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AP6155-2016(48830)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 48830 HÉCTOR EDUARDO SUAZA SÁNCHEZ. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6155-2016 Radicación No.: 48830 Acta No. 293 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para realizar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a HÉCTOR EDUARDO SUAZA SÁNCHEZ, condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha condenó a HÉCTOR EDUARDO SUAZA SÁNCHEZ, a la pena principal de 150 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso referido, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La vigilancia y ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el cual avocó conocimiento del asunto el 27 de abril de 2015. El 8 de septiembre siguiente, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girón (Santander) informó al despacho judicial que SUAZA SÁNCHEZ había sido trasladado a ese lugar de reclusión. Por tal motivo, se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga (Santander).

Asignado el asunto al Juzgado Tercero de dicha especialidad, el 23 de abril del año en curso las autoridades carcelarias comunicaron sobre la muerte del condenado “por causa natural por la enfermedad que padecía de acuerdo al parte médico”. En constancia de ello, anexaron el correspondiente certificado de defunción. Ante tal situación, en decisión del 10 de mayo de 2016 el juzgado ejecutor consideró: “sería del caso continuar con el conocimiento de la presente actuación, si no se observara que se carece de competencia para ello, como quiera que la presente causa es sin preso y la sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha”.

Por ende, al amparo del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –que reglamentó el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad-, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenó el envío de las diligencias al juzgado que emitió la sentencia de condena contra SUAZA SÁNCHEZ.

El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha en auto del 29 de agosto de 2016 resolvió “no asumir el conocimiento del proceso de la referencia”. Argumentó que la tesis del juzgado ejecutor era totalmente errada porque, una vez quedó ejecutoriado el fallo de condena, ese juzgado había perdido totalmente la competencia sobre el proceso.

Expuso también que el fallecimiento de un sentenciado no significaba que la actuación fuera “sin preso”. En su criterio, ocurrida tal situación, lo lógico era que el juzgado a cargo de la vigilancia y ejecución de la condena, emitiera la correspondiente decisión sobre la extinción de la sanción penal. Empero, en todo caso, si aquél no fuera competente para conocer de dicho trámite, dijo, lo coherente era que el citado juzgado hubiera remitido el expediente a su homólogo de Riohacha.

En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.

Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015). 2. De entrada, debe la Sala precisar que la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» en este caso, de manera equivocada, la funcionaria remitió motu proprio el diligenciamiento al juzgado que creía facultado para conocer del trámite, éste que por demás no era de su misma especialidad.

Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente. 3. Aunado a lo anterior, también advierte la Corte que resultan desatinadas las consideraciones realizadas por la nombrada juez a efecto de establecer la competencia en el caso sub examine. Las razones son las siguientes: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:

ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(Destaca la Sala). Por tanto, es deber concluir, tal y como ha sido reconocido en decantados pronunciamientos de esta Corporación, que el juez de ejecución de penas competente es aquel del circuito en donde se encuentra recluido el condenado, o el juez del circuito judicial en donde se profirió el fallo si el procesado no se encuentra privado de su libertad.

En el caso que nos ocupa, indican los antecedentes procesales que HÉCTOR EDUARDO SUAZA SÁNCHEZ se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girón (Santander), purgando la pena de 150 meses de prisión que le fue impuesta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha.

En virtud de ello, la vigilancia y ejecución de la sanción estaba asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, el 23 de abril de 2016 se tuvo conocimiento del fallecimiento del condenado en el Hospital Universitario de Santander. Esa situación de ninguna manera convierte la actuación en un “proceso sin preso” como equivocadamente lo entendió la juez ejecutora de la ciudad de Bucaramanga.

Deben diferenciarse dos situaciones disímiles. Un evento es que, cuando hay lugar al cambio de sitio de reclusión del condenado, muda la competencia del juez ejecutor porque el factor de definición es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. Empero, otro muy distinto es que acaezca la muerte de éste, lo que conlleva sin duda a que cese la función de vigilancia y ejecución de la sanción penal.

Al tenor del inciso primero de la norma transcrita, es claro que lo relacionado con el cumplimiento del fallo de condena y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario. Por tanto, si fallece el condenado, es el juez del lugar donde se purgaba la pena intramural, el competente para resolver lo pertinente sobre la extinción de la sanción penal (art. 38 numeral 8º de la Ley 906 de 2004).

Así las cosas, en el caso sub examine no había lugar a que el juzgado ejecutor se declarara incompetente para continuar con el conocimiento de la actuación adelantada contra SUAZA SÁNCHEZ. Menos aún que remitiera el expediente al juzgado que emitió la sentencia condenatoria en contra del mencionado pues, excede a sus funciones, lo que por ley le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En esas condiciones, concluye la Sala que el juez competente para resolver lo que corresponde a la sanción penal impuesta al condenado HÉCTOR EDUARDO SUAZA SÁNCHEZ, es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho al cual se enviará la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DISPONER que el competente para resolver lo que corresponde a la sanción penal impuesta al condenado HÉCTOR EDUARDO SUAZA SÁNCHEZ, es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a donde se enviará la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.

Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11