República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47631. Heraldo Galindo Pabón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6177-2016 Radicación No.47631 Aprobado mediante acta No. 296 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Heraldo Galindo Pabón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES. 1. Los hechos son del siguiente tenor: “El día 2 de junio de 2011, cuando a la central de radio de la Estación de Policía del municipio de Pacho, se reportó el hurto de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet Chayenne, ocurrido en la población de Topaipí, poniéndose igualmente en conocimiento que los asaltantes se desplazaban en un automotor tipo campero marca Toyota adelantado el correspondiente operativo oficial, se logró la interceptación de este último rodante en el sector conocido como Puente Capitán, que era conducido por JUAN MIGUEL AGUILAR RIVERA, encontrando en su interior municiones y cartuchos para arma de fuego.
En forma paralela la policía del municipio de Topaipí encontró estacionado a la vera del camino el automotor Chevrolet Cheyenne reportado como hurtado y cerca de él a lo (sic) señores HERALDO GALINDO PABON y JOSÉ MIGUEL COTRINA OLIVARES. Al efectuarse la inspección del vehículo, en su interior sobre el costado del copiloto del carro se halló un arma de fuego tipo revolver y en el platón del carro se verificó la existencia de un doble fondo, encontrándose en su interior 54 paquetes que a su vez contenía sustancia que al someterse a análisis técnico científico arrojó positivo para alcaloides en cantidad de cincuenta y tres puntos setecientos cuarenta (53.740) kilos”. 2.
Presentado escrito de acusación, el 30 de septiembre de 2011 se cumplió con la audiencia de formulación de cargos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, acusándoseles por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P, hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 y 241 No 10 ibídem y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, artículo 365 numeral 1 del mismo estatuto punitivo. 3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de enero de 2012 y el 25 de enero de esa anualidad José Miguel Cotrina Olivares y Heraldo Galindo Pabón, se allanaron a los cargos por el punible de hurto calificado y agravado, mientras que Juan Miguel Aguilar Rivera, lo hizo por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, profiriendo sentencia de carácter condenatorio el 10 de febrero de 2012 y decretando la ruptura de la unidad procesal, a fin de continuar con el juicio oral en razón a los cargos no aceptados. 4.
Instalada la audiencia de juicio oral, el juez de conocimiento, se declara impedido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 Numeral 6 de la Ley 906 de 2004, por cuanto profirió con anterioridad sentencia condenatoria contra los implicados. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que mediante proveído del 21 de marzo de 2012, no aceptó el impedimento de su homólogo. 5.
El 28 de marzo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ordenándole continuar con el conocimiento de la actuación. 6. El juicio oral se desarrolló los días 9 de abril, 11 de mayo, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2012, finalizando con el sentido del fallo de carácter absolutorio y dando lectura del mismo el 17 de agosto de esa anualidad, decisión que fuera objeto de impugnación por parte de la Fiscalía. 7.
El 24 de abril de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación[footnoteRef:1] presentada por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo. [1: CSJ SP, 24 abril 2013, Rad. 40805.] 8. El 23 de febrero de 2016, por intermedio de apoderado, Heraldo Galindo Pabón presentó demanda de revisión. 9.
Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación del 24 de abril de 2013, en el proceso cuya revisión se reclama.
CONSIDERACIONES Estudiada la manifestación conjunta expresada por los Magistrados que así lo hicieron, la Sala no duda en que el impedimento exteriorizado efectivamente se configura por virtud de la causal fijada en el artículo 197 del Estatuto Procesal Penal, según la cual “ No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ”.
Sobre este motivo de impedimento, la Sala en CSJ AP, 10 Feb de 2016, Rad. 46352, sostuvo que: “ En efecto, de acuerdo con el precitado artículo 197 “(N)o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”. El precepto ordena separar del conocimiento de las acciones de revisión al Magistrado o Magistrados que haya o hayan intervenido en la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el libelo.
La finalidad de la disposición es garantizar que quienes tienen la función de participar y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad. Resulta indiscutible que los Magistrados que expresan la inhibición materia de estudio se encuentran, se insiste, en la hipótesis regulada por el precepto en mención, pues suscribieron la sentencia objeto de la acción de revisión …” En este orden de ideas, como quiera que la providencia que decidió inadmitir la demanda de casación “ (…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión” (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo exteriorizaron, ya que en efecto les está vedado decidir en esta instancia extraordinaria acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron ajustada a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para decidir acerca de la demanda de revisión presentada por Heraldo Galindo Pabón.
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8