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AP6160-2024(67405)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6160-2024 CUI: 11001600000020240079202 Radicado n.o 67405 Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el conflicto que se suscitó entre los despachos de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, para conocer de la solicitud de conexidad entre los procesos 110016000000202400792 y 110016000000202300929.

Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El 2 de mayo de 2023, bajo el radicado n.° 1100160000002023009291 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de MÓNICA VALENCIA CHARRY por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por los Magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Y LUIS ORLANDO PALOMA PARRA, quienes han adelantado el trámite correspondiente y en la actualidad se encuentra en fase de juicio oral. 2.- Asimismo, el 22 de marzo de 2024, bajo el radicado n.° 1100160000002024007922, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de VALENCIA CHARRY por la presunta comisión de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y violación de datos personales.

Siendo asignado el conocimiento del caso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por los Magistrados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, NELSON SARAY BOTERO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA. 3.- Iniciada la audiencia de formulación de acusación, el 16 de abril de 2024, dentro del asunto n.° 1 El radicado matriz es: 110016000050202156042. 2 El radicado matriz es: 110016000050202156042.

Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 3 110016000000202400792, la defensa de VALENCIA CHARRY interpuso solicitud de nulidad del proceso, sin embargo, el mismo día se le negó la petición elevada. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo otorgado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 24 de julio de 2024 (CSJ AP4086-2024, 24 jul. 2024, Rad. 66329) confirmó la determinación adoptada por el Tribunal. 4.- El 23 de agosto de 2024, se retomó y finalizó la audiencia de formulación de acusación en contra de MÓNICA VALENCIA CHARRY.

Asimismo, el 16 de septiembre del año en curso, se inició la audiencia preparatoria, en la que el defensor de la procesada solicitó «la conexidad de los procesos 11001-60-00000-2023-00929 y 11001-60-00000- 2024-00792» con fundamento en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- Así las cosas, la Sala de Decisión conformada por los Magistrados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, NELSON SARAY BOTERO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, tras considerar que no era competente para decidir la conexidad porque el otro asunto (bajo radicado n.° 110016000000202300929) se encontraba más adelantado, ordenó remitir el expediente a su homóloga «Presidida por el Magistrado Leonardo Efraín Cerón del Tribunal Superior de Medellín y se [propuso] colisión de competencia para decidir la conexidad».

Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 4 5.- El 26 de septiembre de 2024, los Magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Y LUIS ORLANDO PALOMA PARRA de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, consideraron que no era posible pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta, debido a «que la potestad para definir la conexidad (…) recae sobre [la] Sala de Decisión (…) que presidió la audiencia preparatoria», porque la petición se elevó en el proceso n.° 110016000000202400792. 5.1.- Los magistrados estimaron que, aunque lo procedente era retornar las diligencias al despacho remisor para que adoptara una postura sobre el tema, por economía procesal se pronunciarían de fondo respecto a la procedencia de la figura de la conexidad.

Así las cosas, señalaron que la solicitud interpuesta por la defensa resultaba extemporánea, en tanto la oportunidad para solicitar la conexidad de los procesos correspondía al momento de la acusación o el inicio de la audiencia preparatoria, y el proceso n.° 110016000000202300929 conocido por dicha Sala se encontraba iniciando la fase de juicio oral. 6.- No obstante, al advertir controversia respecto a quién debía decretar o negar la conexidad solicitada, dispusieron la remisión del caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras estimar que lo que se presentaba era un conflicto de competencia. Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 5 III.

CONSIDERACIONES 7.- Advierte la Sala que en el presente asunto no se presenta, en estricto sentido, un conflicto de competencias que corresponda dirimir a la Corte Suprema de Justicia. En realidad, se trata de una controversia suscitada entre dos Salas del mismo Tribunal en torno a cuál de ellas debe resolver una solicitud de conexidad presentada ante uno de los despachos en disputa.

Es un asunto que no requería de la intervención de la Corte, comoquiera que se encuentra perfectamente reglado, por lo que la Sala se limitará a recordar las normas y el desarrollo jurisprudencial pertinentes, a efectos de que el trámite se siga conforme a esos parámetros. a. Sobre la conexidad 8.- El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 dispone que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente».

En ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal. La primera puede a su vez clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional, y la segunda es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 6 lo cual redunda en favor de la economía procesal3» (CSJ AP191-2021, 27 ene. 2021, Rad. 58124). 9.- En ese sentido, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 tiene establecido que el juez de conocimiento podrá decretar la conexidad, previa solicitud de alguna de las partes, siempre que sea presentada oportunamente durante la audiencia de acusación por parte de la Fiscalía, o en la fase preparatoria por la defensa o victima; y con la debida acreditación de alguna de las causales previstas con ese propósito, es decir que: 1.

El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. 10.- Asimismo, la Sala ha indicado que «no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas [audiencia de formulación de acusación y preparatoria], mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral», puesto que, «si la finalidad de la conexidad es 3 3 CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101 Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 7 adelantar un solo juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, ( ) es la de definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de presentarse en el juicio» (AP191-2021, 27 de ene. 2021, Rad. 58124). 11.- De esa forma, una vez solicitada la conexidad, el juez de conocimiento debe pronunciarse sobre la posibilidad de acceder o negar la petición, teniendo en cuenta el momento procesal en el que se encuentren los procesos objeto de la solicitud y las causales previstas para ello.

Esta decisión, puede ser objeto de los recursos ordinarios consignados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal4. 12.- En el presente caso, la Sala observa que la defensa de MÓNICA VALENCIA CHARRY solicitó la conexidad de los procesos n.° 110016000000202300929 y 110016000000202400792, en el marco de la audiencia preparatoria que se inició en el último radicado ante los magistrados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, NELSON SARAY BOTERO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, no obstante, dicha Sala de Decisión se desprendió del conocimiento del 4 «Artículo 176.

Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.» Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 8 caso argumentando que no le correspondía pronunciarse en relación con la petición de conexidad, pese a que, tiene la calidad de juez colegiado de conocimiento. 13.- Sin embargo, esta Sala considera que la potestad para definir sí la conexidad es o no procedente, radica en la Sala de decisión de los magistrados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, NELSON SARAY BOTERO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, puesto que ante el despacho que preside dicha Sala se elevó la solicitud, y contra la determinación que se adopte, proceden los recursos de ley. 14.- En consecuencia, la Sala ordenará que las diligencias se devuelvan a la Sala de Decisión compuesta por los magistrados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, NELSON SARAY BOTERO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA para que se pronuncien sobre la solicitud conexidad de los procesos n.° 110016000000202300929 y 110016000000202400792, teniendo en cuenta lo que ha indicado la Sala sobre dicho instituto (supra párr. 7 a 11). 15.- Cabe señalar que, si bien los magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Y LUIS ORLANDO PALOMA PARRA decidieron remitir el asunto a esta Corporación para que se pronunciara sobre “la competencia” en el asunto, lo procedente desde el principio era devolver las diligencias a la Sala ante la que se interpuso la solicitud de conexidad, por no existir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de decreto de la conexidad.

Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DEFINIR que la potestad para decidir sobre la solicitud de conexidad de los procesos n.° 110016000000202300929 y 110016000000202400792, formulada por la defensa de MÓNICA VALENCIA CHARRY, radica en la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, compuesta por los magistrados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, NELSON SARAY BOTERO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA.

Segundo. INFORMAR a la Sala conformada por los magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Y LUIS ORLANDO PALOMA PARRA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la decisión adoptada en este proveído. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D3E8A49504AE503AE17B0586FBCF46803A1096972681197E70F7EC735D625DF Documento generado en 2024-10-23 Definición de competencia Radicado n.° 67405 CUI: 11001600000020240079202 MÓNICA VALENCIA CHARRY 11