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AP6159-2015(46446)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 46446. Silverio González. Extradición 46446. Silverio González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP-6159-2015 Radicación No.46446 (Aprobado acta No.373) Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por la defensora de SILVERIO GONZÁLEZ o SILVERIO FINCE EPINAYU.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 01677 de 21 de abril de 2015, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición “del ciudadano de nacionalidad venezolana SILVERIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.V-13.429.592”, para ser juzgado por los delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 22 de abril de 2015, ordenó su captura con fines de extradición, aclarando que el requerido se identificaba también como SILVERIO FINCE EPINAYU, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No.17.868.674, según se desprendía del cotejo dactilar realizado el 6 de abril de 2015 por LEONARDO FABIO GONZÁLEZ DRADA, técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la Seccional de Investigación Criminal e Interpol del Departamento de Policía Guajira. 3.

Con la Nota Verbal 003075 de 13 de julio de 2015, la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de SILVERIO GONZÁLEZ, poseedor de la cédula de identidad No.V-13.429.592, y el 16 del mismo mes la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite judicial respectivo y se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas.

Pruebas solicitadas Antes de ocuparse de las solicitudes probatorias, la defensora del detenido explica que sus peticiones están asociadas con la exigencia de identidad, toda vez que su representado responde al nombre de SILVERIO FINCE EPINAYU, persona a la que la República Bolivariana de Venezuela no solicita, y que las autoridades judiciales de dicho país no probaron que SILVERIO GONZÁLEZ, persona a la que realmente piden, tenga doble nacionalidad, o sea el mismo SILVERIO FINCE EPINAYU.

Asegura que el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en su artículo cuarto, exige acompañar a la solicitud los datos personales del requerido que permitan la plena identidad, como fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación, condición que no se satisface, y que la identificación realizada por las autoridades colombianas adolece de graves inconsistencias y errores, que la tornan cuestionable.

Sustentada en dichas consideraciones, presenta las siguientes solicitudes probatorias, a) Tener como prueba el reporte técnico de los resultados del informe dactiloscópico 16-04-2015, de la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminalísticos (ANIP), de fecha septiembre 20 de 2015, suscrito por los peritos DUVAY HERNANDO BERRÍO y FREDY GARZÓN VILLAMIL, donde se concluye, (i) que parte de los elementos tenidos en cuenta para el análisis dactiloscópico de 6 de abril de 2015 “no reúnen los suficientes criterios técnicos descritos en la dactiloscopia para su confrontación técnica y de igual manera el no seguimiento de crestas para su lectura adecuada”, (ii) que la copia de la tarjeta decadactilar supuestamente aportada por INTERPOL-CARACAS, con fundamento en la cual se realizó el análisis de 6 de abril de 2015, carece de registro de cadena de custodia al igual que de la información biográfica del reseñado, de su fotografía y su descripción morfológica, (iii) que la imagen de la huella del dedo índice derecho entregada por INTERPOL-CARACAS, presenta ausencias importantes en su núcleo y en la zona marginal derecha donde el perito demarca supuestos puntos característicos que no están, y (iv) que las impresiones dactilares de la copia de la tarjeta decadactilar aportada supuestamente por INTERPOL-CARACAS “tienen altas deficiencias en su observación y no mantiene la claridad a simple vista del seguimiento de las crestas papilares o de fricción”. b) Tener como prueba el “Acta de Compensación de la Comunidad Indígena Wayuu de Walit Pantui Compensación entre los Clanes Ipuana y Epinayu”, en la que se hace constar que para la fecha de los hechos investigados (17 y 18 de mayo de 2012), SILVERIO FINCE EPINAYU se encontraba en un acto jurisdiccional de la justicia especializada indígena, concretamente en un trámite de compensación de entrega de 13 chivos como reposición de un hurto que había sucedido en la zona, documento con el que acredita que su representado no es la persona requerida por las autoridades venezolanas; y, c) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que informe si el ciudadano SILVERIO FINCE EPINAYU ostenta doble nacionalidad, reconocida por el gobierno Nacional.

A continuación se refiere a los conceptos de individualización, identificación plena y plena identidad, para precisar que en materia de extradición se impone el último, frente al cual las solicitudes probatorias que realiza resultan procedentes, porque que a través suyo podrá establecerse que SILVERIO FINCE EPINAYU no es SILVERIO GONZÁLEZ, sino un líder indígena palabrero de la comunidad Wayuu.

Dice que las solicitudes probatorias son conducentes porque la ley permite su práctica; pertinentes porque guardan relación con el enunciado fáctico sometido a prueba; razonables porque son realizables y corroborables; y eficaces porque resultan útiles “para llevar a la convicción de la posibilidad de que en contra del requerido cursó en Colombia proceso penal, por idénticos hechos por los cuales debe responder jurídica, social y penalmente, al gobierno colombiano”, circunstancia que tendría la virtualidad de condicionar el sentido de la extradición, dado que en esta hipótesis se debe privilegiar el derecho al non bis in ídem frente al Estado requirente.

SE CONSIDERA La Corte tiene dicho que las solicitudes probatorias que se presenten en el trámite de la extradición deben cumplir, al igual que cualquier prueba, las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, debiéndose entender por tales, (i) las que la normatividad legal autoriza, (ii) las que guardan relación con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, (iii) y las que sean realmente necesarias para la acreditación del hecho que se busca probar.

La pertinencia de la prueba en materia de extradición exige que el tema o aspecto a probar tenga relación con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, el principio de equivalencia, o con los aspectos incluidos en los Tratados Públicos sobre los cuales la Sala debe pronunciarse al emitir el concepto.

En el caso analizado la defensora sustenta sus peticiones probatorias afirmando que se vinculan con la exigencia de identidad plena del requerido, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela solicita a SILVERIO GONZÁLEZ, con cédula de identidad Venezolana V-13.429.592, mientras la persona detenida responde al nombre de SILVERIO FINCE EPINAUY, con cédula de ciudadanía colombiana No.17.868.674, y que el informe dactiloscópico de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por LEONARDO FABIO GONZÁLEZ DRADA, donde concluye que se trata de la misma persona, presenta inconsistencias en su fundamentación que lo hacen cuestionable.

Examinada la documentación acompañada con la solicitud de extradición se establece que el único elemento de juicio con el que se cuenta para establecer si SILVERIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad de ese país V-13.429.592, y SILVERIO FINCE EPINAYU, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía de este país No.17.868.674, son la misma persona, es el cotejo dactiloscópico de fecha 16-04-2015, realizado por LEONARDO FABIO GONZÁLEZ DRADA, experto de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol del Departamento de Policía Guajira, con fundamento en los registros decadactilares existentes en Colombia y los que remitió para tales efectos INTERPOL CARACAS, consistente en la copia de una tarjeta decadactilar correspondiente presumiblemente a SILVERIO GONZÁLEZ, cuyo origen y forma de obtención se desconoce.

En la Nota Verbal No.9693 de 10 de julio de 1015, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud formal de extradición, se anuncia el envío de los “Datos Filiatorios y Registro de Huellas Dactilares, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)”, de SILVERIO GONZÁLEZ, pero los documentos que se aportan solo contienen las huellas de los dedos pulgar e índice derechos.

Aparece igualmente información en el sentido de que INTERPOL-CARACAS habría adicionalmente realizado a través de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un cotejo dactiloscópico, con fundamento en una tarjeta decadactilar correspondiente a SILVERIO FINCE EPINAYU, remitida por INTERPOL-COLOMBIA, que concluyó que se trataba de la misma persona, estudio tampoco se aportó a la actuación. Con el fin, entonces, de resolver las dudas planteadas por la defensa, la Sala tendrá como prueba el reporte pericial emitido por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminalísticos (ANIP), y oficiosamente ordenará solicitar a la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, el envío urgente de copia legible de la cédula de identidad V-13.429.592, expedida a nombre de SILVERIO GONZÁLEZ, la tarjeta decadactilar, los registros fotográficos si los hubiere y los documentos de preparación y expedición de la misma, que reposen en la entidad encargada de su expedición. Adicionalmente a esto dispondrá que recibidos los documentos requeridos se realice por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación un nuevo cotejo decadactilar, y si fuere posible, uno fotográfico, con el fin de establecer si SILVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana V-13.429.592, y SILVERIO FINCE EPINAYU, con cédula de ciudadanía colombiana No. 17.868.674, son la misma persona.

La otra solicitud de la defensa, consistente en que se tenga como prueba el “Acta de Compensación de la Comunidad Indígena Wayuu de Walit Pantui Compensación entre los Clanes Ipuana y Epinayu”, en la que se hace constar que para la fecha de los hechos SILVERIO FINCE EPINAYU se encontraba en esa localidad, en un acto jurisdiccional de la justicia especializada indígena, será negada por la Sala, al igual que la consistente en que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique si SILVERIO FINCE EPINAYU tiene doble nacionalidad.

La primera, por estar orientada a discutir la participación del requerido en los hechos imputados, aspecto que no es del resorte de la Sala analizar en este trámite (CSJ AP, 25 de enero de 2012, extradición 37820; CSJ AP, 5 de septiembre de 2006, extradición 25341; y CSJ AP, 12 de diciembre de 2000, Extradición 16720, entre otras), y la segunda, por irrelevante, toda vez que la respuesta que se obtenga, cualquiera que sea, ninguna incidencia tendría en la determinación de su identidad.

En el análisis de la “eficacia” de las solicitudes probatorias, la memorialista sostiene que resultan útiles “para llevar a la convicción de la posibilidad de que en contra del requerido cursó en Colombia proceso penal, por idénticos hechos por los cuales debe responder”, sin hacer petición ni concreción alguna al respecto, situación que releva de cualquier pronunciamiento, pues la Sala ha dicho que el imperativo de verificar si en contra del requerido cursó un proceso penal por los mismos hechos, con el fin de precaver una eventual violación del principio non bis in ídem, solo surge cuando se cuenta con evidencia que así lo acredite (CSJ AP, enero 25 de 2012, Extradición 37820;

CSJ AP, 14 de octubre de 2009, Extradición 32321) condición que no se cumple en este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas relacionadas en los literales b) y c) de las solicitudes probatorias de la defensa. 2. Disponer la devolución a la defensora del requerido, del “Acta de Compensación de la Comunicad Indígena Wayuu de Walit Pantui Compensación entre los Clanes Ipuana y Epinayu”. 3.

Tener como prueba el reporte técnico de los resultados del estudio dactiloscópico 16-04-2015, realizado por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminalísticos (ANIP). 4. Ordenar, de oficio, las siguientes pruebas, 4.1. Solicitar a la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, el envío urgente de copia legible de la cédula de identidad V-13.429.592, expedida a nombre de SILVERIO GONZÁLEZ, la tarjeta decadactilar, los registros fotográficos si los hubiere y los documentos de preparación y expedición de la misma, que reposen en la entidad encargada de su expedición. 4.2.

Solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, tan pronto se reciba la documentación requerida, un nuevo cotejo decadactilar, y si fuere posible, uno fotográfico, con el fin de establecer si SILVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana V-13.429.592, y SILVERIO FINCE EPINAYU, con cédula de ciudadanía colombiana No.17.868.674, son la misma persona.

Contra la decisión contenida en el numeral primero procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 77 y 78 del cuaderno No.2. � Oficio S-2015. OCN INTERPOL-GRUSI-38.10, de 4 de abril de 2015 (folios 23 de la carpeta).

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