• 9Z, s 4a 4 a ‘0.» - a,../104101z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6158-2015 Radicación No. 46931 (Aprobado Acta No. 373) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida contra ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambas culposos, mismo que se verificó después de dictada la sentencia absolutoria de segundo grado.
Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: El 4 de noviembre de 2007, a eso de las 6 y 10 de la tarde, en la vía que conduce del municipio de Tolu viejo a Tolú, a la altura del kilómetro 50, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el señor JULIO ARROYO GUALDIMAR y resultó lesionada la señora NELCY LUCIA ANA YA PERALTA, ello a raíz de la colisión entre la motocicleta que éste venía manejando y en la que aquella venía de parrillera y un microbús de placa UVZ 399 que era conducido por ENORBE ALFONSO ARIAS CARDONA.
Con fundamento en lo anterior, una vez se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de NANCY LUCIA ANAYA PERALTA, el 21 de abril de 2009, en la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Sincelejo, se profirió resolución acusatoria contra ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos (arts. 109, 114 y 120 del C.P. Apelada esa determinación por la defensa, el 28 de junio de 2010 fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo. 2 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 8 de abril de 2015 se profirió sentencia absolutoria a favor de ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA.
Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y, el 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó en su totalidad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, por los cuales ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA fue absuelto en primera y segunda instancia. En este sentido, inicialmente conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 3 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 arios.
A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que igualmente pueda ser menor a 5 arios. Ahora bien, cabe indicar que la convocatoria a juicio en el caso de la especie quedó en firme el 28 de junio de 2010, fecha en la que se resolvió la impugnación vertical presentada contra dicha determinación siendo confirmada.
Lo anterior, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, donde se preceptúa que las decisiones "que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias.., quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente", norma respecto de la cual esta Corporación ha señalado: 8.
El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción. 4 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA 9. Destáquese que la Corte Constitucional, en sentencia C- 641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
(• • • ) 11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías, es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de 5 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesalesi.
Entonces, precisado que en el sub judice la resolución acusatoria quedó en firme el 28 de junio de 2010, cabe igualmente puntualizar que la misma lo fue por las conductas punibles descritas en los artículos 109 y 114 del Código Penal, esto es, homicidio culposo y lesiones personales culposas, sin que se hayan verificado durante la etapa de la causa los supuestos previstos en el inciso penúltimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (interrupción de la prescripción por solicitud de sentencia anticipada) o en el inciso 3" del artículo 108 ibídem (interrupción de la prescripción por recusación infundada del procesado o su defensor).
Así las cosas, la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Con ese propósito, previamente resulta oportuno precisar el camino que se debe adoptar, visto el momento en que opera la prescripción de la acción penal, así como el derrotero procesal a seguir cuando, como en este caso, las sentencias de primera y segunda instancia son absolutorias y el sujeto procesal que interpone el recurso de casación es 1 CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 30823. 6 l/ Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA la parte civil, quien persigue un fallo de condena en esta sede.
En cuanto al sendero que se debe escoger desde la perspectiva del recurso de casación según el momento en que se verifique la prescripción de la acción penal, se pueden dar tres hipótesis, esto es, (i) que el fenómeno ocurra antes de la sentencia de segunda instancia; (ii) que acontezca como resultado de una determinación adoptada en dicho fallo con incidencia en la punibilidad; o (iii) que sobrevenga con posterioridad a tal determinación, valga decir, entre el día de su emisión y hasta antes de que quede en firme.
Entonces, si el fallo se dicta dentro de las dos primeras hipótesis, su ilegalidad será demandable a través del recurso de casación, pues el mismo no se podía dictar en razón de la pérdida de la facultad punitiva del Estado a raíz del transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diversa, pues en este evento la acción penal está vigente al momento de producirse el fallo de segundo grado y su legalidad, en esa medida, es indiscutible frente al recurso de casación, pues este medio de impugnación está consagrado para juzgar la corrección de la sentencia, sin que se incluyan eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal antes de que la sentencia quede ejecutoriada. 7 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA Entonces, cuanto concurre la hipótesis que se acaba de reseñar, le corresponde al juzgador ad quem o a la Corte, si el fenómeno se concreta durante el trámite del recurso de casación que le compete agotar a ésta, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte.
De otro lado, si no se repara en la configuración de la hipótesis en mención y la sentencia alcanza la condición de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales de la acción de revisión (art. 220-2 L. 600 de 2000)2. Asilas cosas, como en el caso de la especie se presenta la tercera de las hipótesis que se viene de comentar, es claro que el fallo se dictó en un juicio legal, en tanto para dicho momento, valga decir, 16 de junio de 2015, la acción penal estaba vigente y solamente después, el 28 de junio siguiente, como más adelante se verá, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por ende, lo que se impone es declarar la cesación del procedimiento derivada de la extinción de la acción penal por prescripción, mas no es posible casar el fallo, pues reitérese, cuando se profirió la acción penal estaba vigente y por tanto la sentencia fue emitida legalmente. 2 En el mismo sentido, CSJ SP, 30 jun. 2004, rad.
No. 18368, SCJ AP, 4 may. 2006, rad. 25422, CSJ AP, 29 jul. rad. 31585, CSJ AP, 9 nov. 2009, rad. 32643 y CSJ AP, 8 jul. 2015, rad. 46115. 8 4 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA Precisado el sendero que se debe adoptar en este asunto en razón del momento preciso en que sobrevino la prescripción de la acción penal, ahora compete señalar el derrotero procesal a seguir cuando, como en este caso, las sentencias de primera y segunda instancia son absolutorias y el sujeto procesal que interpone el recurso de casación es la parte civil, quien por ende persigue un fallo de condena en esta sede.
Al respecto se ofrece oportuno mencionar que la Corte ha manifestado sobre el particular lo siguiente: Trasladada al caso concreto la cita jurisprudencial3, es claro que resulta más favorable para el acusado que se decrete aquí la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues, si bien se le absolvió en segunda instancia, no puede soslayarse que el asunto ha subido en sede de casación precisamente por razón de la inconformidad de la representación de la parte civil con lo decidido, buscando se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se decrete la responsabilidad penal del procesado.
Bajo este parámetro básico, de no acudirse a la declaratoria del fenómeno prescriptivo, es posible que se aborde el examen de fondo del proceso y ello pueda conducir a que se condene a los acusados, acorde con lo solicitado por el demandante. Para enervar esa posibilidad, entonces, emerge como mejor solución a los intereses de los procesados, la que ahora se anuncia4. 3 Se hace alusión a CSJ SP, 16 de may. 2007, rad. 24374, en donde al estarse ante una sentencia de segundo grado mixta, esto es, en parte condenatoria y en parte absolutoria, siendo apelante único la defensa, la Corporación mantuvo la parte de la absolución, en garantía de la presunción de inocencia, dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, a pesar de haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 4 CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28264. 9 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA Puntualizado lo anterior, frente al sub lite se advierte que la prescripción de la acción penal, respecto de los delitos por los cuales se absolvió en primera y segunda instancia al procesado, se configuró el 28 de junio de 2015.
En efecto, de acuerdo con las constancias procesales se tiene, como se dijo, que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2010, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo durante la etapa de la causa, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible de homicidio culposo tiene una pena máxima de 6 años de prisión, según lo consagra el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, ha de entenderse que el término prescriptivo en la fase del juicio es de 5 años, en tanto que según el referido artículo 86, no puede ser inferior a dicho monto, los cuales se cumplieron el día 28 de junio de 2015, valga decir, después de que se profirió el fallo de segundo grado, el cual se dictó el 16 de junio del mismo ario.
En cuanto hace al delito de lesiones personales culposas, se presenta igual situación, por cuanto el artículo 114 de la Ley 599 de 2000 prevé para el mismo una pena máxima de 8 arios de prisión, la cual se debe reducir en tres cuartas partes conforme lo preceptúa el artículo 120 ibídem, por lo que la pena quedaría en 2 arios, de manera que según las voces del aludido artículo 86 de la ley en cita, el término prescriptivo en la etapa de la causa no puede ser inferior a 5 10 7 Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA arios, los cuales también se cumplieron el 28 de junio de 2015.
Conviene precisar igualmente, que el proceso arribó a la Corte el 5 de octubre de 2015y al día siguiente se procedió a su reparto, correspondiendo al Despacho del Magistrado que funge como ponente en esta providencia, de donde se sigue que el fenómeno jurídico de la prescripción, ocurrido, como se dijo, el 28 de junio de dicha anualidad, operó después del fallo de segundo grado dictado el 16 de junio anterior y por supuesto con anterioridad a que el expediente arribara a esta Corporación. Entonces, demostrado que en el caso de la especie, en razón del paso del tiempo, el Estado ha perdido la oportunidad para ejercer el ius puniendi, se declarará la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la cesación del procedimiento a favor del procesado ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA.
Así mismo, debe señalarse que, en atención a lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de las referidas conductas punibles igualmente ha prescrito en relación con el penalmente responsable, mas no así respecto de los terceros civilmente responsables, pues la norma en cita no los contempla (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43343).
II Casación No. 46931 t. ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA De otra parte, se ordenará al juzgado de primera que proceda a cancelar las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto por razón de este proceso, así como que se den los avisos de ley. Cuestión Final: Como la Sala observa que entre la celebración de la audiencia pública (10 de diciembre de 2012) y el proferimiento del fallo de primer grado (8 de abril de 2015), transcurrieron más de dos años; se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Secciona' de la Judicatura de Sincelejo, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite surtido en primera instancia, en concreto durante la etapa de la causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas, atribuidas a ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA, precisando que la extinción de la acción civil no cobija a los terceros civilmente responsables. 12 JOSÉ Ipt1151? OS MARTiNEZ:ENTE 'VOTO Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se proceda a realizar la cancelación tanto de las medidas restrictivas personales como sobre bienes que se hayan impuesto a por razón de este proceso e, igualmente, que se den los avisos de ley. 4.
COMPUSAR, por la Secretaría de la Sala, las copias con la finalidad y el destino indicados en la parte considerativa de esta determinación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS AMACHO 13 01-)̀ EUGENIO FE ÁNDEZ C ER 1 122 OCT UT5 o Casación No. 46931 ENORBE ALFONSO ARIAS CÓRDOBA INCAPACIDAD MÉDICA GUSTAVO ENRIQUE -MALO • FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14