Micelio
AP6164-2015(45880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Casación No. 45880 P/. Jorge Enrique Buitrago Arango Casación No. 45880 P/. Jorge Enrique Buitrago Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6164-2015 Radicado 45880 Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 1º de noviembre de 2013, mediante el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45880 P/. Jorge Enrique Buitrago Arango 1 19 HECHOS: JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en su condición de gerente del Instituto de Deporte de Boyacá, INDEPORTES BOYACÁ, suscribió el 2 de noviembre de 2004 el convenio interadministrativo No. 001 de 2004, con Otilia Ortiz Guzmán, representante legal de la Cooperativa “Conalde”, para el suministro de uniformes de la delegación que participaría en los Juegos Nacionales del mismo año, por valor total de $135.374.204, acto en el cual intervinieron, en condición de contratista, Fernando Guerrero Caro, y Próspero Chaparro Álvarez, como interventor.

De acuerdo con la cuantía del contrato se estableció que debió someterse a licitación pública, no obstante ello se procedió a la mencionada fórmula contractual. Además, se determinó que Conalde subcontrató y pagó menos del 60% de lo percibido por el convenio de los utensilios, los cuales no reunían las condiciones mínimas de calidad. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 22 de junio de 2005, la Fiscalía dio apertura a investigación penal contra JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO[footnoteRef:1], por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en los artículos 396 y 410 del Código Penal. [1: Y otros] 2. El 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía Quinta Seccional de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BUITRAGO ARANGO[footnoteRef:2], por los mencionados delitos, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal de esa ciudad en proveído del 27 de noviembre siguiente. [2: Y otros] 3.

Evacuada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 1º de noviembre de 2013, condenó[footnoteRef:3] al acusado como autor responsable de los delitos endilgados a la pena principal de 138 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de funciones y derechos públicos por término indefinido de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. [3: Al tiempo que: (i) absolvió a Fernando Guerrero Caro, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado;

(ii) condenó a Prospero Chaparro como coautor de los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; y, (iii) condenó a Otilia Ortiz Quitian como interviniente de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. ] 4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 14 de octubre de 2014, impartió su confirmación[footnoteRef:4]. [4: Igualmente declaró: (i) la prescripción de la acción penal a favor de Otilia Ortiz Quitian, en su condición de interviniente en los punibles de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales;

(ii) la prescripción de la acción penal a favor de Prospero Chaparro Álvarez, como autor del delito de peculado culposo; (ii) invalidó parcialmente el numeral tercero de la sentencia en lo atinente a la condena a Chaparro Álvarez por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. ] 5. El 28 de abril del presente año, el proceso arribó a esta Corporación con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto.

No obstante, por auto del 29 siguiente, las diligencias se devolvieron al Tribunal de origen por petición del mismo al advertir que no corrió el traslado a los no recurrentes. Subsanado lo anterior, el proceso retornó el 3 de junio pasado. LA DEMANDA: El defensor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en procura de los derechos al debido proceso e igualdad, propuso los siguientes cargos en contra de sentencia de segundo grado: 1.

Al amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por afectación del debido proceso derivada de la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 80, numeral 4, 83, 84 y 86 del mismo estatuto y 39 y 187 del Código Procesal.

Conforme con la normatividad sustancial aplicable, la acción penal por el reseñado delito prescribió antes de que la sentencia de segundo grado produjera efectos de acuerdo con la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, esto es, fuera comunicada, en tanto, trascurrió más de ocho años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, 27 de noviembre de 2006, hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la cual se tuvo por notificada mediante edicto.

De allí que el Tribunal de manera errónea procedió a notificar una sentencia cuando ya había operado el término prescriptivo y le correspondía declarar la cesación de procedimiento a favor del encartado. En tal virtud reclamó, en aplicación de los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia, proferir cesación de procedimiento a favor de su representado, por este delito. 2.

Violación indirecta, por falta de aplicación de los artículos 232 y 259 de la Ley 600 de 2000, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, derivadas de errores de derecho por falso juicio de legalidad. El Tribunal, para sostener el sobrecosto en el contrato de suministro de uniformes objeto del punible de peculado por apropiación, se valió de las pruebas documentales contenidas en el folio 1 del anexo 2, correspondientes al adicional No. 001 a la orden de suministro de implementos celebrado entre CONALDE y Colombiana de Cachuchas, la cotización proporcionada por Fernando Guerrero y soporte para el estudio de prefactibilidad, que aparece a folio 2 del anexo No. 3, y la efectuada por Deportivas Hernando Piñeros & Cia. Ltda., los cuales obran en copias simples dentro de la actuación y no aparecen suscritas por una de las partes, en contravía de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, de allí que carecen de valor probatorio, pues era claro que debían aportarse en original o copia autenticada.

El argumento del ad quem, según el cual tales escritos se introdujeron de forma legal al no haberse cuestionado por la defensa su veracidad, no resulta admisible porque (i) no existió auto que los incorporara como prueba, (ii) la regla prevista en el artículo 262 del Código procedimental establece que se presumen auténticos los documentos que obran en original o copia autenticada en cumplimiento del precitado artículo 259 y, (iii) no hubo un reconocimiento tácito del sentenciado.

Ese error incidió de manera determinante y directa en la decisión ya que llevó a concluir al juez colegiado la estructuración del ilícito de peculado por apropiación. En consecuencia, solicitó se case la decisión y se profiera sentencia de reemplazo en la que se absuelva a BUITRAGO ARANGO. CONSIDERACIONES: 1. Cargo primero. 1.1. Si bien es cierto el fenómeno reclamado por el demandante acaeció en el asunto bajo examen, no lo es menos que tal postulación no corresponde con el cargo enervado, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es demandable por vía extraordinaria cuando la prescripción ocurre antes o al momento de la emisión de la decisión atacada.

Así lo ha explicado: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión [footnoteRef:5]. [5: CSJ AP 3826-2015 y CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 18368.

En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.] En tal virtud, el reparo formulado por el profesional del derecho se torna inadmisible a través de un fallo de fondo porque la prescripción acaeció en el término de ejecutoria del fallo de segundo grado.

Luego, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse de manera oficiosa sobre tal temática, como así lo hará al final del presente acápite. 2. Cargo segundo 2.1. La segunda censura resulta igualmente improcedente por cuanto el peticionario carece de interés para recurrir al faltar al principio de unidad temática. En efecto, la demanda de casación debe guardar coherencia con los asuntos que fueron objeto de la apelación, pues sólo de esa manera se habilita al ad quem para emitir un pronunciamiento sobre determinado asunto, de modo que la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda instancia[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608;

CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.] Sobre el particular, la Sala tiene dicho que: En sede extraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar.

CSJ AP 2130-2015 2.1. El recurso de alzada presentado por el togado en su momento estuvo enfocado a (i) la demostración de la inocencia de su prohijado con fundamento en la licitud de la contratación, (ii) la imposibilidad de sancionar por la vía penal el incumplimiento del objeto contractual debido a falencias en los implementos deportivos suministrados, (iii) la no demostración de la deficiente calidad de los mismos y el supuesto sobrecosto para cuantificar el delito de peculado y, (iv) la no consideración como pruebas, para éste último tópico, de los informes del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, ni la utilidad de los peritajes rendidos por María Elena Bernal y Martha Yaneth Díaz, y no la ilegalidad de las pruebas que ahora refiere en su libelo por causa de no haberse aportado los documentos en original o copia autentica o estar suscritas por alguna de las partes.

Luego se torna novedosa la temática que expone en sede extraordinaria y desvanece su interés para recurrir por este aspecto, por cuanto resulta inocuo que pretenda abrir un debate atinente a la imposibilidad de valorar algunas de las probanzas acopiadas, cuando, no controvirtió a través de los mecanismos diseñados para tal fin su legalidad. 2.2.

Incluso, de ignorar lo anterior, téngase presente que esta Colegiatura frente a las formalidades previstas en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 que reseña el quejoso ha señalado que: El artículo 274 [hoy art. 259] del Código de Procedimiento Penal dispone que los documentos deben aducirse al proceso en original o copia auténtica, no siendo posible tener como medios de prueba con aptitud probatoria elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.

Se entiende que la copia de un documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con el original, convicción que legalmente se adquiere en los siguientes casos: cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en inspección Judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia pública (arts.1º, numeral 117 del Decreto 2282/89 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Penal)”.

CSJ SP, 3 Abr. 2004, Rad. 9516, reiterad en CSJ AP, 2 Feb. 2013, Rad. 42311 No aparece que el recurrente en su momento hubiese actuado de la referida forma, de allí que es dable concluir que aceptó la aducción legal de los documentos y, por ende, se descarta el alegado yerro. 3. Prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin requisitos legales. 3.1.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal prescribe en un tiempo máximo a la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años ni superior de 20[footnoteRef:7], término que, tratándose de servidores públicos[footnoteRef:8] se aumentará en una tercera parte[footnoteRef:9]. [7: Inciso primero] [8: Inciso sexto, sin la modificación efectuada con la ley 1474 de 2011] [9: Sobre la reglas para contabilizar tal término véase CSJ AP2816-2015] El artículo 86 del mismo estatuto, sin la modificación introducida con la Ley 890 de 2004, establece que el lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, producida ésta, comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior de 10 años.

Por su parte, el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de prisión para el delito de celebración sin cumplimiento de requisitos legales de 4 a 12 años. Lo cual, conforme con las anteriores pautas normativas, arroja como término de prescripción previo a la ejecutoria de la resolución de acusación 16 años[footnoteRef:10] y, posterior a ésta, de 8 años[footnoteRef:11]. [10: Doce años más el incremento de una tercera parte (12+4)] [11: La mitad de 12 es igual a 6, valor que incrementado en una tercera parte, es decir 2, da un total de 8 años. ] Se tiene que mediante resolución del 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía Quinta Seccional de Tunja acusó a JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 27 de noviembre del mismo año, fecha en la cual quedó ejecutoria.

De lo anterior surge que el aparato jurisdiccional tenía hasta el 27 de noviembre de 2014 para adoptar una decisión que pusiera fin al proceso con su respectiva ejecutoria, esto es, 8 años, tiempo que se superó cuando la decisión de segundo grado estaba en trámite de notificación. Por manera que, antes de que el expediente arribara a esta Corporación el fenómeno extintivo frente a tal punible se presentó y gozaba el Tribunal de la facultad para declararlo, situación que al no darse en su momento, impone la obligación de hacerlo en esta oportunidad.

Como corolario de lo anterior se decretara la cesación del procedimiento por esta conducta en favor del sentenciado con la consecuente reducción de pena. El sentenciador de primer grado, avalado por el Tribunal, tasó de manera individual las sanciones correspondientes a los punibles endilgados de la siguiente forma: (i) Para el delito de peculado por apropiación, cuya pena oscila entre 6 y 15 años de prisión, en consideración a que no fueron imputadas causales de mayor punibilidad y obran de menor intensidad, se ubicó dentro del cuarto mínimo, que fijó entre 72 y 99 meses de prisión, cifra esta última que consideró como punto de partida de la tasación de la pena que correspondería por esta conducta, monto que disminuyó a 66 meses con ocasión del reintegro parcial de lo apropiado acreditado con el “ título judicial No. 0010007582 del Banco Agrario del 15 de diciembre de 2006 por valor de $41.028.815”[footnoteRef:12] en virtud del inciso segundo del artículo 401 de la codificación sustancial, de modo que estimó imponible esta penalidad por el delito en referencia. [12: Ibídem ] (ii) Por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado con prisión de 48 a 144 meses, estableció una pena de 72 meses, por cuanto “…los acusados con su comportamiento vulneraron la moral pública y afectaron la credibilidad ciudadana en la administración pública toda vez que son funcionarios de Estado quienes están llamados a una observancia rigurosa del ordenamiento jurídico, pues como se dejó demostrado en el aspecto subjetivo de la conducta, no obstante las advertencias sobre la necesidad de tramitar la escogencia del contratista mediante licitación, de las advertencias de uno de los oferentes sobre la legalidad del proceso legal de contratación, de las falencias en el método de contratación, aun así se persistió, pues todos los condenados conocedores de las advertencias de persona no involucradas en los hechos, aun así persisten en la violación de la ley, sin que hubieran hecho nada para corregir las falencias de que fueron advertidos.”[footnoteRef:13]. [13: Folio 196 cuaderno original 6 primera instancia ] Conforme con lo anterior y a fin de determinar la sanción en virtud del concurso de conductas punibles, el juez singular seleccionó como delito con pena más grave el de contratación sin cumplimiento de requisitos legales (72 meses) e incrementó por el peculado 66 meses, para un total de 138 meses de prisión. En Tal virtud, dada la prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es obvio que la sanción adoptada como base para penalizar el concurso pierde vigencia y en tal caso subsiste únicamente la relativa al peculado por apropiación, esto es, sesenta y seis (66) meses de prisión, que en definitiva debe purgar el acusado.

En lo atinente con la multa que hace parte de la sanción principal estipulada para el delito de peculado, junto con la privativa de la libertad y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándose aquella en el equivalente al valor de lo apropiado sin ser superior a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, surge claro que no fue impuesta en lo concerniente a tal conducta punible al tenor de lo siguientes razonamientos del juzgador: “…teniendo en cuenta la citada normatividad, tenemos que el punible que presenta la pena más grave es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sobre el cual nos basaremos para fijar la pena definitiva, partiendo entonces para los señores JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO y PROSPERO CHAPARRO de una pena de SETENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN, los cuales aumentarán en sesenta y seis (66) meses por el punible de peculado por apropiación, para imponerles en definitiva una pena de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES DE PRISIÓN para cada uno y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura”[footnoteRef:14], lo cual significa que impuso la mínima para el delito que acogió en calidad de fundamento de la penalidad del concurso-afectado por la prescripción- sin hacer ningún incremento por el peculado, siendo confirmada por el Tribunal sin modificación en ese aspecto. [14: Folio 197 cuaderno original 6 primera instancia ] No obstante, la desatención al principio de legalidad advertida no es susceptible de subsanarse en sede extraordinaria de casación, como quiera que ello exigiría la imposición de la multa por el delito cuya condena permanece indemne, en contravía de la prohibición de no agravar la situación del recurrente único dispuesta en el artículo 29 de la Carta Fundamental.

Igual situación se predica de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que por el mismo término de la sanción privativa de la libertad debía imponérsele al condenado, de acuerdo con el artículo 397 del Código Penal y que los falladores olvidaron imputarla en sus decisiones. El a quo en su providencia manifestó que “en lo atinente a las penas ACCESORIAS privativas de otros derechos (ART. 34 y 43 del C.P.), atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2º, observaremos que: La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 44 ibídem), en este caso para JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO (…) será por un tiempo indefinido como lo señala el artículo 122 de la constitución, por haber sido condenado por delitos que afectaron gravemente el patrimonio del Estado”[footnoteRef:15], conclusión que no modificó el ad quem y acogió así en su decisión, en clara contravía del principio de legalidad al desconocer la obligación de imponer la pena de inhabilitación establecida para el tipo penal como principal y de carácter temporal y la descrita en el artículo 122 superior, intemporal y que opera de pleno derecho[footnoteRef:16], puesto que una no subsume a la otra, como lo ha explicado esta Corporación: [15: Folio 197 cuaderno original 6 primera instancia] [16: ] “ En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal. ” Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5º, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. ” La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.

Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –art. 40-7 de la Constitución–, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública ”[footnoteRef:17].

CSJ AP 20 Nov. 2013, Rad. 26040 [17: Sentencia de 19 de junio de 2013, radicación 36511] Tal omisión, sin embargo, no es susceptible de ser ahora reparada, pues como se indicó con la pena de multa, implicaría agravar la situación del impugnante único, por consiguiente sólo se mantendrá incólume la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:18] dispuesta en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia toda vez que aún subsiste el motivo para su imposición [18: «…en atención a que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores públicos que fueren condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, como ocurre en este caso que se condena al doctor […] por el concurso de delitos de Peculado por Apropiación, quedan inhabilitados para el desempeño de funciones públicas por disposición expresa del precepto constitucional, de manera adicional a otras penas dispuestas por el legislador, sanción que no requiere declaración judicial por ser de orden constitucional y tampoco su inclusión expresa en este pronunciamiento comporta violación al principio de la non reformatio in pejus.» CSP SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39390.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO.

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento a favor de JORGE ENRIQUE BUITRAGO ARANGO, en lo que tiene que ver con esta conducta punible. En tal virtud, el procesado debe cumplir 66 meses de prisión en razón de la condena por el delito de peculado por apropiación, la cual permanece vigente, al igual que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta con fundamento en el artículo 122 de la Carta Política. 3.

Contra el numeral segundo procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria