Definición de competencia 48831 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jorge Ernesto Rojas Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6173-2016 Radicación Nº 48831 Aprobado mediante Acta No. 293 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y su homóloga de Barranquilla, en razón del cual rehúsan conocer de la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, en contra del postulado Jorge Ernesto Rojas Galindo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante escrito del 14 de abril de 2016, radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado Jorge Ernesto Rojas Galindo, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el mismo artículo de la Ley 1592 de 2012 y demás normas concordantes. 2.
El asunto fue repartido a una Magistrada con Función de Control de Garantías de esa Corporación, quien al advertir la solicitud del funcionario de la Fiscalía, manifestó la incompetencia para tramitarla. (Récord 14:55 y siguientes). Indicó que mediante información suministrada por Salvatore Mancuso, quien para la época de los hechos fungía como comandante del Bloque Norte, se logró determinar que el Bloque Capital no existió, pues solo se realizó una sola acción que corresponde a la tentativa de homicidio en contra de Wilson Borja y los delitos perpetrados por el postulado Rojas Galindo, se previeron por Salvatore Mancuso y Carlos Castaño desde Córdoba.
Ello significa que la competencia para ejercer la función de control de garantías en el contexto del proceso de Justicia y Paz corresponde al lugar de injerencia del bloque y no al de la comisión del punible, concerniendo las diligencias a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. De acuerdo con lo expuesto, ordenó la remisión de la actuación de manera inmediata a la precitada Sala. 3.
En audiencia del 29 de agosto de 2016, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se declaró igualmente incompetente para dar curso a las audiencias preliminares, atendiendo a que la competencia a su parecer, radica en la Magistratura Homóloga, al considerar[footnoteRef:1]: [1: Record 10:20, audiencia 29 de agosto de 2016.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz] 3.1. Si el hilo conductor para definir la competencia es la zona de injerencia del grupo liderado en aquella época por Salvatore Mancuso o Castaño Gil, las audiencias preliminares tendrían que ser abordadas en diversos lugares del territorio nacional, pues el devenir histórico ha demostrado la creación de bloques bajo comandancias como la de Eduard Cobos Téllez en los Montes de María o Rodrigo Tobar en el Bloque Norte, entre otros. 3.2.
El bloque capital se creó con el objetivo de incursionar en Bogotá, idea que surgió de los líderes del estado mayor- Salvatore Mancuso y Castaño Gil-, en octubre de 2000, quienes contactaron a Jorge Ernesto Rojas Galindo, no sólo por su experiencia en el tráfico de armamento militar, sino también por su conocimiento de la Capital, recibiendo instrucción y dando aviso a los alcaldes de los municipios sobre la irrupción en ese departamento.
Su finalidad entonces, no estaba limitada a ultimar a Wilson Borja como lo refirió su homóloga, la misma iba dirigida a expandirse, situación que se evidencia en actos como la mal llamada limpieza social que se vivenció en diferentes lugares de esa región. 3.3. En definitiva, al sopesar los factores de tipo objetivo, tales como la zona injerencia del grupo o el lugar donde se planearon los hechos, esto es Tierra Alta Córdoba, se vislumbrarían varias opciones de competencia, teniendo en cuenta que en un sitio se fraguó y en otros se militó, ejerciendo Salvatore Mancuso su comandancia en varios bloques diseminados a nivel nacional.
Por lo anterior, indicó que la competencia radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues los hechos se cometieron allí, así como también en ese lugar se ubican las víctimas de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, entre otros. Así las cosas, dispuso el envío inmediato de las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto de competencias propuesto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 32, numeral 4°, y 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al presente asunto en virtud del principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado. 2. Definido tiene la Corte que la competencia territorial para la jurisdicción de Justicia y Paz, viene determinada por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado, bajo el fundamento que la sistemática de Justicia y Paz tiene como referente el concierto para delinquir.
Sobre el particular la Corte en decisión CSJ AP, 26 mar 2014, rad. 43389, reiterando lo considerado en fallo CSJ AP, 17 jun 2009, rad. 31205, señaló: 3. La conclusión precedente encuentra fundamento en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene determinada, no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible particular que hubiere cometido el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado; éste último, lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha podido desplazarse a lo largo y ancho del territorio nacional y cometer conductas punibles en diversos lugares, pertenecientes a distintos distritos judiciales.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el comportamiento punible en que se funda la razón de ser de la sistemática de la Ley de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para delinquir, el cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.
Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia. (…) Lo anterior deja ver que siendo el concierto para delinquir el sustrato o presupuesto del proceso de Justicia y Paz, entonces lo decisivo para fijar la competencia territorial para su conocimiento es la comprensión territorial donde ese acuerdo ilícito de voluntades operó. Es por lo anterior que la Corte ha precisado que "el concertado no solo será responsable por adscribirse a estos actos preparatorios punibles, sino también a los delitos que se ejecutaron y consumaron durante y con ocasión de su militancia, en las fronteras cerradas de determinadas zonas" (negrilla fuera de texto).
Por lo anotado, evidente es que el área de influencia del grupo armado del cual hizo parte el postulado Jorge Ernesto Rojas Galindo, como lo refirió el funcionario de la Fiscalía, es el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización que se desmovilizó de manera colectiva y el cual tuvo operatividad en varios departamentos, entre ellos el de Cundinamarca.
Bajo este derrotero, es preciso indicar que en el caso en estudio, se evidencian realidades que no pueden ser obviadas por esta Corporación, las mismas se suscriben a que los hechos punibles relatados se concretaron ciertamente en la ciudad de Bogotá; siendo viable considerar que las víctimas se encuentran en esa zona, las cuales tendrían la facilidad de acceder a la actuación. En tales circunstancias, la evaluación conjunta de lo referido en párrafos precedentes se orienta a que es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá la competente para conocer de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado Jorge Ernesto Rojas Galindo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias promovido en el presente asunto, declarando que corresponde conocer de la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado Jorge Ernesto Rojas Galindo, a la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se ordena remitir de manera inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10