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AP6171-2015(46497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.497 Herman de Jesús Medina Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6171-2015 Radicación No.: 46.497 Acta No.: 373 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0698 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 14-20128-CR-Middlebrooks/Garber, dictada el 4 de marzo de 2014 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 31 a 39 de la carpeta.] 2.

Con resolución del 20 de mayo de este año, el Fiscal General de la Nación (E), decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 25 del mismo mes, en la vivienda del requerido ubicada en la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 1181 del 15 de julio de 2015[footnoteRef:2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, aportando la documentación pertinente para el trámite. [2: Folios 44 a 54 de la carpeta.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Así mismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» y además, que en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1643 del 16 de julio de 2015, obrante a folios 40 a 43 de la carpeta.] Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Con auto del 28 de julio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 18 de agosto posterior, se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por el requerido, quien mediante memorial precedente había manifestado que su defendido se acogía al trámite simplificado de extradición. No obstante, al requerir a MEDINA DÍAZ para que se pronunciara sobre la solicitud, aquél manifestó no estar de acuerdo con la misma, razón por la cual, el 24 de agosto del año que avanza se dispuso continuar el trámite ordinario y en ese sentido, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias.

Por su parte, el defensor de MEDINA DÍAZ pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existe «un proceso penal interno por los hechos relacionados con tenencia o posesión de narcóticos con fines de exportación» y en caso de ser afirmativa la respuesta, que se allegue a este trámite la información respectiva sobre el mismo.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

La pretensión probatoria del defensor que agencia los intereses de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ en este trámite, se contrae a constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada. No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en varias oportunidades que: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP4079 – 2014;

CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). En el presente evento, como el defensor de HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, se negará la petición probatoria encaminada a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 3.

De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado HERMAN DE JESÚS MEDINA DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9