1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP616-2022 Radicado N° 59958 Acta 35. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de abril de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que la condenó en calidad de autora responsable del delito de lesiones personales culposas.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relató el A-quo: «El día 17 de enero de 2016, en hecho de tránsito ocurrido en las inmediaciones de la manzana 6 casa 13 del barrio El Poblado 2 de Pereira, el automóvil, placa MUV 144 pilotado por la acusada, colisionó con motocicleta Yamaha, de placas DCD 08, conducida por la víctima, quien además llevaba acompañante, choque surgido cuando la conductora del vehículo realizó una maniobra intempestiva, intentando girar, resultando lesionado el señor CARLOS DAVID GRANADA URIBE. [ ] Como consecuencia de lo anterior, el señor CARLOS DAVID GRANADA URIBE sufrió lesiones que le dejaron según dictamen médico legal una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente [ ] “. 2.
Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 4 de octubre de 2018 la Fiscal 41 Local de Pereira, trasladó a LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigada por el delito de lesiones personales culposas, con deformidad física de carácter permanente, en calidad de autora (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 120 del Código Penal).
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 3 El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. La audiencia concentrada inició el 2 de septiembre de 2020, y luego de varias sesiones concluyó el 14 de diciembre de esa anualidad con el anuncio del sentido del fallo condenatorio; en esa misma fecha se emitió la sentencia mediante la cual se condenó a LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas, a 6 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa en cuantía equivalente a 6.93 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.
Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 27 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, oportunidad en la que realizó algunas críticas Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 4 descontextualizadas a los Informes de Policía de Accidente de Tránsito y los Informes Periciales de Clínica Forenses realizados a la víctima, pasa a formular cuatro cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad El libelista refiere que «Los dictámenes expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES» de fechas 20 de enero y 3 de mayo de 2016, se basaron «en una evaluación médico legal sin el cumplimiento de los requisitos legales», dado que (i) el médico reconoció que no verificó las lesiones que presentaba el paciente, porque presentaba un apósito que consideró no debía retirar; y, (ii) no conoció la historia clínica del paciente; por lo tanto, según el Reglamento Técnico para Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, debió abstenerse de emitir un dictamen.
Dice, además, que el médico Ramón Elías Sánchez Arango –galeno que realizó el reconocimiento el 20 de enero de 2016- manifestó que el examinado presentaba «fractura cerrada clavícula izquierda», sin embargo, terminó aceptando que ese hallazgo no se encontraba en el informe; lo anterior, sumado a que en el documento se indica que el paciente fue atendido en la Clínica Comfamiliar, no obstante, no se aportó la historia clínica y se modificó el centro de atención, Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 5 señalándose después que correspondía a la Clínica de Fracturas.
Para concluir, afirma que los dictámenes de medicina legal se encuentran «viciados», lo que «impidió demostrar y probar de acuerdo a los reglamentos establecidos para tal fin que el señor CARLOS DAVID sufrió una lesión». Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción El libelista refiere que los falladores concluyeron que «EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO es una prueba contundente que demuestra que la señora AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ, atropelló al señor CARLOS DAVID GRANADA URIBE y que le ocasionó lesiones incapacitantes por 35 días»; sin embargo, dicho documento no es constitutivo de prueba, sumado a que el agente de tránsito que lo suscribió no percibió los hechos ni observó al lesionado, por lo que resulta inexplicable que hubiese determinado la existencia de una lesión. Afirma que (i) lo consignado en la historia clínica de la Clínica de Fracturas y Fracturas es una reproducción de la versión de la presunta víctima;
(ii) en la historia clínica no aparece consignado que la víctima arribó en ambulancia; y, (iii) en el informe se indica que la procesada giró bruscamente, sin embargo, el agente de tránsito no observó los hechos; por lo tanto, concluye, el informe «no expresa con Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 6 la claridad que el despacho de primera instancia le imprimió, que hubiera un hecho dañoso por parte de la señora AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ».
Tercer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El censor refiere que la historia clínica de la víctima no fue descubierta, pese a ello, el A-quo permitió su incorporación al juicio oral, documento que, por demás, estaba incompleto. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad El libelista asegura que en el presente asunto se violaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, dado que (i) la historia clínica no fue incorporada al proceso ni fue presentada a los galenos que realizaron las distintas valoraciones médicas;
(ii) las «incapacidades que dan origen a la sanción penal, no fueron expedidas con una base jurídica», y, (iii) al «INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO se le entregó una valoración probatoria que no tiene». Finalmente, en un acápite que denomina «PETICIÓN», solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendida.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensor, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Dicho eso, la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En los cargos uno y cuatro, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, por lo que ambas censuras se resolverán de manera conjunta.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, se incurre en falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 8 establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
Al sustentar el primer cargo, el libelista refiere que los informes de medicina legal de fechas 20 de enero y 3 de mayo de 2016 no cumplen los requisitos legales, dado que el doctor Ramón Elías Sánchez Arango (i) reconoció que no verificó las lesiones que presentaba el paciente, porque presentaba un apósito que consideró no debía retirar;
(ii) no conoció la historia clínica del paciente, por lo que debió abstenerse de emitir un dictamen, sin embargo, no lo hizo; (iii) en el juicio oral adujo que el examinado presentaba «fractura cerrada clavícula izquierda», sin embargo, terminó aceptando que ese hallazgo no se encontraba en el informe; (iv) en el documento se indica que el paciente fue atendido en la Clínica Comfamiliar, no obstante, no se aportó la historia clínica; y Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 9 (v) se modificó el centro de atención por la Clínica de Fracturas y Fracturas.
Y, al fundamentar el cuarto cargo refirió que se violaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, dado que (i) la historia clínica no fue incorporada al proceso, ni fue presentada a los galenos que realizaron las distintas valoraciones médicas; (ii) las «incapacidades que dan origen a la sanción penal, no fueron expedidas con una base jurídica», y, (iii) al «INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO se le entregó una valoración probatoria que no tiene».
Pues bien, lo primero que se advierte es que el defensor no hizo ningún esfuerzo por individualizar, de manera concreta, las reglas probatorias supuestamente vulneradas, pretendiendo con ello que la Sala, con desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, sea la que descubra en qué habría consistido la ilegalidad, si la misma tiene que ver con la producción de la prueba o con su aducción, y cuáles son las normas pertinentes que fueron inaplicadas, por lo que la censura no supera el mero enunciado y carece de un desarrollo argumentativo que permita comprender su sentido y alcance.
De otro lado, es notorio que el demandante equivocó la ruta de ataque, pues, como lo discutido se remite, no al proceso de aducción, formación o producción de la prueba, sino a su contenido y valoración, ha debido alegar un error de Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 10 hecho el cual emana, precisamente, de la apreciación de la prueba.
En este yerro se puede incurrir por un falso juicio de existencia cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)1.
O, un falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, por tergiversación, adición o cercenamiento. Y, finalmente, por un falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
No fue esta la causal alegada, o siquiera argumentada en lo material por el libelista, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el error que según el censor debe ser corregido en esta sede. Ahora bien, las críticas formuladas por el impugnante son del todo intrascendentes, pues, si bien el doctor Ramón Elías Sánchez Arango no verificó las lesiones que presentaba el paciente, porque presentaba un apósito, es lo cierto que el 1 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 11 galeno explicó que consideró que no debía retirar el vendaje dado que el examinado había sido intervenido quirúrgicamente el día anterior. De otro lado, el que el médico no hubiese conocido la historia clínica del paciente, también se muestra intrascendente, pues, el objeto de su pericia consistía en determinar la incapacidad médica y sus consecuencias, para lo cual no era imprescindible conocer el referido documento; más aún, si en esa oportunidad el galeno no pudo determinar los aspectos de la pericia, dada la cercanía de la fecha de los hechos -17 de enero de 2016-, la cirugía que se le realizó al examinado –19 de enero de 2016- y el examen pericial -20 de enero de 2016-; sin embargo, en el informe base de opinión pericial de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el médico Ramón Elías Sánchez Arango, se indicó que el examinado presentaba «lesiones en miembro superior izquierdo con fractura de clavícula…».
Ahora bien, es cierto que en el informe base de opinión pericial de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el médico Ramón Elías Sánchez Arango, se indicó que el examinado fue atendido en la Clínica Comfamiliar, cuando en realidad la atención médica la recibió en la Clínica de Ortopedia y Traumatología Fracturas y Fracturas S.A.S.; sin embargo, ello obedeció a un error de transcripción irrelevante, que en sí mismo ningún vicio trascendente o afectación de derecho concreto verifica.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 12 Ahora bien, la afirmación del censor, según la cual, se violaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia porque la historia clínica no fue incorporada al proceso, envuelve una incorrección, dado que, como se verá a continuación, el documento sí fue incorporado a la actuación válidamente.
En el segundo cargo, el censor plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, para lo cual adujo lo siguiente: (i) el informe de accidente de tránsito no es constitutivo de prueba; (ii) el agente de tránsito que suscribió el informe no percibió los hechos ni observó al lesionado, por lo que resulta inexplicable que hubiese determinado la existencia de una lesión;
(iii) en el informe se indica que la procesada giró bruscamente, sin embargo, el agente de tránsito no observó los hechos, (iv) lo consignado en la historia clínica de la Clínica de Ortopedia y Traumatología Fracturas y Fracturas S.A.S. es una reproducción de la versión de la presunta víctima; y (v) en la historia clínica no aparece consignado que la víctima arribó en ambulancia. Pues bien, el falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 13 Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. El examen de los argumentos del censor revela que lo criticado, en esencia, es el mérito suasorio otorgado por los falladores a los medios de convicción por él referidos, por lo que debió alegar un error de hecho, el cual emana, precisamente, de la apreciación de la prueba; sin embargo, no fue esta la causal alegada por el libelista, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el error que según el censor debe ser corregido en esta sede.
Ahora bien, es cierto que el agente de tránsito Olman Arturo Rivera Muñoz, no se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, sin embargo, el Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 14 bosquejo topográfico que levantó y la posición de los vehículos involucrados le permitió plantear como hipótesis que la causa del accidente obedeció a que la persona que conducía el vehículo de placas MUV-144 (LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ) realizó un giro a la derecha, colisionando con la motocicleta de placas DCO08C, en la que se transportaba la víctima; hipótesis que se encontró probada más allá de toda duda razonable con los otros medios de convicción practicados en el juicio.
En efecto, esto dijo el Tribunal: «Es que precisamente la posición en que fueron encontrados los rodantes, llevó al agente de tránsito a rendir en el respectivo informe su concepto técnico de la causa del hecho, en el cual dejó consignado como hipótesis para el automóvil el código 122, esto es: “cruce repentino con o sin indicación”. De allí que el citado servidor público, si bien no presenció obviamente la ocurrencia del hecho, sí le consta la forma en que quedaron los vehículos al momento de hacer presencia en el lugar del acontecimiento.
Circunstancia particular que le permitía hacer ese tipo de valoraciones, porque al decir de la jurisprudencia nacional, la formación técnica que un agente de tránsito posee le da la capacidad para conceptuar acerca de la causa probable de un hecho de esta naturaleza. (…) Desde luego, como también se ha sostenido, lo plasmado en el informe de tránsito no tiene la calidad de prueba directa, en tanto en este lo que se hace es describir la escena y los hallazgos; empero, su contenido, unido a otros medios de convicción, pueden llevar a la certeza acerca de la real ocurrencia del episodio.
Así las cosas, para este caso en particular, lo plasmado en el IPAT, en consonancia con las fotografías que dan cuenta de la posición final de los vehículos, y en especial lo referido por quienes fueron testigos de la forma en que se desarrolló esa colisión, le permite a la Sala establecer que este hecho de tránsito se originó por una maniobra imprudente de quien figura como acusada.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 15 Si lo anterior es así como en efecto lo es, entonces no se puede aceptar como válida la afirmación de la defensa según la cual: aquí se condenó a su cliente solo por el contenido del informe. Y no es así por cuanto esa responsabilidad es fruto del análisis que en conjunto se hizo de la prueba, porque un cotejo entre las citadas placas fotográficas con lo dicho por los testigos de la defensa, excepción hecha del esposo de la inculpada, a lo único que conduce es a asegurar que la señora LUZ AMPARO MEJÍA iba por el carril izquierdo y sin tomar las debidas precauciones decidió cruzar la calzada con destino a una bahía de parqueo ubicada al lado derecho.
Esa maniobra, sin más ni menos, representa una infracción de tránsito a la luz de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, dada la convergencia en ese lugar específico de diversos actores viales, como situación que la obligaba a percatarse previamente acerca de si existían o no otros vehículos en circulación, con lo cual, es palmaria la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible.
Dicha maniobra imprudente es la que en sentir del a quo e igualmente lo estima la Sala, fue la causa eficiente generadora del daño, en tanto si la intención de la señora LUZ AMPARO era arribar a la bahía de estacionamiento ubicada al lado opuesto del carril por donde ella se desplazaba, debió tomar con antelación las debidas precauciones, pero lamentablemente no realizó».
El defensor no definió de qué manera las consideraciones plasmadas en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación y la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. De otro lado, es cierto que en la historia clínica, en la anamnesis, aparece lo que Carlos David Granada Uribe –víctima- narró cuando arribó a la institución, lo que se constituye en prueba de referencia, sin embargo, en el juicio oral se recibió su testimonio, oportunidad en la que declaró lo que pudo percibir –prueba directa-; y, que en la historia clínica no se haya anotado que la víctima arribó en ambulancia resulta del todo intrascendente, pues, en el Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 16 presente asunto se probó con otros medios de convicción que la víctima fue traslada en ese tipo de vehículos, del lugar de los hechos hasta la Clínica.
Finalmente, en el tercer cargo de casación el censor adujo lo siguiente: «La acuso –a la sentencia impugnada- por CONTENER UN FALLO BASADO EN PRUEBA como irregularmente aportada al JUICIO ORAL, sin llenarse el requisito de presentación en la acusación o en la audiencia concentrada», y seguidamente, de manera escueta y sin mayor argumentación, dijo que la historia clínica de la víctima no fue descubierta, pese a lo cual, el A-quo permitió su incorporación al juicio oral; el documento, por lo demás, estaba incompleto.
El error enunciado, radicado en que, según el demandante, los jueces de instancia valoraron una prueba no descubierta, en realidad se ajusta a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en el que se incurre, como se vio líneas anteriores, cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; sin embargo, no fue este el yerro alegado ni desarrollado por el censor.
Ahora bien, la Sala encuentra que la afirmación del censor, conforme con la cual, la historia clínica pese a no ser Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 17 descubierta, fue incorporada al juicio oral, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, la revisión de la actuación revela que la historia clínica fue descubierta a la procesada, a instancias de la víctima, a través de su apoderado judicial, solicitada su introducción como prueba en la audiencia preparatoria, a través de la Fiscalía, e incorporada al juicio con el testimonio de la víctima, Carlos David Granada Uribe, tal y como fue requerido.
En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual dentro del presente asunto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ por la conducta delictiva a ella atribuida, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 18 Conclusión Tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ.
Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 19 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 20 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio No. 59958 CUI 660016000035201600211 LUZ AMPARO MEJÍA DE RAMÍREZ 21 Nubia Yolanda Nova García Secretaria