República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.344 William Copete Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6179-2015 Radicación No.: 46.344 Acta No. 373 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido WILLIAM COPETE LOZANO, contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Como solicitudes probatorias, el defensor de COPETE LOZANO solicitó a la Sala determinar la plena identidad del requerido oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil «para que inform[ara] a la Corte sobre el cupo numérico de la cedula de ciudadanía No. 16.694.082, si ésta fue expedida a nombre del ciudadano colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar.» Además, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional “UNAIM”, para que informara si en contra del requerido existían procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos.
Tales peticiones fueron negadas. La primera, porque se trataba de una probanza que ya obraba en el expediente pues, se constató que a folios 16 a 24 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.694.082 a nombre de WILLIAM COPETE LOZANO, encontrando que pertenecen a la misma persona.
Y respecto a la segunda solicitud, orientada a verificar la existencia de procesos o sentencias en Colombia contra el requerido, la Corte adujo en el auto censurado: (…)de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. (…) Por tanto, como quiera que el representante judicial de WILLIAM COPETE LOZANO, en este caso, se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente dada su ambigüedad.
Se enfatiza, el defensor de COPETE LOZANO no precisa con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el requerido ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, por lo que lo procedente es negar la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante memorial adiado 22 septiembre de 2015, el mandatario judicial de WILLIAM COPETE LOZANO, solicitó la revocatoria del proveído descrito en precedencia, para que en su lugar, se acceda a las postulaciones probatorias por él formuladas. CONSIDERACIONES En atención a que la Ley 906 de 2004 no establece el trámite del recurso de reposición interpuesto contra una decisión dictada por fuera audiencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 ibídem que consagra el principio de integración normativa, debe acudirse en este caso a lo regulado por el Código General del Proceso, el cual, en el inciso 3º del artículo 318 dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Sobre el particular, esta Corporación, en reciente decisión AP5153-2015, 9 de septiembre de 2015, Rad. 46.055, argumentó: De acuerdo con la disposición anterior [artículo 318 del Código General del Proceso], tratándose del recurso horizontal contra autos pronunciados por fuera de audiencia, el término para su interposición y sustentación es el mismo, esto es tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la respectiva decisión. Bajo tales presupuestos, en este caso el recurso de reposición propuesto por el abogado defensor de COPETE LOZANO habrá de declararse extemporáneo.
En efecto, como muestran las constancias secretariales, proferida la decisión por parte de la Sala el 9 de septiembre de 2015, el requerido, su abogado defensor, y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal fueron notificados personalmente de dicho proveído, los días 10, 16 y 14 del mismo mes y año, respectivamente. Por tanto, se enfatiza, a partir de esa notificación, las partes contaban con tres días para interponer y sustentar el recurso de reposición. Sin embargo, como se observa de la actuación, a folio 50 del cuaderno de esta Corte, milita constancia en la cual la Secretaría de la Sala indicó que a partir del 17 de septiembre de 2015 corrió el término de ejecutoria del auto interlocutorio en cita, mismo que venció el 21 del mismo mes y año, sin que dentro de dicho lapso, ninguna de las partes hubiere presentado recurso alguno contra la mentada determinación. En consecuencia, como el recurrente, en el caso analizado, no cumplió con tan precisas directrices pues presentó memorial de impugnación el 22 de septiembre de 2015, esto es, un día después de la ejecutoria de la decisión en cita, no cabe más a la Sala que declarar extemporáneo el recurso propuesto, a fin de no quebrantar el debido proceso y el principio preclusivo de los actos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor de WILLIAM COPETE LOZANO, contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.
Folio 31. � Ibíd. Folio 48 – 49. � Ibíd. Folio 50. � Ibíd. Folios 52 – 76. 7 _1139985127.doc