República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 44195 ETANISLAO ORTIZ LARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP6172-2014 Radicación n.° 44195 (Aprobado Acta n.°334 ) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto[footnoteRef:1] por el abogado defensor, contra la decisión de segunda instancia de fecha 3 de septiembre del presente año. [1: Recibido en la Secretaría de la Sala penal de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2014.]
ANTECEDENTES El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió la libertad condicional a ETANISLAO ORTÍZ LARA, en auto del 9 de mayo de 2014. Contra dicha decisión, el Procurador Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación. Esta Corporación decidió el recurso vertical en proveído del 3 de septiembre del presente año, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia. El 30 de septiembre de 2014, se recibe en la Corte la interposición y sustentación del recurso de reposición que interpone el abogado defensor, contra el pronunciamiento de segunda instancia. EL RECURSO Considera el recurrente que la Corte se equivocó al revocar la decisión de primera instancia, pues debe primar la posición expuesta por el H. Magistrado José Leonidas Bustos en el salvamento de voto.
Aduce que frente a hechos ocurridos en el año 2001, correspondía la aplicación del original artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES Conforme con el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las decisiones de segunda instancia cobran ejecutoria en el momento en que son suscritas, es decir que para el caso que nos ocupa, ello ocurrió el 3 de septiembre del cursante año, fecha en que la Corte se pronunció sobre la apelación presentada por el representante del Ministerio Público frente al auto emitido por el Juez de primera instancia que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas al condenado ETANISLAO ORTÍZ LARA.
Sobre la ejecutoria de las decisiones que deciden los recursos de apelación, se pronunció la Corte Constitucional en C-641 de 2002: «Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.[footnoteRef:2] Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas». [2: Las negrillas no corresponden al texto original.] Acerca de los efectos jurídicos de la notificación de las decisiones de segunda instancia, ha dicho esta Corte (CSJ, AP. 16 de septiembre de 2013, Rad. 37276): 5.2.
De otro lado, es pertinente señalar que la notificación en este caso, sólo tiene un efecto de enteramiento, de publicidad de la decisión, esto es, el propósito de darla a conocer a los sujetos procesales, y, particularmente a quienes son directamente afectados. Recuérdese, la decisión como tal no es impugnable, por lo tanto, es inútil esperar el cumplimiento del término de ejecutoria. 5.3.
Los efectos a que alude la sentencia, deben entenderse referidos a aquellas situaciones que tienden a implementar la decisión, vale decir, captura, levantamiento de medidas cautelares sobre bienes, imposición de medidas que dicen relación con el principio del restablecimiento del derecho, no se podrán librar comunicaciones para que la sentencia condenatoria sea registrada.
Emitido el pronunciamiento de segunda instancia, el expediente permaneció en secretaría unos días, con el fin de enviar comunicaciones para dar publicidad a lo decidido, ello en manera alguna puede interpretarse como que habilita a las partes para la interposición de recursos, desconociendo la dinámica de las impugnaciones. En efecto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición, salvo las excepciones legales, procede contra: (i) Las providencias de sustanciación que deban notificarse;
(ii) las interlocutorias de primera o única instancia; y, (iii) Las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Como puede verse, la decisión emitida en segunda instancia, en manera alguna corresponde a las hipótesis previstas en el artículo 189 en cita, en consecuencia, contra ella no procede el recurso de reposición. Pero si las anteriores razones no resultaran suficientes, el expediente contra ETANISLAO ORTÍZ LARA se recibió en esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de 19 de mayo de 2014, expedido por el juzgado que vigila el cumplimiento de las penas.
Cumplido el trámite de alzada, el proceso se devolvió al despacho de origen, con el oficio 25648 del 17 de septiembre del presente año[footnoteRef:3]. [3: Como lo informó la Secretaria de la Sala de Casación Penal en informe del 1 de octubre de 2014.] Consecuencialmente, se declarará la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión interlocutoria a través de la cual se resolvió el de apelación, sin que ello sea óbice para recordar que el salvamento de voto a una decisión no tiene fuerza vinculante, pues precisamente contiene la posición derrotada por la Sala Mayoritaria después de la discusión y análisis pertinente de un tema.
Por secretaría se remitirá el recurso y los documentos anexos, al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que hagan parte del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1). DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado ETANISLAO ORTÍZ LARA contra la providencia de segunda instancia de fecha 3 de septiembre de 2014. 2). REMITIR al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación allegada por el defensor. Comuníquese y Cúmplase. Contra esta decisión no proceden recursos.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7