Proceso n Segunda Instancia 46767 CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ Segunda Instancia 46767 CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6156-2015 Radicación Nº 46767 Aprobado mediante Acta No. 373 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS En audiencia celebrada el 16 de julio último ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, un Delegado del Fiscal General de la Nación pidió la preclusión de la investigación seguida contra CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ, ex Juez 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción. Mediante auto de julio 30 del año en curso, la Corporación se abstuvo de decidir de fondo sobre la pretensión y, en su lugar, dispuso decretar la nulidad de dicha diligencia. En contra de esa determinación fueron interpuestos los recursos de apelación de los que en esta ocasión se ocupa en la Sala.
HECHOS En audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a instancias de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de Luis Carlos Restrepo Ramírez, Raúl Agudelo Medina y otros, a quienes imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en varias de sus modalidades conductuales.
Apelada la determinación por varios de los defensores, correspondió por reparto decidir sobre los recursos al Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de Bogotá, del que era titular para entonces CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ; funcionaria que el 23 de marzo de 2012 profirió el auto por medio del cual la revocó y dispuso cancelar las órdenes de captura expedidas respecto de Restrepo Ramírez.
Alegando la condición de víctima, el Colectivo de Abogados José Restrepo Alvear, a través de su representante legal, presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra dicha providencia; solicitud de amparo que fue decidida favorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia, mediante fallos en los que se resolvió « tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» de la accionante y, en consecuencia, « dejar sin efectos la decisión tomada el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto», pues se afirmó constitutiva de una vía de hecho.
En la decisión de primer grado, adicionalmente, la Corporación dispuso la compulsación de copias con destino a las autoridades para el adelantamiento de las investigaciones penal y disciplinaria pertinentes. Los hechos fueron denunciados, además, por los Congresistas Carlos Germán Navas Talero e Iván Cepeda Castro el 29 de marzo de 2012, quienes consideraron que la Juez RODRÍGUEZ RUIZ pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La investigación corrió a cargo de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 16 de junio de 2015, luego de recaudar plurales elementos materiales probatorios, pidió ante esa Corporación la preclusión de la actuación adelantada contra CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ con fundamento en la causal prevista en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. 2.
El 16 de julio de esa anualidad fue celebrada la audiencia en la que el Fiscal sustentó el pedido, que fue coadyuvado por la defensa y el Agente del Ministerio Público. 3. El 30 de julio, sin embargo, el Tribunal profirió el auto mediante el cual se abstuvo de decidir de fondo sobre la preclusión y dispuso, en lugar de ello, decretar la nulidad oficiosa de la diligencia realizada el día 16 de ese mes.
DECISIÓN IMPUGNADA Luego de discurrir extensamente sobre el rol de las víctimas en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004, el a quo precisó que, de acuerdo con el artículo 333 de esa codificación, los perjudicados por el delito tienen derecho a concurrir a la audiencia en la que se sustente la solicitud de preclusión para pronunciarse sobre la pretensión y aportar las pruebas que estimen pertinentes para soportar su postura.
En ese orden, el funcionario de conocimiento, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas, debe verificar si en el asunto cuya preclusión se reclama estas aparecen identificadas y, de ser así, si tienen conocimiento « sobre la realización de la actuación donde se surte la petición de la Fiscalía». En relación con el caso examinado, el a quo adujo que si bien el Fiscal aseveró que no existen víctimas individualizadas, la revisión de la carpeta contentiva de las diligencias conduce a una conclusión diversa, en concreto, porque en el proceso seguido contra Luis Carlos Restrepo Ramírez y otros, en el que se habría proferido la decisión presuntamente prevaricadora, « fueron reconocidos como víctimas…el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo» En efecto, explicó, esa persona jurídica presentó una acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, que estimó conculcados como consecuencia de la decisión proferida por RODRÍGUEZ RUIZ, la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. Ello constituye entonces « razón suficiente» para que la Fiscalía, en este asunto, hubiese convocado al Colectivo como víctima para que se pronunciara sobre la solicitud de preclusión. Igual sucede con la Rama Judicial que, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, debió ser también convocada para que ejerciera sus derechos, pues « la decisión…auscultada se hizo dentro de la función de administrar justicia».
En ese orden, el Tribunal coligió que resultaba « obligatorio el haber extendido la comunicación con los datos de fecha, hora y lugar al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y al representante de la Rama Judicial sobre la evacuación de la petición de preclusión». De acuerdo con lo anterior y con fundamento en amplias consideraciones sobre el instituto de la nulidad, concluyó que « no dar la posibilidad de intervención a las posibles víctimas en el trámite de la solicitud de terminación anticipada del proceso…desconocía (sus) derechos…a la verdad, la justicia y a la reparación», lo cual constituye una violación de las garantías fundamentales que configura causal de invalidación conforme lo previsto en el artículo 457 de la LAS IMPUGNACIONES La decisión de primer grado fue recurrida por el apoderado judicial de RODRÍGUEZ RUIZ y por el Delegado de la Fiscalía, quienes por vía de apelación piden que la misma sea revocada para que, en su lugar, el Tribunal profiera decisión de fondo sobre la solicitud de preclusión deprecada.
Como los argumentos y consideraciones que sustentan las alzadas coinciden en su totalidad, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias la Sala los reseña conjuntamente. Los apelantes aducen que, contrario a lo afirmado por el a quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí fue convocada al trámite, concretamente, mediante oficio 3539, entregado el 30 de junio último, en el que se le informó sobre la celebración de la audiencia. De otra parte, alegaron que esta Sala, en decisión de agosto 14 de 2012, le negó al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso seguido contra el General Lelio Fadul Suárez Tocarruncho « por la misma desmovilización»; y si esa organización no tiene tal calidad en esa actuación, menos puede tenerla en la presente porque « lo accesorio sigue a lo principal».
Dicho de otra forma, afirmaron que « la precaria legitimidad que…sirvió para accionar en tutela contra el Juzgado 45 jurídicamente desapareció», de modo que « si no son víctimas en el evento de la desmovilización de la Cacica Gaitana, tampoco lo pueden ser en las actuaciones de los Jueces que han participado…en aquel caso, pues está discernido que esa persona jurídica no sufrió un daño real, concreto y específico.
De acuerdo con lo expuesto, concluyeron que la decisión confutada debe ser revocada, pues si el Colectivo de Abogados no tiene la calidad de víctima, no era necesario convocarlo al presente trámite para que se pronunciara sobre la solicitud de preclusión. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Como en este caso el auto impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia de la Sala para decidir sobre las alzadas no suscita ninguna controversia. La participación de las víctimas en el trámite de la preclusión. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, «las víctimas tendrán derecho…a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto», así como «a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar».
A su vez, el artículo 137 dispone que «las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal». Consecuente con ello, el canon 333 ibídem establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión de la investigación, luego de sustentada la pretensión, el funcionario de conocimiento «conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado» para que se pronuncien sobre el pedido.
En lo que tiene que ver con las facultades de la víctima en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, la Corte Constitucional ha sostenido: «Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.
En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad…» (negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en ese fallo declaró la exequibilidad condicionada del artículo 333 precitado, «en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal». En providencia más reciente, esa Corporación precisó: «…de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;
(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable». También esta Sala ha ratificado el derecho que les asiste a las víctimas de concurrir a la audiencia en que se solicita la solicitud de preclusión para exteriorizar su postura sobre el particular, incluso, de manera personal y directa; facultad que abarca la de recurrir la providencia que resuelve sobre la pretensión sin necesidad de apoderado, siempre que «suministr(e) las razones de su disenso con la decisión recurrida».
De los preceptos normativos aludidos y la jurisprudencia reseñada, se sigue entonces que la víctima del delito tiene derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la defensa, según el caso, así como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y a recurrir la decisión que se adopte en caso de que resulte desfavorable a sus intereses.
Presupuesto del ejercicio de esos derechos lo es que el perjudicado tenga conocimiento de la solicitud de preclusión, haya sido previamente citado a la audiencia en que es impetrada, con cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esto es, que haya sido enterado de manera oportuna sobre su celebración con precisión de fecha, hora y lugar, pues de ignorar la realización de la diligencia, como es obvio, le resultará imposible acudir a ella.
En esa comprensión, no admite controversia que pretermitir la convocatoria de las víctimas al trámite de la solicitud de preclusión comporta el desconocimiento de los derechos que, en tal condición, les reconoce la legislación procesal vigente, lo cual, como coligió acertadamente el Tribunal, puede configurar causal de invalidación de la actuación por violación a las garantías fundamentales, en los términos del artículo 457 ibídem.
Sobre la condición de víctima y su reconocimiento. Las consideraciones precedentes obligan a precisar que, conforme el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, «se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
En el desarrollo hermenéutico de ese precepto, la Corte Constitucional ha entendido que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso».
La Sala, con similar orientación conceptual, tiene discernido: «…la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria». Ahora bien, sucede que el reconocimiento formal de dicha calidad, en razón del cual el perjudicado queda ampliamente facultado para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos, se surte, de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación. Pero ello no significa que en las actuaciones y diligencias celebradas con anterioridad a ese estadio procesal, como sucede precisamente con la audiencia de solicitud de preclusión presentada en la etapa de la investigación, quienes se consideren perjudicados por el delito carezcan de la facultad para intervenir en el trámite en ejercicio de sus derechos.
En tales eventos, la legitimidad para actuar estará determinada por la demostración sumaria, efectuada en la correspondiente diligencia, del daño real y concreto sufrido por quien alega estar revestido de tal condición. En efecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, «e l hecho de que sea en ese estadio de la actuación (se refiere a la audiencia de formulación de acusación) en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136 » (el énfasis es de la Sala).
Desde luego, si los posibles perjudicados desconocen la existencia de la actuación penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a los funcionarios judiciales competentes – de conocimiento o de control de garantías, según el caso – y al Ministerio Público velar por su efectiva citación con el objeto de que, si lo desean, ejerzan sus derechos, tal como se sigue de lo dispuesto en los artículos 111, 114, 138 y 139 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de cosas, es claro que el Tribunal a quo tenía la facultad y el deber procurar la asistencia al trámite de la solicitud de preclusión de todas las personas que, a partir de la situación fáctica relevante, aparecieran como posibles víctimas de los delitos investigados para que, acreditada sumariamente tal condición, pudiesen intervenir en la diligencia. El caso concreto. 1.
Inicialmente, la Sala debe partir por precisar que en el presente asunto se atribuye a la procesada la comisión de un delito contra la administración pública, respecto del cual «no es fácil establecer quien ostenta la condición de víctima individual», pues aunque «el daño contra el colectivo social es evidente, más no así el inferido a una persona en particular, evento en el cual se debe auscultar con mayor esfuerzo tal situación».
Pero lo anterior de ninguna manera descarta la posibilidad de que personas determinadas, naturales o jurídicas, se constituyan como víctimas en la actuación seguida por esa clase de conductas punibles, siempre que logren acreditar que con su comisión se les ocasionó un perjuicio real y concreto de cualquier índole. 2. Desde esa perspectiva, el Tribunal a quo identificó en primer lugar como posible víctima de los hechos investigados al Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuya citación echó de menos y consideró presupuesto esencial para la validez de la solicitud de preclusión. Perdió de vista, sin embargo, que en la carpeta contentiva de las diligencias se observa el oficio No. 3539 de junio 30 de 2015, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: « Señores Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del C.S.J. División de Procesos (…) Ref: Causa 110016000092201200086 Audiencia de Solicitud de Preclusión (…) Comedidamente me permito informarles que por decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se dejó sin valor la fecha anteriormente establecida para adelantar la diligencia de la referencia y se fijó el día 16 de julio de 2015 a las 9:30 de la mañana, Sala No. 4, como nueva fecha.
Lo anterior, a efectos de su asistencia» (f. 484, c. 4). Desde luego, la Sala no soslaya que, al tenor del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, «las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría»; la convocatoria transcrita, en contraste, aparece suscrita por Claudia Constanza Suárez Galvis, Asistente de Fiscal II.
Pero lo anterior constituye un dislate simplemente formal, carente de la entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación, pues lo relevante a todos los efectos es el enteramiento efectivo por parte de la parte convocada sobre la existencia de la diligencia y su programación, lo cual sucedió en el caso concreto, tal como se observa en la planilla de entregas de notificaciones (f. 65, c. 5).
Recuérdese que conforme al principio de instrumentalidad que rige el instituto de la nulidad, aplicable a las actuaciones seguidas bajo los parámetros del sistema penal acusatorio según el pacífico criterio de la Sala, «no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa».
En el presente asunto, no se percibe – ni el Tribunal lo argumentó - que el defecto formal aludido haya comportado la afectación o el menoscabo de las garantías procesales de las partes e intervinientes y, concretamente, de la víctima convocada mediante la citación referida. Dicho de otra forma, la Corte no observa que por haber sido suscrita por la Fiscalía y no por el Tribuna, la citación remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya devenido en ineficaz, pues en todo caso surtió el efecto pretendido, cual es informar al destinatario sobre la celebración de la diligencia, con independencia de que comparezca o no a ella.
Por igual razón, se evidencia insatisfecho el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual el defecto procedimental con fundamento en el cual se pretende la nulidad del trámite debe constituir un yerro sustancial que « afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», no de manera simplemente nominal o forma, sino real y material.
Así las cosas y de acuerdo con las consideraciones precedentes, se advierte equivocada la decisión confutada en cuanto resolvió decretar la invalidación de la audiencia de julio 16 último con fundamento en la supuestamente omitida convocatoria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual, por el contrario, sí se llevó a cabo y fue entregada al destinatario en oportunidad. 3.
De la información contenida en el expediente, como acertadamente lo alegan los apelantes, no se sigue que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo pueda ser víctima de los delitos atribuidos a RODRÍGUEZ RUIZ, por ende, que su citación a la audiencia en que se solicitó la preclusión constituyera presupuesto para su validez. Ciertamente, esa entidad actuó en condición de víctima en la investigación seguida contra Luis Carlos Restrepo Ramírez y otros y, en tal calidad, presentó la acción de tutela con fundamento en la cual el Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efectos la decisión aquí censurada.
En ese fallo, ratificado en segunda instancia por esta Sala, esa Corporación coligió que esa persona jurídica tenía legitimidad para accionar porque « en la audiencia realizada el 19 de febrero de 2012, ante el Juzgado 62 de Control de Garantías, el Colectivo solicitó tal reconocimiento para hacer valores sus derechos a la verdad y a la justicia en ese proceso penal…y…el Juzgado consideró que el peticionario sí estaba legitimado para constituirse en víctima y por eso aceptó la solicitud» (f. 70, c. 1).
Pero ello no conduce a afirmar automáticamente que también en este asunto esa entidad esté revestida de tal condición: De una parte, porque no se observa en la carpeta que contiene las diligencias que el Colectivo de Abogados haya pretendido o intentado tal reconocimiento en el proceso seguido contra RODRÍGUEZ RUIZ, esto es, que haya exteriorizado interés de concurrir o intervenir para obtener el restablecimiento de sus derechos; ello, aun cuando puede inferirse que tiene conocimiento de la existencia del proceso porque en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se ordenó la compulsación de copias contra la nombrada para el adelantamiento de las investigaciones penal y disciplinaria del caso.
En efecto, que se haya entendido que el grupo de profesionales del derecho pudo sufrir un daño concreto como consecuencia del actuar de Restrepo Ramírez y los demás procesados es algo que no permite inferir, sin necesidad de más consideraciones o de soporte argumentativo, que también la conducta de la Juez indiciada les infligió perjuicio, pues se trata de hechos que, aunque relacionados, no guardan absoluta identidad.
El a quo entendió: « …se tiene que en el proceso donde la doctora Carmen Johana Rodríguez Ruiz fungió como juez que desató el recurso de apelación, cuya decisión está sometida al escrutinio de legalidad y licitud actualmente, fueron reconocidos como víctimas…el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo… (…) Esa fue razón suficiente para que en la acción por el presunto delito de prevaricato, referido…como aquella resolución manifiestamente contraria a la ley, la Fiscalía le reconociera tal calidad al Colectivo y…la hubiese convocado directamente o por solicitud elevada a este Tribunal para que participara en la audiencia…» (fs. 25 y 26, c. 5).
Así, aunque el Tribunal afirmó que el reconocimiento de la condición de víctima efectuado respecto del Colectivo en el proceso seguido contra Restrepo Ramírez y otros constituye “razón suficiente” para otorgarles tal calidad en esta actuación, no adelantó ningún esfuerzo argumentativo para sustentar tal afirmación, esto es, para explicar de qué manera esa situación permite inferir que también en el proceso adelantado contra CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ puede suponerse que sufrió un daño real y concreto.
Pero incluso de tenerse por cierta la consideración que en ese sentido consignó el Tribunal, lo cierto es que, como de manera precisa lo adujeron los apelantes y lo perdió de vista esa Corporación, el Colectivo de Abogados fue excluido como víctima del proceso seguido contra los involucrados en la desmovilización del bloque Cacica Gaitana.
En auto de 24 de junio de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada impetrada por el « apoderado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el 23 de enero de 2013, donde negó y decretó nulidad, aunado a que inadmitió la calidad de víctima».
En esa providencia consideró: «… sucede…que en este caso el Colectivo de Abogados tampoco presenta razonables argumentos que acrediten su calidad de víctima…al no estar demostrada la calidad de víctima del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo se confirmará su exclusión como interviniente especial en este proceso…» (f. 392, c. 4). A su vez, esta Sala, en decisión de agosto 14 de 2012 proferida en el proceso seguido por idénticos hechos contra el Brigadier General ® Lelio Fadul Suárez Tocarruncho, resolvió « no admitir al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en calidad de víctima en este juicio» luego de considerar que no demostró haber sufrido un daño concreto y real como consecuencia de lo ocurrido.
En ese orden de cosas, es claro que el argumento aducido por el Tribunal para considerar como posible víctima a esa persona jurídica, consistente en que tal condición le fue reconocida en el proceso seguido contra Restrepo Ramírez y otros, no es admisible desde ninguna perspectiva. Por el contrario, de la revisión de las piezas procesales contenidas en la carpeta de la presente actuación no se observa ningún elemento de conocimiento a partir del cual pueda tenerse por acreditado, si quiera preliminarmente, que los hechos atribuidos a la indiciada comportaron la causación de un perjuicio a esa entidad, por ende, que la validez de la audiencia en que la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión se haya visto comprometida por su no convocatoria. 4.
Constatado entonces que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de representante de la Rama Judicial como posible víctima de los delitos investigados, fue efectivamente notificada de la celebración de la diligencia anulada y que no existía ninguna razón de hecho o de derecho para reclamar la convocatoria del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, se concluye la inexistencia de yerro invalidante alguno. En consecuencia de ello, no queda solución distinta que revocar el auto confutado y ordenar la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la decisión de fondo correspondiente sobre la petición de preclusión impetrada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de julio 30 de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá anuló oficiosamente la audiencia celebrada el día 16 del mismo mes y año en la que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra CARMEN JOHANA RODRÍGUEZ RUIZ. 2. ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias a esa Corporación para la decisión de fondo correspondiente sobre la solicitud de preclusión impetrada.
Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C – 209 de 2007. � Sentencia C – 648 de 2010. � Verbigracia, CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 40.414. � Entre otras, CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 42.814. � Sentencia C – 516 de 2007. � Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. � CSJ AP, 19 oct. 2011, rad. 37.449.
Citado en CSJ AP, 1° oct. 2014, rad. 44.678. � Sentencia C – 516 de 2007, citada ut – supra. � CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 34.782. � En ese sentido, CSJ AP, 24 nov. 2010, rad. 34.993. � Entre muchas otras, CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39.257. 5