentales y la necesidad de invalidar la actuación como remedio único y extremo para restablecer los derechos de su defendido.

Más cuando el Tribunal se ocupó de descartar la existencia de tal quebranto, así: «De manera que concordante con lo anterior, la limitante al principio de inmediación de la prueba se halla sofisticada con la fidelidad que generan las grabaciones de las diversas sesiones de audiencia, concluyendo inclusive el juez a quo al momento de aceptar el impedimento de la Juez Sexto Penal del Circuito y al emitir la correspondiente sentencia ordinaria, que su percepción de la práctica de los medios de convicción no se vio sesgada, ya que cuenta con audios fidedignos que dieron certeza de todo el trámite procesal y del debate probatorio desplegado, en el cual se han garantizado los derechos de defensa y contradicción en igualdad de armas, por lo que no considera necesario repetir la práctica probatoria de los medios de convicción de la Fiscalía, situación o planteamiento que lleva a esta Sala a dilucidar a favor del juez de conocimiento, debido a que el mismo discernimiento se ha obtenido cuando se ha examinado la actuación en razón del recurso vertical.

Bajo este orden, y atendiendo que en el caso objeto de estudio, han sido 2 los jueces que han actuado en el juicio oral, habría que advertir que la inmutabilidad del juez únicamente adquiere relevancia, si de lo presidido en el debate pueden extraerse conclusiones probatorias a partir del comportamiento de los deponentes, así como la forma en que expresaran sus respuestas y su personalidad (artículos 404 y 420 de la Ley 906 de 2004) cuando estos no pueden ser adquiridos mediante la Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 16 consulta de los registros, situación que no se vislumbra en el caso de marras, ya que el reclamo carece de trascendencia, porque no ha de enfocarse en aspectos más allá de su contenido objetivo, sin que se observen razones para repetir el juicio, amén que nos encontramos determinando la responsabilidad dentro de un presunto delito sexual coma en donde el recurrente no ha expresado la más mínima argumentación que brinde a la Sala los insumos necesarios para siquiera considerar que de los presupuestos de personalidad, gestos o acción exteriorizados por los declarantes, se pueda enarbolar una falta o indebida apreciación probatoria de tal categoría que se deba acudir al remedio extremo de la nulidad.

En consecuencia carece de fundamento el reproche expuesto por el recurrente, advirtiéndose además que no obstante que las grabaciones fueron efectuadas mediante sistemas de audio, ellas no sería óbice para que su contenido haya sido analizado de forma similar por el juez que se pronunció sobre la responsabilidad del acusado, aunado a ello en nada se fundamentó la intervención del recurrente al demostrar en qué aspectos subjetivos (gestos, expresiones, miradas, movimientos) y cuáles testigos resultarían afectados con tales circunstancias al momento de realizarse una valoración por parte del juez de conocimiento que tengan la potencialidad de cambiar los resultados del juicio.»14 Razonamientos que se amoldan a la línea jurisprudencial vigente y que no fueron desvirtuados por el censor.

Así, como el demandante no logró acreditar con sus alegaciones que se verificara en la actuación un yerro insubsanable y la Sala no evidencia que la situación 14 Fls. 234 y 234v C. Principal, Sentencia de segunda instancia Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 17 denunciada comporte un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente las prerrogativas del procesado, los reproches del censor resultan infundados. 5.

Valga insistir en que la desordenada postulación del denominado por el censor «primer cargo» no sólo evidencia la omisión en la identificación de las causales en las que el recurrente apoyó la demanda, sino su desconocimiento referente a los errores atacables por vía de casación, pues olvidó que en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer: i) errores de derecho que derivan del desconocimiento de las formas para la incorporación de las pruebas y que se expresa a través de falsos juicios de legalidad y de convicción y, ii) errores de hecho, que implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia (por omisión o suposición de una prueba que obra materialmente) o identidad (por distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el contenido de la prueba) o raciocinio (cuando el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica, integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia).

Y cuando se señala que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación no sólo de identificar la prueba y el tipo de error cometido –de manera expresa-, sino que, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia, por lo que debe seguir estos parámetros: Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 18 «(i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador;

(ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica; (iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida;

(v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente».15 Lejos de acatar estos criterios, el demandante, en una difusa postulación del quebranto de garantías fundamentales (atacable por vía de la causal segunda de casación) trastocó los cargos que soportan la queja. 6.

Igual deficiencia argumentativa se evidencia en la enunciación del denominado «cargo segundo» de la demanda, pues denunciando una violación directa de la ley sustancial, el recurrente cuestionó el ejercicio valorativo de las instancias respecto del testimonio de la víctima y la médica forense, lo que entraña una evidente contradicción, pues cuando se alega la causal primera de casación (violación directa), el debate que se propone es eminentemente jurídico, pues debe considerarse 15 CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787;

AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 19 que los juzgadores, partiendo de los hechos demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposición que regula la situación en concreto, en cuanto yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea)16.

Propósito que evidentemente difiere del plasmado en la demanda. Ahora, si lo pretendido por el recurrente era denunciar, al amparo de la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial) un error de hecho derivado de una distorsión en el valor de los testimonios de la víctima y la médica forense (falso juicio de identidad) o una desatención de las reglas de la sana crítica en el ejercicio valorativo de esas pruebas (falso raciocinio), era necesario que de acuerdo con las particularidades de cada reproche evidenciara el error en el que incurrió el Tribunal y su trascendencia y no simplemente repetir los argumentos expuestos en la apelación, que sólo evidencian su particular interpretación de las pruebas y no un reproche de orden casacional que amerite resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia atacada.

Corolario de ello, como el único propósito de la demanda es prolongar el debate probatorio surtido en el juicio oral y generar de la Corte un nuevo pronunciamiento, a modo de 16 CSJ AP2490-2020 Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 20 tercera instancia, pretendiendo que la personal apreciación de las pruebas presentadas por el demandante, sean ahora acogidas, la demanda no será admitida.

Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YOEL CEBALLOS SIERRA, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 21 Presidente Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 22 Casación 58098 CUI 13001600112820131331501 YOEL CEBALLOS SIERRA 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria