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AP616-2015(45241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento: 45.241 OCTAVIO ALBERTO CERA LAZO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP616-2015 Radicación No. 45.241 (Aprobado Acta No.042) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Octavio Alberto Cera Lazo contra la sentencia emitida el 21 de julio de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante la cual condenó al citado a la pena de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 5 de marzo de 2012, la Fiscalía 40 Caivas de Barranquilla formuló acusación en contra de Octavio Alberto Cera Lazo, por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. 2. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria -el 4 de mayo 2012- y pública de juzgamiento -en sesiones del 4 de julio, 6 de agosto, 7 de septiembre de 2012, 24 de mayo, 20 de noviembre, 2 de diciembre de 2013 y 9 de mayo de 2014-, dictó sentencia el 21 de julio siguiente, condenando al sindicado Octavio Alberto Cera Lazo por el ilícito que le fue imputado en la acusación. El fallo en comento fue apelado por el defensor del incriminado. 3.

Avocado el conocimiento del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto por encontrarse incurso en la casual 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, adujo que su esposa, la doctora Myriam Acosta Hormechea funge como Procuradora 352 Judicial II Penal en la presente causa, quien en función de su cargo, intervino activamente en las audiencias de juicio oral de fechas 24 de mayo de 2013 y 9 de mayo de 2014 y en la audiencia de individualización de la pena y sentencia del 21 de julio de 2014.

En razón de lo anterior, consideró procedente apartarse del conocimiento del caso, en procura de salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad y con el fin de «… brindar al público la certeza de la probidad de los jueces y tribunales …». 4. El Tribunal Superior, en Sala Dual, no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Cabrera Jiménez, por considerar que la doctora Acosta Hormechea en su condición de Procuradora Judicial «… en su intervención o participación no generó elementos cruciales, que significasen un compromiso moral o conceptual con el tema bajo estudio …».

Agregan que la causal prevista en el artículo 56, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, no hace referencia a cualquier clase de interés, sino que este debe ser claro, manifiesto, tangible, identificable y verificable, sin que resulte factible suponerse o deducirse por la simple existencia del parentesco. Concluyen que la intervención de la agente del Ministerio Público no conlleva ningún compromiso ni siquiera de tipo subjetivo o moral con el asunto, motivo por el cual estiman que no cuenta con idoneidad para comprometer la objetividad, la imparcialidad y la trasparencia del magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en la decisión que se debe adoptar, motivo por el cual remitieron el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto, pues se trata de un proceso dentro del cual tal manifestación la hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no aceptada por los magistrados que integran la Sala. 2.

Es suficientemente sabido que se constituye en deber de todo funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer de determinado asunto en cuanto tenga conocimiento de la presencia de cualquiera de las eventualidades establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior con la finalidad que la impartición de una recta administración de justicia se soporte en la absoluta vigencia de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, en aras de garantizar el derecho intangible al debido proceso y la protección de los derechos de los sujetos procesales e intervinientes.

Dichas causales de impedimento y recusación están sometidas al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.

De igual manera, es claro que se trata de causales taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su configuración. 3. Específicamente en relación con el motivo invocado por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, esto es, el previsto en el numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000 porque su esposa intervino en el presente proceso como agente del Ministerio Público, es posible determinar que no opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración. La Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que se refiere la norma debe entenderse como “…aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso …”.

En el caso específico, la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, toda vez que si bien se da un vínculo matrimonial entre la Procuradora 352 y el Magistrado del Tribunal, la intervención de la primera en las dos sesiones de la audiencia de juicio oral (24 de mayo de 2013 y 9 de mayo de 2014), se limitó, por un lado, a coadyuvar los argumentos de la Fiscalía tendientes a desvirtuar las razones que llevaron a la defensa a apelar la decisión que le negó incorporar una prueba y, por el otro, a respaldar la solicitud de condena.

Y, en relación a la audiencia de individualización de pena y sentencia (21 de julio de 2014), expresó simplemente que estaba conforme con la pena impuesta a Octavio Alberto Cera Lazo. Además, vale destacar que el fallo ni siquiera fue apelado por la esposa del Magistrado sino por la defensa, como para pensar en principio, en un eventual interés, es más, cuando se le corrió el respectivo traslado del recuso de alzada no se pronunció en torno al mismo.

No se observa entonces, algún acto que fehacientemente demuestre el interés que pudiera asistirle a la Procuradora Judicial Acosta Hormechea que tenga la capacidad de comprometer el criterio de su esposo, el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en la emisión de la decisión que resuelva la impugnación propuesta por el apoderado del condenado.

Para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador alcance su cometido, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, pueda socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la misma se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.

El hecho de haber estado presente la esposa del Magistrado en algunas etapas del juicio oral y de haber apoyado la postura de una de las partes (Fiscalía) sin manifestar razones de fondo, mal podría sustentarse la existencia de un impedimento. A idéntica conclusión llegó la Sala al pronunciarse sobre un asunto similar (CSJ ASP, 24 abr. 2013, rad. 41189), en los siguientes términos: (…) Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del magistrado DIETTES LUNA, la Corte apoya lo decidido por la Sala Dual del Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo declaró infundado, puesto que de la brevísima intervención que realizó la cónyuge de aquél, como fiscal del caso, no se deriva un interés de su parte en las resultas del proceso.

En efecto, no fue élla quien calificó el mérito del sumario dictando acusación, ni tampoco la que analizó la prueba y solicitó la emisión de sentencia condenatoria en la audiencia pública de juzgamiento. Sus actuaciones se limitaron a comparecer a la audiencia preparatoria, previa a la cual no elevó ninguna petición, como tampoco se opuso en el desarrollo de la misma a la solicitud probatoria de la defensa; de igual modo, acudió a la primera sesión del acto público de enjuiciamiento, en la que contrainterrogó a tres de los testimoniantes deprecados por aquél sujeto procesal. -Se desataca-.

Así las cosas, en manera alguna puede aducirse que el funcionario judicial encuentra comprometido su criterio frente al asunto, motivo por el cual resulta improcedente el impedimento manifestado. Por las razones anotadas el impedimento expresado será declarado infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para conocer las presentes diligencias.

En consecuencia, remítase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. � Folio 72-73 cuaderno 2 original Juzgado. � Folio 160 ibídem. � Folio 196 ibídem. 1 PAGE 10