República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.505 Sandra Norma Carvajal Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6152-2015 Radicación N°. 45505 (Aprobado Acta n°. 374) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de julio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Sandra Norma Carvajal Cuellar, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Florencia que revocó el fallo del 19 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y, dispuso la condena de la accionante por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público.
II.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1. La Corte en sentencia de casación resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: «El Alcalde del municipio de Solano, departamento de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración, pese a la inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió el contrato número 031 del 9 de septiembre de 2003, cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica Cummins de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron entregados al contratista como anticipo $17.122.720.oo equivalentes al 40%.
No obstante lo anterior, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación. Señala que el 26 de septiembre de 2003 se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del total del costo del mismo, por lo cual se interpuso un derecho de petición reclamando dicha suma.». 2.2.
Por los hechos narrados, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público, con circunstancias de mayor punibilidad contra Mario Botache Sandoval (Exalcalde de Solano –Caquetá), Myriam Montiel Escobar (almacenista municipal de Solano), Rodrigo Saavedra Lasso (contratista), Sandra Norma Carvajal Cuellar (Gerente de la Junta Administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de Solano) y Jaime Uribe Jiménez (Interventor) 2.3.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en sentencia del 19 de octubre de 2009, absuelve a Sandra Norma Carvajal Cuellar, y Jaime Uribe Jiménez de los cargos por los que fueran acusados. Sin embargo, en esta decisión se condenó a Mario Botache Sandoval, Myriam Montiel Escobar y Rodrigo Saavedra Lasso como responsables de los delitos de peculado por apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica. 2.4.
Presentada apelación por el apoderado de la parte civil (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE-) y el defensor de Mario Botache Sandoval, el Tribunal Superior de Florencia dispuso en fallo de 18 de diciembre de 2012, modificar la punibilidad respecto al acusado apelante, y, revocar la absolución de Sandra Norma Carvajal Cuellar para condenarla a una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa, por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de falsedad ideológica en documento público. 2.5.
En sentencia de 18 de junio de 2014, esta Corporación resolvió no casar los fallos de instancia por los cargos formulados por el defensor de Sandra Norma Carvajal Cuellar. No obstante, realizó modificaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos a Rodrigo Saavedra Lasso, y, ordenó la cesación del procedimiento a su favor; absteniéndose de declarar la prescripción por los mismos delitos por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de Jaime Uribe Jiménez.
III. LA DEMANDA 3.1. El libelo presentado por el censor se soportó en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto, consideró que los entes públicos demandantes no tenían interés legítimo para inmiscuirse como parte civil ante la ausencia de un perjuicio patrimonial cuantificable, que es predicable del Estado, “yaciendo a título de simples administradores de los recursos constitutivos del perjuicio que los inhibe para que directamente puedan constituirse en parte civil”.
Argumentó falta de legitimidad de la parte civil por no darse cumplimiento a las previsiones del artículo 87 de la Ley 42 de 1993, ya que los entes públicos constituidos en la actuación penal, asumieron la responsabilidad del reclamo de dineros estatales sin la autorización de la Contraloría. 3.2. Adujó que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no podía ocupar el lugar de la Contraloría, máxime que al tratarse de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos –art. 1 Decreto 70 de 2001-, no tenía autorización legal para constituirse dentro del proceso.
Frente al Municipio de Solano señaló la ausencia de legitimidad, porque los dineros objeto del peculado no eran de sus propios recursos y, no podía acreditar ser directo perjudicado con el punible. En consecuencia, “ la sentencia impugnada en esta acción de revisión deriva en una nulidad supralegal de las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional que da lugar a la extinción de la acción penal en favor de la señora Sandra Norma Carvajal Cuellar ” 3.5.
Manifestó que el fallo impugnado trasgredió el principio de la no reformatio in pejus consagrado en favor de su asistida, por cuanto la parte civil no estaba legitimidad para actuar. Por lo cual, peticiona se declare fundada la causal en los términos del numeral primero del artículo 227 de la Ley 600 de 2000. IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1 Mediante providencia AP4074-2015 de 22 de julio de 2015, la Sala inadmitió la demanda presentada al amparo de la causal segunda de revisión, por considerar que la propuesta del censor carecía de fundamento. 4.2 Atendiendo las previsiones legales, igualmente se encontró que el libelo presentado a nombre de Carvajal Cuellar no cumplía las exigencias del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso, en cuanto no se allegó la relación de pruebas que se aportan para demostrar hechos básicos de la petición. En efecto, sostuvo la decisión, que el censor enunció que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no se encontraba legitimado para constituirse en parte civil, actúo sin autorización de la Contraloría, no presentó detrimento patrimonial y sin facultad de apelar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, frente a esos supuestos no se allega prueba, aún siquiera del reconocimiento de dicha entidad como sujeto procesal dentro de la actuación demandada, ni otro elemento probatorio que resulte relevante a la acción de revisión. 4.3.
Por otra parte, de manera específica, se indicó que la demanda presentada a nombre de Sandra Norma Carvajal Cuellar, fundamentada en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no acreditó de manera objetiva la causal a que hace alusión la norma, ni sobre ninguna circunstancia que permitiera considerar que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena.
La Corporación ante la carencia en la especificidad del motivo revisionista, adujó, «4.2.4. En el presente asunto, adicional a la inobservancia de los presupuestos generales y conforme la jurisprudencia acabada de reseñar, encuentra la Sala que ninguna de las manifestaciones del demandante ni los anexos allegados, tienen que ver con la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y por tanto, se dispondrá la inadmisión del libelo presentado en este asunto a nombre de Carvajal Cuellar.» 4.4.
Por lo que la Corporación, concluyó que el reproche exhibido por el demandante es un argumento de instancia, al intentar imponer su entendimiento de los requisitos de la parte civil, a tal punto que ninguna solicitud hace a la Sala, y que desborda la naturaleza y objetivos de la acción de revisión pretendida. 4.5 La Corte decidió inadmitir la demanda, al no acreditarse fundamentada la causal alegada.
V. DEL RECURSO DE REPOSICION 5.1 Sostiene que dentro de la demanda se invocó como causal para la revisión impetrada la consagrada en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por prescripción en favor de su representada y/o para conservar la firmeza de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia en aplicación del principio de no reformatio in pejus. 5.2.
Reconoce que la Sala tiene razón al encontrar insuficiencia en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de revisión, por lo que a través del recurso de reposición, “ hará claridad de los mismos para dejar ver que en definitiva, en este evento, se cumple con la demostración plena y objetiva que el proceso seguido en contra de Sandra Norma Carvajal Cuellar no podía proseguirse por prescripción de la acción al momento de proferirse la sentencia de segundo grado ” 5.3 Expone que la Corte en la providencia que casó oficiosamente la sentencia de condena, reconoció a favor de Rodrigo Saavedra Lasso la cesación de procedimiento por prescripción y la extinción de la acción penal; así mismo, a Jaime Uribe Jiménez le dejó en firme la sentencia absolutoria, en vez de la cesación de procedimiento por prescripción. Solicita “ se aplique análogo análisis del caso de Saavedra Lasso ”, para decretar a favor de su representada la prescripción de la acción penal, al constarse objetivamente que se cumplió el término máximo de la pena para la conducta de falsedad ideológica en documento público, conforme el artículo 286 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que era de 4 a 8 años.
Por lo que ejecutoriada la resolución de acusación, el 31 de octubre de 2007, a la fecha del fallo de segunda instancia, 18 de diciembre de 2012, había transcurrido el término prescriptivo fijado en la etapa de la causa conforme las previsiones del artículo 86 y 83 del CP. En lo que corresponde con el ilícito de peculado por apropiación, en similar situación, expone que se encontraba prescrito al momento de la sentencia de segunda instancia, ya que este punible se sanciona con pena de 4 a 10 años cuando lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que luego de ejecutoriada la acusación, 31 de octubre de 2007 para la fecha de la segunda instancia, se habían cumplido los 5 años conforme el artículo 83 ibídem. 5.4.
Sugiere en consecuencia, que la situación de su representada es igual a la de Saavedra Lasso, por lo que solicita, se decrete a favor de Sandra Norma Carvajal Cuellar la cesación de procedimiento por estar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a la fecha de proferimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia. En consecuencia, sostiene que se acredita la causal del numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, “ que da lugar a declarar sin valor la sentencia motivo de la acción en los términos del artículo 227 ibídem ”. 5.5.
Adicionalmente, peticiona que se tenga en cuenta con efectos para su prohijada el sustento jurídico de la sentencia de casación oficiosa de Jaime Uribe Jiménez, por encontrarse éste en igualdad de condición jurídica que su patrocinada, al haber sido absuelto en primera instancia y sin embargo, al referido se le respetó el principio de no reformatio in pejus.
Por lo cual, “se llama, entonces, indiscutiblemente traer también a su favor la exención de punibilidad decretada en beneficio de éste, dispensándolo igualmente la firmeza de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia” 5.6. Luego de referirse a lo que doctrinariamente implica el principio de “no reformar en peor”, sostiene que conforme la regulación vigente para la época –artículos 45 y 48 de la Ley 600 de 2000- el interés de la parte civil era por el resarcimiento del daño y los perjuicios, por lo que “la parte civil carece de interés para procurar por vía de los recursos, entre otras cuestiones, modificar el fallo de primera instancia, o agravar la pena impuesta”, cuando no se relacionaba con la indemnización pecuniaria.
Al efecto, indica que son proliferas las decisiones en ese sentido de la Corte-sin citar ninguna-, por lo que al no haberse reconocido por el Tribunal los perjuicios, tenía restringida la capacidad de apelación, ya que lo único que buscaba “fue la de confrontar el juicio del juzgador de instancia en lo concerniente a las soluciones jurídicas que concluyeron en la absolución de mi prohijada en la conducta objeto de juzgamiento ” 5.7.
Aduce que la parte civil carecía de interés para confrontar el fallo absolutorio a favor de su representada, por lo que el Ad quem, no tenía competencia para revisar la sentencia de primera instancia y debió garantizarse la no reformatio in pejus. Menciona que se busca un remedio imparcial y equitativo a un error judicial, palpable, cometido en disfavor de Carvajal Cuellar, en contra del principio en mención; los cuales se soportan en las pruebas aportadas, específicamente las providencias aducidas al presente tramite. 5.8.
Concluye que no reconocer la prescripción de la acción penal y la no reformatio in pejus, es vulnerar el principio de igualdad del artículo 7 de la Ley 599 de 2000 y 5 de la Ley 600 de 2000. En conclusión, que al ser un hecho cierto que “el Tribunal Superior de Florencia dictó sentencia condenatoria en contra de mi asistida en proceso que no podía proseguirse por estar prescrita la acción penal”, peticionando se revoque la providencia de inadmisión. 5.9.
En adición a los fundamentos de reposición, señaló de manera confusa, que al haberse dispuesto una pena de 60 meses de prisión, es la que se tiene en cuenta para efectos de prescripción; por lo que al incrementarse a las voces del inciso 5 del Artículo 83 del CP, se tiene que el término máximo era de cinco años para los delitos enrostrados, los cuales se cumplieron antes del fallo de segundo grado, precisando que se aclara que para el delito de peculado por apropiación es el término fijado en la sentencia. Por lo expuesto reitera que las conductas punibles por las que fuera condenada Sandra Norma Carvajal Cuellar, se encontraban prescritas y así lo ha venido reconociendo la Corte en varias de sus decisiones.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. (CSJ AP3872-2015.
Rad. 45503) « La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el propósito que oriente el recurso de reposición, específicamente cuando se dirige en contra de la providencia de inadmisión de la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles yerros de orden fáctico y jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Quien interpone el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas con fundamento en las cuales estima que lo considerado por la Corte, para no admitir la demanda de revisión, comprende una decisión injusta, errada o imprecisa; de modo que los motivos alegados sean aptos para demostrar que se causa un agravio injustificado al sentenciado, por lo que debe evaluarse nuevamente el libelo» (CSJ.
AP-33645. Abril 28 de 2010) 6.2 En el asunto bajo estudio el apoderado de la sentenciada, lejos de indicar y exponer la existencia de algún equívoco o de hacer valer los motivos por los cuales considera existió una valoración inadecuada de su demanda, lo que hace es pretender corregir los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin que con ello logre desvirtuar las falencias detectadas en el auto objeto del recurso.
El recurrente presenta como nuevas premisas de acreditación del motivo de revisión, la prescripción de la acción penal para el momento de emitirse la sentencia de segunda instancia y también, una conculcación al principio de la no reformatio in pejus por parte del Ad quem. Presupuestos que considera son capaces de derruir la sentencia condenatoria.
Lo expuesto, en aras de enmendar las falencias del libelo inicialmente radicado y aclarar aspectos que considera esenciales, a fin de referir que se desconocería el principio de igualdad si no se le da el mismo trato que a Rodrigo Saavedra Lasso y Jaime Uribe Jiménez, quienes finalmente fueron declarados inocentes, decretándose ya sea la cesación de procedimiento por el fallo de primera instancia, o la prescripción de la conducta. 6.3 Reitera la Corte, en que no es la reposición el mecanismo para traer nuevos elementos que no fueron objeto de discusión en la decisión que se impugna, ni como lo pretende el demandante realizar la argumentación para la demostración que el proceso penal seguido contra Sandra Norma Carvajal Cuellar no podía proseguirse por prescripción de la acción al momento de proferirse la sentencia de segundo grado.
Al efecto, sin pretender adentrarnos en nuevos análisis, debe indicar la Corte que de tal tema- la prescripción de la acción penal para los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación-, se ocupó con anterioridad esta Corporación en la decisión del 18 de junio de 2014, donde se dispuso no casar la sentencia demandada, se dijo: Sin embargo, ha de manifestarse que ninguna razón le asiste al recurrente en su solicitud de prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público con fundamento en los cálculos que sobre la pena máxima prevista para el delito realiza, que en su sentir sería de 8 años y que impondría en consecuencia la aplicación del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que conduciría a que el término de prescripción se cumpla al cabo de “cuatro años”, los que en su opinión se habrían cumplido antes de la emisión de la sentencia de segundo grado, pues es claro que sus cálculos se fundamentan en la falta de entendimiento correcto de la forma en que debe procederse a la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Es claro que la argumentación del libelista no evidencia la existencia de un error de estructura, sino que se soporta en una personal forma de entender las normas que regulan lo referente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, en cuanto considera que el mencionado plazo se calcula de igual manera para el particular, que para el servidor público.
(…) En tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la Junta Administradora de Servicios Públicos del Municipio de Solano es una dependencia interna de la alcaldía municipal, creada específicamente para asumir la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo del municipio y por consiguiente, que las personas que allí laboran adquieren la calidad de servidores públicos, entre ellos la acusada Sandra Norma Carvajal Cuellar, quien fue designada como gerente por el Alcalde.
Ahora bien, contrario al planteamiento del libelista, es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y si es ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
(…) Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 83, inciso 5º, de la Ley 599 de 2000, según los cuales cuando la pena máxima sea inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte. En esas condiciones, tomando como punto de partida lo decidido en el fallo impugnado y en la providencia calificatoria, se tiene que de acuerdo con la legislación aplicable por favorabilidad, el punible de falsedad ideológica en documento público tiene prevista una pena máxima de ocho (8) años de prisión. Así se desprende del contenido del artículo 286 del Código Penal aplicable al caso, (…) Corresponde en la etapa de la causa contabilizar el tiempo de prescripción en la mitad del máximo de la pena, lapso que por ser inferior a cinco años en esta oportunidad, se aproxima a esa cifra, la que a su vez se incrementa en la tercera parte, con lo cual la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a la acusada en calidad de gerente de la Junta Administradora de Servicios Públicos del Municipio de Solano, opera en seis (6) años y ocho (8) meses.
Como en esta oportunidad la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 31 de octubre de 2007, se tiene que a la fecha no se ha superado el lapso en mención, el que sólo se cumplirá el 31 de junio del año en curso, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. (CSJ SP7759-2014. Rad. 41406) Conforme se esboza en la providencia del 18 de junio de 2014, el recurrente continúa con los mismos planteamientos formulados en la demanda de casación, que en consecuencia, son desacertados para pretender modificar la inadmisión decretada en el auto objeto de reposición. 6.4.
Tampoco, es predicable el principio de igualdad respecto de Rodrigo Saavedra Lasso de quien se tuvo su actuación como particular, y por ende, los términos de prescripción corrieron de manera diferente, pese a que se trate de la misma conducta irrogada, como lo reconoció la Corte en la sentencia que se viene de citar. Insistir en la tesis, de que a la misma situación fáctica debe darse igual respuesta jurídica, -se itera- es desconocer que la responsabilidad penal es autónoma para cada procesado, y, a diferencia de lo expuesto en el recurso, tal como se acotó precedentemente, no se presenta similitud entre la situación jurídica de Saavedra Lasso y la penada Sandra Norma Carvajal Cuellar. 6.5.
Por otra parte, en lo que se refiere a la parte civil y su “carencia de interés para actuar”, fue tema que incluso se ocupó el Ad quem y desarrollado en la decisión objeto del recurso, luego, a fin de no continuar con el mismo debate, se atiene la Corte a los planteamientos ya esbozados, siendo importante citar que. “Así pues, -itérese- en que la participación de la parte civil en el proceso penal, diferente a lo sostenido por el demandante no afecta la existencia del proceso que se adelantó contra Sandra Norma Carvajal Cuellar, máxime si fue reconocida en las instancias y venía actuando, lo que descarta que se trate de un fenómeno de constatación objetiva.” (CSJ AP4074-2015. 22 de julio de 2015.
Rad. 45505) Lo anterior, para indicar que no tiene cabida la ahora argumentación presentada por el censor de la conculcación de la reformatio in pejus, al acreditarse que a diferencia de los casos del señor Jaime Uribe Jiménez la sentencia de primera instancia fue revocada por la condena proferida contra Sandra Norma Carvajal Cuellar, lo cual descarta que se trate de hechos iguales y por tanto, no aplicable el principio de igualdad que proclama el recurrente. 6.6.
Tales argumentaciones conducen de manera inexorable a desestimar el recurso presentado, en tanto, como ya se dijo, no se ocupa de desvirtuar las razones que llevaron a proferir la inadmisión impugnada, sino que pretende sin éxito, se valoren nuevos argumentos que no fueron aducidos en la demanda. El artículo 223 de la Ley 600 de 2000, no prevé la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas, ni mucho menos puede ser objeto del recurso la satisfacción de las cargas procesales inicialmente omitidas.
(CSJ AP2494-2015. Rad. 41425) En consecuencia, considera la Corte que en el presente caso, resulta imperativo dejar incólume la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida a través de apoderado por Sandra Norma Carvajal Cuellar.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CONJUEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ RICARDO POSADA MAYA CONJUEZ HUGO QUINTERO BERNATE CONJUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 51 y 52 del cuaderno original. � Folios 51 a 99 Cuaderno de revisión. � Cfr. Folio 152 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 155 ibídem.
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