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AP6178-2015(46923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 3011 de 2013Ley 1142 de 2007Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia n.° 46923 Hebert Veloza García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP6178-2015 Radicación n.° 46923 (Aprobado Acta n.° 373) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince ( ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la oposición de un tercero a las medidas cautelares impuestas sobre el predio denominado “Pan Gordito”.

ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo de 2015, el señor Robinson Chaverra Echavarría, a través de apoderado radicó ante un magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, solicitud de audiencia de incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre el inmueble denominado “Pan Gordito”, por considerarse un tercero de buena fe dentro del proceso radicado con el número 110016000253200681099, que se adelantó en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA. 2.

El abogado solicitante expuso su pretensión en audiencia celebrada el 28 de septiembre del mismo año ante el magistrado de garantías, dando a conocer las pruebas que la soportan y señalando que una vez culmine la práctica de los medios probatorios presentará las alegaciones conclusivas. 3. Sobre el origen del inmueble afectado con medidas cautelares, tan sólo se dijo que se trata de un bien ofrecido por el conocido con el alias H.H., quien manifestó ser el propietario del 65%. 4.

Escuchada la exposición, el magistrado de garantías se abstuvo de correr traslado a las partes y aplicó el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, declarando su falta de competencia para tramitar el incidente propuesto y la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina el asunto, dado que, en su entender, ese tema corresponde decidirlo a la Sala de Conocimiento que tiene a su cargo el proceso, toda vez que ya se inició la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

CONSIDERACIONES Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia, razón por la cual, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, corresponde aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, correspondiendo entonces a esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional de los dos magistrados (de conocimiento y de audiencias preliminares) de un Tribunal Superior.

El incidente de oposición a la medida cautelar, es el medio a través del cual los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio dentro del proceso de justicia y paz, intervienen para lograr el levantamiento de las medidas adoptadas provisionalmente. Por tanto, ha dicho esta Corporación que la primera carga que debe cumplir quien solicite el inicio de un incidente de levantamiento de medidas cautelares, consiste en identificar los bienes «y el proceso dentro del cual se impulsa la decisión de la cuestión accesoria, por cuanto, indudablemente, ésta depende de aquél».

(CSJ. AP3992-2015 15 jul. 2015. Radicado 45318; CSJ. AP 13 jun.2011. Radicado 36653). Exigencia apenas lógica de cara a establecer: (i) la situación jurídica del inmueble afectado, y, (ii) el estado del proceso al cual se encuentra ligado el incidente. Información que se echa de menos en esta actuación en la que, el magistrado de garantías a cambio de ocuparse de dilucidar este concreto aspecto indispensable para tomar la decisión, eligió cuestionar el pronunciamiento que en precedente oportunidad la Sala adoptó en un caso igual, pasando a un segundo plano el medular punto.

En efecto, en su afán por señalar su falta de competencia, pasó por alto el funcionario de garantías que el número de radicado (110016000253200681099) suministrado por el peticionario como el proceso dentro del cual se impusieron medidas cautelares sobre un bien inmueble denominado “Pan Gordito”, corresponde a una actuación en la cual se profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2013, confirmada por esta Sala el 20 de noviembre de 2014.

Lo anterior se traduce, en principio, en la imposibilidad de solicitar medidas provisionales sobre bienes cuya situación debió decidirse definitivamente en la sentencia, valga decir, mediante la declaratoria o abstención de extinción del derecho de dominio. Incluso si la magistratura de garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín quisiera imponer su tesis opuesta al último precedente que sobre el tema ha proferido la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ AP866-2015 25 feb. 2015.

Radicado 45268), la información relevante no es otra que determinar la etapa en que se halla el proceso del cual es apéndice el trámite incidental. No obstante el particular criterio del magistrado quien considera que en justicia y paz no existe jurisprudencia de la Corte por cuanto las únicas decisiones que pueden tenerse como precedente son las que profiere este Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en sede de Casación, recuerda la Sala el carácter vinculante de las decisiones emanadas de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Tal vinculación encuentra respaldo constitucional en el deber que tienen los jueces de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales, y si bien es cierto el sistema jurídico colombiano que responde a una tradición de derecho legislado, matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, autoriza que las autoridades judiciales en desarrollo de la autonomía que reconoce la Carta Política puedan en eventos concretos apartarse del precedente, tal opción requiere una carga argumentativa explícita en la que se demuestre suficientemente que tiene unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares.

En esta oportunidad la Sala reitera que el trámite incidental de oposición de terceros a la medida cautelar, introducido al proceso de justicia y paz por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, corresponde adelantarlo a los magistrados con función de control de garantías, sin que la competencia funcional obedezca a la etapa en que se encuentre la actuación de la cual depende el incidente.

Postura que en forma unánime adoptó la Sala en el auto citado anteriormente, luego de realizar una interpretación sistemática de las normas de justicia y paz, desechando la interpretación literal que del inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se pretende. Señala la mencionada norma: Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.

En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. Resáltese que con este canon el legislador abrió una oportunidad para la intervención en el proceso de justicia y paz de terceras personas que sientan afectados sus derechos con las medidas judiciales adoptadas sobre bienes ofrecidos por los postulados o encontrados por la Fiscalía General de la Nación, para la reparación de las víctimas, exégesis que no admite discusión. Sin embargo, de tal tenor no se desprende que el legislador haya atribuido competencia a los magistrados de conocimiento de justicia y paz, pues, el hito procesal allí dispuesto –audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos-, pareciera estar dirigido a delimitar en el tiempo el último momento en que esos terceros pueden acceder a la administración de justicia en pos de defender sus oposiciones a las medidas cautelares decretadas, literalidad que superó esta Corporación cuando se ocupó del tema: Entonces, si bien es cierto a través de las referidas normas (art. 17C de la Ley 975/05 y 38 de la Ley 1592/12) se podría establecer cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por un tercero poseedor, también es cierto que la aplicación exegética de las mismas podría conducirnos a cualquiera de los siguientes absurdos:(i) Concluir que la oportunidad procesal para invocar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar feneció una vez se dio inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos al postulado HASBÚN MENDOZA, razón por la que no resultaría procedente tramitar la solicitud presentada por el señor ZAPATA GARZÓN, por ser extemporánea; o (ii) que por haberse presentado con posteridad a la formulación y aceptación de cargos del postulado, debe dársele el trámite de «incidente de restitución de tierras», siendo el competente para conocer de aquella petición, los magistrados especializados de restitución de tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, conforme lo consagra el artículo 79 la Ley 1448 de 2011.

De optar por la primera alternativa anteriormente descrita, se conculcaría el derecho de acceso a la administración de justicia del referido ciudadano; y, al elegir transitar por la segunda vía, esto es, tramitar la solicitud de un tercero poseedor de buena fe como si se tratara de una víctima de desplazamiento forzado, daríamos al traste con la filosofía que inspiró a la Ley 1448 de 2011.

(CSJ AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado 45268). Si bien es cierto la Corte en un primer momento (CSJ AP. 8 oct. 2014. Radicado 44635) afirmó que los magistrados de garantías conocían del incidente de levantamiento de medidas cautelares hasta antes de iniciarse la audiencia de formulación y aceptación de cargos, esa interpretación fue recogida en el AP866-2015 25 feb. 2015.

Radicado 45268. Precisamente porque la Sala advirtió que el cambio de jurisprudencia se revelaba necesario para contribuir con la celeridad que debe caracterizar los procesos de justicia y paz sumergidos en aspectos que se apartan del objetivo medular de la justicia transicional, abundó en razones (CSJ AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado 45268) de cara a no desconocer el precedente horizontal, arribando a la conclusión que compete el adelantamiento del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar a los jueces con función de control de garantías.

Lo anterior en estrecha sujeción con el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, que desde su expedición señaló los asuntos que se tramitan a través de audiencia preliminar: 4. la solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes. (…) 5. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. Norma modificada por el artículo 9º de la Ley 1592 de 2012, que reitera que los magistrados de garantías tramitarán en audiencia preliminar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre bienes.

Bajo el anterior precepto, sería suficiente para concluir que quien impone una medida cautelar sobre un bien destinado a la reparación de las víctimas, igualmente lo es para levantarla; no obstante, si se reclama mayor precisión en el tema, habrá de acudirse entonces a la Ley 906 de 2004 que en el artículo 154, modificado por la Ley 1142 de 2007, dispone: Se tramitará en audiencia preliminar: 1.

El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.

La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. Conclúyase, que nada más similar a una audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares, que aquella en la que se discute el levantamiento de las mismas que en precedencia han sido ordenadas por un juez (magistrado en el caso de justicia y paz) de garantías en audiencia preliminar.

Adicionalmente, el artículo 57 del Decreto 3011 de 2013, recopilado por el artículo 2.2.5.1.4.1.5, dispone las «facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en el trámite de los incidentes procesales de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, es decir que no permite la posibilidad de entender que esa competencia se hace extensible a los magistrados de conocimiento.

Entonces, si la competencia para conocer de las cuestiones accesorias en el proceso de justicia y paz, se encuentra reservada a los magistrados de garantías, resulta equivocado deducir que el inicio de una audiencia (formulación y aceptación de cargos) la varía para asignarla en la Sala de Conocimiento. Tampoco es aceptable el débil argumento del magistrado de garantías, según el cual, con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el legislador pretendió que se realizara la menor cantidad de audiencias y se difirieran todas las decisiones hasta el proferimiento de la sentencia, razón por la cual, se previó para la etapa de conocimiento una sola audiencia concentrada, en la que los magistrados también se ocuparán del incidente de oposición a medidas cautelares.

De aceptarse tal razonamiento, en la práctica la Sala de Conocimiento ya no sólo se ocuparía de atender –dentro de la audiencia concentrada-, la formulación, aceptación de cargos con el subsiguiente control material y formal, y, el incidente de reparación integral, sino que esos temas que constituyen la columna vertebral del proceso de justicia transicional, tendrían que ceder para dar paso a las audiencias en las que se discuten los derechos de un tercero sobre bienes afectados con las medidas cautelares impuestas por un magistrado de garantías.

Menos puede concebirse que una decisión provisional (levantamiento de medida cautelar) puede diferirse para la sentencia, por cuanto para ese momento el pronunciamiento que ocupará a la Sala de Conocimiento, frente a los bienes cautelados, es el definitivo. Conforme con lo anterior, será competente para decidir el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares impuestas a un bien destinado a la reparación de las víctimas, el magistrado de garantías del distrito donde se adelante la etapa de conocimiento del proceso en el cual se encuentre vinculado el bien.

Como en el sub judice se expuso que el inmueble denominado “Pan Gordito” fue afectado con medida cautelar por el magistrado de garantías de la ciudad de Medellín, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2015, fecha para la cual el proceso radicado con el número 110016000253200681099, ya contaba con sentencia ejecutoriada, lo cual descarta que se haya impuesto dentro de ese asunto, debe entenderse que el bien sobre el que se discute se encuentra adscrito al único proceso que actualmente cursa en justicia y paz en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA, es decir, el que se halla en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por tanto, la competencia se asigna al Magistrado con Función de Control de Garantías de ese Distrito.

Solución que ya la Sala había ofrecido en anterior oportunidad, dadas las especiales características del proceso de justicia y paz, en el cual se admiten las imputaciones parciales: Para concluir, aunque el proceso matriz dentro del cual se impusieron las medidas cautelares a los bienes ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’ culminó, no debe perderse de vista que éstos fueron entregados con el fin de reparar a las víctimas del accionar ilegal del Bloque Central Bolívar, estructura que delinquió en diez departamentos del país y contra cuyos miembros se adelantan diversos procesos.

En ese orden, corresponde a la Fiscalía determinar a cuál de los procesos que cursa en razón a imputaciones parciales, vinculará los inmuebles, para que no continúen gestionándose trámites incidentales al margen de una actuación principal. (CSJ AP3992-2015 15 jul. 2015. Radicado 45318). Por último, la Corte no se cansa de insistir en la celeridad que debe acompañar los procesos de justicia transicional, situación apenas obvia teniendo en cuenta que éste se nutre de la información suministrada por el postulado, a partir de la cual se construye la actuación en la que no existe una controversia en punto de responsabilidad penal, sino que el mayor esfuerzo debe dirigirse a la reconstrucción de la verdad, la obtención de justicia, el compromiso de no repetición y la reparación de los daños ocasionados con el actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley.

La práctica de desconocer el precedente o apartarse de él para, en su lugar, oponer el particular criterio del funcionario judicial, no aporta a ese fin común, por lo que nuevamente se llama la atención del servidor judicial, para que, de no compartir la jurisprudencia del Órgano de Cierre de su jurisdicción, exponga las razones, conforme a la Sentencia C- 836 de 2001, sin incurrir en la reiteración obstinada de puntos que han sido objeto de pronunciamiento, menos, si se trata de una situación con idéntico escenario factual en la que la Corte ya ha decidido.

Por consiguiente, se dispondrá la inmediata remisión del asunto al Magistrado de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que continúe con el trámite incidental propuesto por un tercero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR que corresponde al Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, tramitar el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, a donde se devolverá la actuación incidental para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Desde el minuto 10:4306:59 al � Radicado 42799 contra el postulado Hebert Veloza García, alias HH. � Que conoció esta Sala en apelación. � Atendiendo la información suministrada por el magistrado de garantías, respaldada en la constancia suscrita por el profesional especializado de ese Despacho. � Información suministrada por la Fiscal a partir del minuto 25:00 de la sesión celebrada el 4 de junio de 2014.

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