Micelio
AP618-2016(46243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 130 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única N° 46243 WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP618-2016 Radicación Nº 46243 Aprobado acta N° 32 Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre las peticiones de nulidad y de práctica de pruebas, impetradas dentro del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por la defensa de WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, así como sobre la solicitud de pruebas del Ministerio Público. II.

HECHOS Según la resolución de acusación, WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL se habría enriquecido ilícitamente con ocasión del ejercicio del cargo como primer mandatario del Departamento de Casanare, entre los años 2001 y 2003, al haber incrementado de manera injustificada su patrimonio económico. III.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Freddy Giovanni Lugo Pérez presentó denuncia ante la Gerencia Departamental de Casanare de la Contraloría General de la República, poniendo en conocimiento de esa autoridad presuntas irregularidades en materia de contratación administrativa, atribuibles al entonces Gobernador de ese Departamento, WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL.

Informó, así mismo, que durante su ejercicio como gobernador, PÉREZ ESPINEL y su familia se enriquecieron injustificadamente, pues pasaron de no tener bienes propios a ser dueños de ingentes propiedades. 2. La Contraloría corrió traslado de la denuncia del ciudadano Lugo Pérez a la Fiscalía Seccional de Casanare, siéndole asignada a la Fiscalía 33 Seccional de Yopal, la cual compulsó copias de la actuación para ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, para que asumiera la investigación contra el gobernador, conservando la competencia respecto de los demás denunciados. 3.

El 20 de octubre de 2009 el Fiscal General de la Nación abrió investigación contra PÉREZ ESPINEL y, mediante Resolución del 14 de marzo de 2012, le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, medida que quedó suspendida hasta tanto el procesado cumpla una sentencia de condena que le fue impuesta por esta Corporación. 4.

Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación, proferida el 23 de febrero de 2015, como presunto autor del reato tipificado en el artículo 412 de la Ley 599 de 2000 (enriquecimiento ilícito). IV. PETICIONES Y SU FUNDAMENTO 1. De la defensa De manera oportuna la defensa técnica impetró las siguientes peticiones: 1.1.

Nulidad El libelista solicita que se invalide la actuación, invocando para ello las causales segunda y tercera del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, así: 1.1.1. Desconocimiento de las ritualidades legalmente previstas. Estima que en el caso examinado se vulneró a PÉREZ ESPINEL el derecho fundamental al debido proceso, porque al expediente se allegaron “ los traslados (sic) sobre la actividad ganadera, de manera incompleta, sesgada y sin precisión”, sin que se ordenara correr el traslado de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

Añade que tampoco fueron trasladados los dictámenes números 203656 de 2004; 234816 del 10 de junio de 2005; 236560 del 22 de junio de 2005; 305270 del 19 de septiembre de 2006; 340260 del 2 de mayo de 2007; 3880093 del 4 de marzo de 2008; FGN-C.T.I.-GAFDACSJ 5054 del 7 de abril de 2008; así como los informes parciales 529 del 2 de diciembre de 2008, 008 del 8 de enero de 2009, 039 del 10 de febrero de 2009; 147 del 26 de marzo de 2009; 489411 del 29 de septiembre de 2009 y 554323 del 23 de agosto de 201 y la misión de trabajo 454.

Significa lo anterior que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la Fiscalía violó el derecho fundamental al debido proceso de su representado, pues “los términos judiciales consagrados (sic) en el código de procedimiento penal (sic) se deben cumplir celosamente, pues ellos hacen parte del principio de legalidad, del principio de la competencia reglada de los servidores públicos, además porque cuando un servidor público se posesiona en un cargo público, jura cumplir con la constitución (sic) y la ley, esto es los servidores públicos se comprometieron a observar cabalmente las ritualidades propias de los juicios, no hacerlo es vulnerar el debido proceso, pues el estado de derecho implica que tanto gobernantes como gobernados estamos sometidos al cumplimiento de la ley, mucho más aun (sic), cuando no hacerlo cercena derechos fundamentales de una persona que se encuentra privada de la libertad”.

Para sustentar la trascendencia del yerro, sostiene que el no haberse corrido el traslado de los dictámenes anteriormente citados impidió que su defendido solicitara la aclaración, ampliación o adición de los mismos, peticiones que hubieran sido decisivas para conseguir que los peritos se ilustraran acerca de la costumbre del negocio ganadero en Casanare, ya que para su compra no existe contrato (sic), factura o documento alguno, pues el contrato se perfecciona con el consentimiento y la papeleta que se expide, la cual solo refleja quiénes son sus propietarios pero no su valor, circunstancia fundamental en este proceso, en el que se investiga un enriquecimiento ilícito.

Considera que en este caso no puede alegarse que la omisión de la Fiscalía puede convalidarse aduciendo que en la etapa del juicio los dictámenes pueden ser controvertidos, pues una cosa es la ampliación, aclaración o adición del dictamen y otra muy diferente es su objeción por error, de que trata el artículo 245 (sic) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto es probable que un dictamen sea confuso o esté incompleto por causa de una deficiente investigación, pero no por ello se puede predicar que tenga errores. 1.1.2.

Falta de defensa técnica. La Fiscalía desconoció a WILLIAM PÉREZ ESPINEL el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que careció de defensa técnica, en la medida en que el proceso refleja de manera evidente la ausencia de una estrategia para defender sus intereses. Funda el anterior aserto en que en el presente asunto se investiga un delito de enriquecimiento ilícito, por lo cual correspondía al sindicado demostrar la procedencia de los ingresos con los que presuntamente se enriqueció. En consecuencia, los profesionales del derecho que lo asistieron no podían asumir una estrategia de defensa pasiva, esto es, no podían abstenerse de aportar las pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su procurado.

Así mismo, la defensa no podía guardar silencio frente a las pruebas aducidas a la investigación, más tratándose de dictámenes incompletos, imprecisos, que no conducían a demostrar los ingresos de su prohijado, por lo cual debió solicitar que se aclararan, ampliaran o adicionaran, lo que no hizo, pues la única oportunidad en que presentó un escrito en tal sentido lo hizo por fuera del término. En su sentir, fue esta omisión la que condujo a que la Fiscalía emitiera resolución de acusación contra PÉREZ ESPINEL.

Añade que los peritos copiaron casi textualmente uno tras otro los dictámenes, sin que el triunvirato defensivo hiciera algo para demostrar los negocios de ganadería desarrollados por el sindicado. Es así como, por ejemplo, no se buscó demostrar la tradición de dichos bienes y cuáles son las prácticas de compradores y vendedores en esta materia.

En punto a la trascendencia de la nulidad deprecada, aduce que la ausencia de una estrategia defensiva y, tal vez, la falta de idoneidad profesional para defender con celosa diligencia a WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, fue lo que llevó al ente investigador a acusarlo, precisamente porque no tenía clara la actividad ganadera a la que se dedicaba, aspecto que no fue dilucidado en ninguno de los dictámenes, sin que el triunvirato de profesionales del derecho que lo antecedió hiciera algo al respecto, pese a la trascendencia que tenía el esclarecimiento de ese hecho.

Considera que si los defensores hubieran actuado de manera eficiente y correcta, aportando los soportes tanto de las transacciones comerciales como de las operaciones de crédito (las personales y las contraídas con el sector financiero), otro hubiera sido el resultado de las conclusiones obtenidas. Por las razones expuestas, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del informe N° 203656 de 2004, respecto del cual empieza a concretarse la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Subsidiariamente depreca que la nulidad se declare desde la resolución acusatoria, para que se ordene correr el traslado de todos los dictámenes e informes en la oportunidad debida, porque es en el análisis final que hace el ente acusador donde se refleja la incidencia de las omisiones de los traslados de los informes y dictámenes de policía judicial. 1.2.

Solicitud de pruebas de la defensa En el evento en que no se declare la nulidad de la actuación, la defensa técnica solicita que se ordene la práctica de las siguientes pruebas: 1.2.1. Testimoniales. - Declaraciones de Luis Alejandro Farfán y Calixto Barragán Pérez, para que depongan sobre las costumbres vigentes en la región en los años 2000 a 2005, en relación con la compraventa de ganado y la manera como se efectuaba la tradición de los semovientes.

Así mismo, sobre las actividades ganaderas del procesado antes de desempeñarse como Gobernador de Casanare, durante el ejercicio de dicho cargo y con posterioridad al mismo. - Declaraciones de Libia Parales y Gerly Sanabria, con el objeto de que la primera de ellas deponga sobre el negocio denominado “ ganado al partir ”, celebrado entre WILLIAM HERNÁN PÉRES ESPINEL y la testigo.

Y el segundo, en su calidad de administrador de la finca La Esmeralda o Rancho Grande, ilustrará a la Corte sobre las actividades ganaderas del acusado, así como sobre la cantidad de semovientes que allí se encontraban a la muerte de su padre. - Declaraciones de Tatiana Delgado Bravo y Consuelo Álvarez, con el fin de que declaren sobre los contratos de mutuo o préstamos de dinero celebrados con el acusado. 1.2.2.

Documentales Oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Partido Liberal, con el fin de que certifiquen si al procesado le fue pagada alguna suma de dinero por su participación en la contienda electoral, respecto de los votos obtenidos en el año 2001, que lo condujeron a su elección como Gobernador de Casanare. 2. Del Ministerio Público La Procuradora delegada solicita que se ordene la ampliación de la declaración de Geny Emérita Rincón Velandia, contadora pública que elaboró las declaraciones de renta del acusado a partir de 2006 y lo asesoró para los años 2002 a 2005, a fin de que precise el alcance de su labor como contadora, en punto a dilucidar observaciones sobre el origen de los bienes y dictámenes que acreditan el incremento patrimonial del procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que la defensa impetra la nulidad de lo actuado en la fase instructiva, prima facie la Sala aborda el estudio de la misma. 1. La nulidad La Sala negará la solicitud de nulidad deprecada, pues no se dan los presupuestos de hecho y de derecho invocados por el memorialista. 1.1. Presuntas irregularidades que afectaron el derecho fundamental al debido proceso.

Ninguna razón le asiste al libelista al pretender que se invalide la actuación porque, en su sentir, la Fiscalía no corrió traslado de los dictámenes que se rindieron en la etapa instructiva, pues aunado a que dicho aserto no tiene asidero jurídico, riñe con la realidad procesal. La Corte ha señalado de manera reiterada que aunque el numeral segundo del artículo 254 de la Ley 600 de 2000 dispone correr traslado del dictamen pericial a los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, para que puedan solicitar su aclaración, ampliación o adición, la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para invalidar la actuación, en la medida en que solo constituye una irregularidad que no conculca las garantías fundamentales de las partes, toda vez que el mismo puede ser objeto de controversia a lo largo del proceso.

Amén de lo expuesto, no resulta acertado sostener que en la etapa de la causa no es factible solicitar la aclaración, adición o ampliación de un dictamen, pues no existe ninguna norma jurídica que lo impida. Por el contrario, por disposición del artículo 256 del citado ordenamiento, los sujetos procesales pueden solicitar al juez que haga comparecer a los peritos a la audiencia pública, a fin de que, conforme a un cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes.

Es decir, los peritos pueden ser convocados al juicio para que aclaren, amplíen o adicionen sus dictámenes, si así lo estiman las partes o el juzgador, quien puede ejercer su facultad oficiosa en tal sentido. Lo anterior no obsta para que el juez dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, ordenando correr el respectivo traslado de los dictámenes, si a ello hubiere lugar, independientemente de si fueron presentados en la fase instructiva o en la del juicio.

Por último, por mandato del artículo 255 del ordenamiento en cita, el dictamen puede ser objetado en cualquier estadio procesal pero, en todo caso, hasta antes de que finalice la audiencia pública, mediante un escrito en el que se ponga en evidencia el error y se soliciten las pruebas para demostrarlo. En el marco precedente, aun en el evento en que la Fiscalía hubiere omitido correr el respectivo traslado de los dictámenes presentados por la policía judicial, como lo pregona el libelista, no es necesario acudir a la nulidad como remedio extremo pasa subsanar irregularidades de carácter sustancial, por cuanto, se insiste, los mismos aún pueden ser controvertidos.

De otra parte, la Corte advierte que la petición invalidatoria está sentada sobre un yerro, al considerar la defensa que todos los informes de policía son dictámenes y, en esa medida, todos deben ser objeto del traslado previsto en el artículo 254-2, del Código de Procedimiento Penal. Al respecto cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la mencionada codificación, en ejercicio de sus funciones las autoridades de policía judicial pueden allegar documentación, realizar análisis de información y escuchar en exposición o entrevista a quienes consideren que pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible (las cuales sirven de criterios orientadores), luego de lo cual deben rendir el respectivo informe, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 319 ibídem.

De lo expuesto se colige que los informes de policía judicial tienen distinta naturaleza, esto es, puede tratarse de dictámenes, cuando son elaborados por un experto previamente designado por el servidor judicial, para que verifique hechos que requieran de sus especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; o de simples documentos, cuando en ellos se consignen hechos que no tengan dicha connotación, siendo claro que solo deben trasladarse los primeros (dictámenes), no ocurriendo lo mismo con los demás informes, los cuales, como toda prueba, pueden ser objeto de controversia sin necesidad de traslado alguno. En el presente caso, los peritos del C.T.I. rindieron los siguientes dictámenes, que fueron objeto del respectivo traslado por parte de la Fiscalía: - Los números 226576 F.G.N. G.I.E. T-7, del 21 de abril de 2005, y 244442, del 11 de agosto siguiente, suscritos por Luis Abelardo Contreras Rodríguez.

De dichos experticios se ordenó correr traslado mediante resolución del 20 de diciembre del mismo año. - El número 616831, del 22 de julio de 2011, suscrito por el investigador Pedro Ayala, del cual se ordenó correr el traslado mediante resolución del 10 de agosto de la misma anualidad. - El número 41313-844324, del 25 de febrero de 2014, del cual se ordenó correr traslado mediante resolución del 26 de febrero siguiente.

Como quiera que la anterior providencia no le fue notificada personalmente al defensor de confianza, mediante resolución del 10 de julio de este año se corrigió el yerro, ordenando un nuevo traslado. No ocurrió lo mismo con el dictamen N° 234816, del 10 de junio de 2005, rendido por los peritos Alexander Anaya y Eliana Marcela Hernández (visible a folios 197 a 216 del cuaderno 1 de la instrucción), que versó sobre el avalúo comercial del apartamento 705, ubicado en la Calle 134 # 47 A -66, edificio Torres de Cataluña, de Bogotá, pues, como lo manifiesta el peticionario, del mismo no se ha corrido el respectivo traslado, por lo cual en este proveído así se ordenará, no siendo necesario, como se dijo, declarar la nulidad de lo actuado.

Ahora, los demás informes de policía judicial mencionados por el memorialista, no constituyen dictámenes, por cuanto en ellos los funcionarios del C.T.I. se limitaron a reseñar los resultados de sus labores investigativas, mas no a rendir un experticio técnico sobre algún aspecto de interés para la investigación. En consecuencia, constituyen prueba documental que ha sido controvertida a lo largo de la actuación y que aún puede ser objeto de contradicción en el juicio, sin necesidad de que se ordene su traslado a los sujetos procesales.

En esas condiciones, al no haberse configurado la causal invocada, no se declarará la nulidad solicitada. 1.2. Carencia de defensa técnica Esta pretensión tampoco se cimenta en la realidad procesal, sino en el criterio personal del nuevo defensor del procesado, quien sin mayores argumentos pretende descalificar no solo la actuación sino la idoneidad de sus antecesores, sin poner en evidencia siquiera la existencia de una falla a ellos imputable que demuestre su hipótesis fáctica.

Ya lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, que no le es dable al nuevo apoderado cuestionar la actuación de sus predecesores bajo el supuesto de que no actuaron o de que equivocaron su estrategia de defensa. En tal sentido, corresponde al peticionario no solo demostrar la presunta inactividad del defensor o la carencia de una estrategia de defensa -lo que no ha ocurrido en este caso-, sino, además, es su deber indicar de qué manera la posición defensiva asumida conculcó el derecho fundamental invocado.

En el asunto examinado, la presunta falta de defensa técnica radica, por una parte, en que, a criterio del memorialista, el profesional de confianza -no impuesto-, que atendió la defensa de PÉREZ ESPINEL en la fase instructiva, no estuvo atento al desarrollo de la actuación, toda vez que no advirtió que la Fiscalía omitió correr el traslado de los dictámenes.

Al respecto, en el numeral anterior se demostró que esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues el organismo instructor corrió el traslado de todos los dictámenes relacionados con el presunto incremento injustificado del patrimonio económico del sindicado, en tanto que, como es apenas obvio, no lo hizo respecto de los numerosos informes citados por el memorialista, los cuales no contienen un experticio técnico, sino información sobre las actividades desplegadas en cumplimiento de misiones de trabajo que les fueron impartidas Ahora, es cierto que la Fiscalía omitió correr el traslado de un dictamen sobre el avalúo comercial de un inmueble de propiedad del procesado, sin que la defensa llamara la atención del ente instructor sobre este particular, lo cual no puede atribuirse, per se, a un descuido, desinterés o carencia de una estrategia defensiva.

Tal omisión pudo haber obedecido a que en ese momento no encontró motivo para controvertir el dictamen, lo que no obsta para que el nuevo apoderado lo haga en esta etapa procesal. Por lo demás, el hecho de que los defensores no hubieren solicitado aclaración, adición o ampliación de los dictámenes, no constituye irregularidad de ninguna naturaleza y menos una de carácter sustancial que conlleve a invalidar la actuación, como lo propone sin fundamento el peticionario, habida consideración que la contradicción de este medio suasorio es un derecho que tienen los sujetos procesales, el cual solo puede ser ejercido en el evento en que consideren que el dictamen debe ser aclarado, adicionado, ampliado o, incluso, objetado, según el caso.

En sentido contrario, cuando el profesional del derecho a cargo de la defensa, en su leal saber y entender y de acuerdo con su ética, idoneidad y profesionalismo, considera que un dictamen no requiere ser adicionado, aclarado o ampliado no está obligado a presentar solicitudes en tal sentido, sin que ello constituya una indebida omisión u obedezca a la falta de una estrategia defensiva.

No, ésta no se mide por el número de solicitudes que se presenten, independientemente de si las mismas se ajustan o no al ordenamiento jurídico. Advierte la Corte que en su pedimento de pruebas, el nuevo apoderado de PÉREZ ESPINEL no solicitó convocar a los peritos a la audiencia pública, para que le aclaren las dudas que dice tener, lo que demuestra que en este aspecto está siguiendo la misma línea de defensa que sus predecesores, lo cual jamás podría atribuirse a la carencia de una estrategia de defensa o a una injustificada omisión. De otra parte, aduce el memorialista que la carencia de defensa técnica se evidencia en que al correrse el traslado del último dictamen, su antecesor solicitó la aclaración del mismo por fuera del término, planteamiento que no devela la falta de una estrategia de defensa sino un descuido, que pretende aprovechar el nuevo apoderado para revivir una etapa ya agotada, olvidando que el principio de preclusión de los términos también hace parte del derecho fundamental al debido proceso.

El segundo aspecto en el que se basa la petición anulatoria, es el referente a que, en su criterio, ninguno de los profesionales del derecho escogidos por el acusado planteó una estrategia de defensa, pues al tratarse de un proceso por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, la carga de la prueba radicaba en el sindicado. Al respecto la Corte precisa que en delitos como el imputado al procesado -enriquecimiento ilícito de servidor público- es aplicable el criterio excepcional de carga dinámica de la prueba, en virtud del cual la parte que la posea debe presentarla, para así cubrir los efectos que busca.

Por tanto, si en este caso PÉREZ ESPINEL y sus defensores tenían en su poder la documentación que ahora echa de menos la defensa, con la cual se demostraría la procedencia y el monto de los ingresos percibidos en desarrollo de la actividad ganadera, a la par que fungía como Gobernador de Casanare, lo más lógico es que la hubieran aportado.

Sin embargo, el libelista no enuncia cuáles son esos documentos que PÉREZ ESPINEL o sus defensores tenían a la mano y que estos últimos se abstuvieron de presentar ante la Fiscalía, aunado a que al hacer el pedimento de pruebas, el nuevo apoderado no ofrece aportar a la actuación los “ documentos ” que echa de menos, lo que devela la carencia total de fundamento en su petición. No sobra precisar, sin embargo, que fueron ingentes los esfuerzos del organismo instructor para demostrar la actividad ganadera en cabeza del procesado y que a sus pesquisas se sumó la actuación diligente, responsable y profesional de los defensores de confianza, los cuales solicitaron pruebas documentales y testimoniales, en cuya práctica intervinieron activamente.

Es decir, se advierte sin dificultad alguna que los defensores escogidos por PÉREZ ESPINEL le prestaron el debido acompañamiento y asesoría especializada, en pro de la adecuada defensa de sus intereses, descartándose así la nulidad invocada. Aunado a lo expuesto, en la etapa del juicio la defensa cuenta con otra oportunidad de controversia, de debate probatorio ante el juez natural, en la cual puede aportar los documentos que dice tener, pedir las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles para validar su estrategia defensiva, así como rebatir, si lo estima procedente, todos los medios de convicción que a la fecha hacen parte del expediente. 2.

Sobre las pruebas 2.1. Por ser pertinentes, conducentes y útiles, se ordenarán las siguientes pruebas, deprecadas por la defensa técnica del procesado: - Escuchar en declaración a Gerly Sanabria, Tatiana Delgado Bravo y Consuelo Álvarez. - Oír en ampliación de declaración a Libia Beatriz Parales Ramírez, quien el 15 de abril de 2010 rindió testimonio dentro de esta actuación. - Oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Partido Liberal, para que informen a la Corte si en cumplimiento de lo previsto en la Ley 130 de 1994, al señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL se le hizo reposición de los gastos de la campaña política a la Gobernación del Departamento de Casanare, para el periodo 2001-2003, y en caso afirmativo, precisen cuál fue el monto de la reposición, por qué medio se le hizo el pago y demás información relacionada con dicho tema. 2.2.

Teniendo en cuenta que con los testimonios de Luis Alejandro Farfán y Calixto Barragán Pérez se pretende constatar un hecho que está suficientemente verificado en el proceso con los testimonios de Roberto Bruce Becerra, Aristóbulo Barrera Barrera, Ángel Miguel Arcila Vargas, Julio Hernández Caballero, Helí Cala López y Libia Beatriz Parales Ramírez, relacionado con las prácticas comerciales en la compra y venta de ganado en el Departamento de Casanare, dicha solicitud es manifiestamente superflua, razón por la cual la misma será rechazada 2.3.

Respecto de la solicitud deprecada por la señora Procuradora, por ser procedente, conducente y útil, se ordenará escuchar en ampliación de declaración a Geny Emérita Rincón Velandia. 2.4. De oficio se ordenará la práctica de las siguientes pruebas: 2.4.1. Testimoniales Se ordenará escuchar en declaración a las siguientes personas: - Gil Pérez, administrador de las fincas ganaderas de WILLIAM PÉREZ ESPINEL y/o de su padre, Aristipo Pérez, según lo manifestó en testimonio el señor Miguel Ángel Archila Vargas. - Gladys y Yolanda Pérez Espinel, hermanas del procesado, para que depongan sobre todo lo relacionado con la actividad ganadera de su padre, Aristipo Pérez Díaz, sobre la causa del deceso, si antes del mismo padeció alguna enfermedad que le impidiera desarrollar sus actividades comerciales y, en este caso, quién se hizo cargo de los negocios, quiénes fungieron como administradores o caporales de las haciendas ganaderas entre los años 1998 y 2005 y dónde pueden ser ubicados, cuánto ganado le fue heredado a WILLIAM HERNÁN, por qué motivo no se incluyeron los semovientes en el proceso de sucesión, y demás información que les conste sobre estos hechos. - Gladys Patricia Agudelo Rivera, quien depondrá sobre todo lo relacionado con la adquisición de los inmuebles ubicados en la carrera 22 N° 9-35 y en la calle 9 N° 21-04, ambos de Yopal, y demás aspectos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos Como quiera que se desconoce la dirección de las personas antes mencionadas, deben ser citadas al debate público por conducto del señor defensor del procesado. - Carlos Hernán Díaz Caballero, el cual expidió la certificación visible a folio 186 del cuaderno 2 de la Fiscalía, para que deponga sobre todo lo que sepa y le conste sobre sus relaciones comerciales con el señor PÉREZ ESPINEL, así como para que manifieste si reconoce la firma que aparece en el documento en cita.

Este testigo puede ser ubicado en la calle 10 N° 18-26 de Yopal (Casanare). - Ampliación de la declaración de Miguel Ángel Archila Vargas, quien depondrá sobre la causa de la obligación que estaba siendo cobrada al procesado mediante proceso ejecutivo y demás relaciones comerciales que haya tenido con PÉREZ ESPINEL. 2.4.2. Documentales - Requerir a la defensa para que aporte los soportes documentales de las transacciones comerciales y de las operaciones de crédito (sector financiero y personas naturales), a los que alude en el folio 23 del memorial visible a folios 14 a 27).

Tales documentos deben ser diferentes de los que ya obran en el expediente (folios 203 a 238 del cuaderno 2 de la Fiscalía; 160 y 161 del cuaderno 4 ibídem; 3 a 5, 7, 8, 10 a 13 del cuaderno 5 ejusdem; 82 a 222 del cuaderno anexo 2; 1 a 37 del cuaderno anexo 6; 34 a 37, 41 a 46, 52 a 74, 90 a 94 y 115 a 121 del cuaderno anexo 10). - Así mismo, se requerirá a la defensa para que aporte la siguiente documentación: (1) Papeletas de compra y venta de ganado que figuren a nombre del señor Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.), entre 1998 y 2000.

(2) Certificados de libertad y tradición de: - Finca ubicada en la vereda Siribana; - casa ubicada en el Barrio Las Palmeras, ambos de Yopal; finca ubicada en la vereda Yopalosa del municipio de Nunchía. (3) Certificado de traspaso de los vehículos Daihatsu de placas AGA 918, modelo 1991, montero Mitsubishi modelo 1997, y montero de placas terminadas en 566.

(4) Contratos de arrendamiento celebrados por el procesado entre 2001 y 2006. - Oficiar al Comité Regional de Ganaderos de Casanare, para que informe si Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.) se inscribió como ganadero y, en este caso, si le expidió registro de cifra, si figuró como propietario de fincas ganaderas, si registró hierros y marcas de ganado, de ser así, cuál era su cifra quemadora; si figura como comerciante de ganado, si en la entidad reposan papeletas de compra y venta de ganado a nombre del mismo (en cualquiera de las dos puntas o en ambas).

De ser afirmativo, se le requerirá para que remita toda la documentación que soporte la respuesta. - Oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, solicitándole informe si Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.) y WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL en alguna oportunidad solicitaron permiso de movilización sanitaria de ganado vacuno. Así mismo, si figura Registro Único de Vacunación expedido por FEDEGÁN a nombre de los antes mencionados, para autorizar la movilización de semovientes.

De ser positivo, deberá remitir los documentos que soporten la información. - Oficiar a la Federación Colombiana de Ganaderos, para que informe si el señor Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.) tramitó la expedición del Registro Único de Vacunación. De ser afirmativo, deberá aportarse la respectiva documentación. - Oficiar a la Alcaldía de Yopal, requiriéndole información sobre si el señor Aristipo Pérez Díaz (q.e.p.d.), estuvo registrado como ganadero.

De ser así, remitirá los soportes documentales. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que remita copia del certificado de libertad y tradición del local 182, del Centro Comercial El Retiro, ubicado en la calle 82 N° 11-75 de Bogotá. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), para que expida copia de los certificados de libertad y tradición de los siguientes inmuebles: (i) El ubicado en la carrera 22 N° 9-35 de Yopal, en donde funciona o funcionó el Hotel Cantaclaro (hoy hotel Flor Amarillo).

(ii) El ubicado en la calle 9 N° 21-04 de Yopal, donde funciona o funcionó la heladería Nebraska Helados y Frutas. (iii) Lote ubicado en la carrera 26 N° 14-41 de la misma ciudad. - Oficiar al Banco de Bogotá, para que remita la documentación que soporte la historia crediticia del procesado (incluyendo sobregiros con cargo a su cuenta corriente). - Alléguense los antecedentes penales y contravencionales del procesado. 2.4.3.

Peritajes - Con el propósito de establecer la capacidad de carga de ganado vacuno en la Finca Parcela Rancho Grande, ubicada en el Corregimiento de La Chaparrera, jurisdicción de Yopal (Casanare), se oficiará a la Oficina Asesora de Planificación -URPA- de la Gobernación de dicho Departamento, para que designe un perito, el cual deberá rendir su experticia en tal sentido, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de su designación. - Con el fin de determinar el valor (suma de dinero) que hubo de invertir WILLIAM PÉREZ ESPINEL en la reparación general de la avioneta Cessna, modelo R172K, matrícula HK2276, fabricada en 1975, a fin de habilitarla para su normal uso y goce, teniendo en cuenta que cuando la adquirió -en febrero de 2006-, ya no tenía disponibles horas de vuelo, se oficiará a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, requiriéndole la designación de un experto, el cual deberá rendir dictamen en tal sentido, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de su designación. - Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación, grupo de apoyo de la Corte Suprema de Justicia, para que designe un perito contable, a fin de que realice un nuevo estudio patrimonial del procesado, para lo cual debe tener en cuenta toda la prueba que obra en el expediente, incluso la recaudada en la etapa de juicio.

El perito tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación de su designación, para rendir su experticio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

Primero: No declarar la nulidad de lo actuado deprecada por la defensa de WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Negar la práctica de los testimonios de Luis Alejandro Farfán y Calixto Barragán Pérez, por los motivos señalados en el numeral 2.2. de esta decisión. Tercero: Decretar las pruebas relacionadas en los numerales 2.1., 2.3. y 2.4. de este auto.

Cuarto: Por Secretaría, córrase traslado del dictamen N° 234816 del 10 de junio de 2005, rendido por los peritos Alexander Anaya y Eliana Marcela Hernández (visible a folios 197 a 216 del cuaderno 1 de la instrucción) Quinto: Fijar los días 11, 12, 14, 18 y 19 de julio de 2016, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m), para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

Sexto: Contra esta decisión procede recurso de reposición. Séptimo: Por secretaría, líbrense las correspondientes comunicaciones. La presente decisión queda notificada en estrados. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Relacionadas en el artículo 312 de la Ley 600 de 2000 � Artículo 249 ejusdem. 1 PAGE 15