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AP615-2024(61749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP615-2024 Radicación n°. 61749 Aprobado acta No. 022 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el condenado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ –quien tiene la calidad de abogado-, contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 26 de marzo de 2019, del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de fraude CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 2 procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado.

(artículos 453 y 251, inciso 2º, del Código Penal)

HECHOS Quedaron consignados por la Sala en la providencia que, de manera oficiosa, casó parcialmente la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente manera: “El 19 de abril de 2012, previo trámite de amparo de pobreza por parte de MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN -quien es analfabeta y se dedica a oficios domésticos-, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) designó al abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ para agenciar sus intereses dentro del trámite de sucesión intestada, radicado bajo el número 051293189001201200200-00.

Con el supuesto propósito de agilizar el proceso, dicho profesional del derecho le solicitó a TORRES BLANDÓN el pago de $4.000.000. Ante la imperiosa necesidad de obtener pronta resolución de la causa, pues ella atravesaba una precaria situación económica, esta acudió a un préstamo de $2.000.000, así como le canceló a MARTÍNEZ MARTÍNEZ $1.000.000, $700.000 y $1.200.000 para la adquisición de un computador, un celular y gastos varios, en su orden.

Posteriormente, dicho abogado convenció a su representada de que le transfiriera el dominio de los derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de proceso sucesoral, mediante Escritura Pública Nº 1717 del 4 de diciembre de 2012, por la suma de $1.000.000, que nunca le fue pagada. Con fundamento en el viciado título de propiedad, el abogado en mención se hizo reconocer ante el despacho judicial atrás señalado como subrogatorio dentro del anotado trámite de sucesión -auto del 2 de abril de 2014- y en el adelantado por los hermanos de la víctima en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar -proveído del 11 de marzo de 2013-.

Comoquiera que, con posterioridad a ello, TORRES BLANDÓN compareció al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas y allí fue informada de que ya no era parte dentro de la actuación, debido a CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 3 la aludida subrogación, la afectada formuló denuncia penal, razón por la cual MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mediante Escritura Pública Nº 895 del 6 de junio de 2014, le devolvió los derechos herenciales”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1 de marzo de 2017, el Fiscal 290 Local de Caldas (Antioquia), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar, imputó a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la autoría de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado, definidos en los artículos 453, 251 y 267 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.9 ibidem; lo anterior previa declaración de contumacia. 2.

La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene -el 13 de marzo de 2017-, se formuló el 26 de septiembre posterior, en audiencia presidida por el Juzgado Penal del Circuito del municipio señalado. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre siguiente y el 8 de febrero de 2018 y, tras varios aplazamientos, el juicio oral se agotó, en diversas sesiones, (8 de agosto, 20 de septiembre, 9 de octubre y 22 de noviembre de dicho año).

Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 4. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el juzgador declaró a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ autor penalmente responsable de los delitos de fraude CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 4 procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado – conforme a los artículos 453 y 251, inciso 2º, del Código Penal1- y le impuso las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, doscientos seis punto sesenta y seis (206.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, se le concedió la prisión domiciliaria. 5. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2. 6. El procesado, en su calidad de profesional del derecho, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente. 7.

A través de auto CSJ AP4249-2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 8. El procesado allegó un escrito mediante el cual exhibió su inconformidad con lo resuelto, y la secretaría de la Sala informó que no se formuló insistencia. 1 Se excluyó la circunstancia de agravación del artículo 267 de la Ley 599 de 2000. 2 De acuerdo con el auto inadmisorio de la demanda de casación, se estableció que en la parte motiva de la providencia de segundo grado se expresó que la conducta procedía conforme al artículo 267 del Código Penal y que, en cambio, no podía deducirse la agravante del inciso 2° del artículo 251 ibídem CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 5 9.

Mediante decisión SP715-2022, la Corte, de manera oficiosa, decidió casar parcialmente la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para excluir la circunstancia de agravación específica del artículo 267.1 del Código Penal respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad y reacomodar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio en 6 meses. 10.

El 8 de junio de 2022, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. 11. El 9 de junio siguiente el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien, el 3 de agosto posterior, junto con los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en los artículos 56, numeral 6, y en la causal especial descrita en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. 12.

La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 6 13. Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, se dispuso que el conocimiento de la presente actuación pasara al Despacho del Magistrado ponente.

LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. Bajo el título «procedencia de la acción de revisión en la jurisdicción penal» y a modo de introducción, dedica varias páginas para explicar la naturaleza e importancia de la demanda de revisión, apoyándose para tal fin en la Convención Americana de Derechos, la Constitución Política, jurisprudencia y doctrina. 2.

Acto seguido, al amparo de las causales «tercera y sexta» previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que interpone la acción de revisión y señala que las mencionadas causales exigen «la existencia de sentencias, mismo (sic) los documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que los mismos no hayan sido aportados al proceso por negligencia u ocultamiento en las investigaciones obrante de la parte contraria…» Luego de identificar las partes e intervinientes y describir la situación fáctica y procesal, sostiene que «ha vivido un calvario en múltiples instancias judiciales que más adelante me darán la razón sobre las pruebas nulas que aporto (sic) el investigador de campo y sus fiscales en la solución del proceso penal en contra del acusado» CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 7 2.1.

En efecto, acusa a funcionarios del ente acusador, en concreto, al «investigador de campo Duran Torres» de «aportar pruebas que pretendía hacer valer en el juicio penal» las cuales considera eran nulas. Explica al respecto que las «pruebas» que poseen la naturaleza de invalidas y que fueron allegadas al proceso penal, y que sirvieron de fundamento para la condena son: (i) el fallo No. 14 de 18 de marzo de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y (ii) el «proceso sucesorio intestado en (sic) Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión», de manera que, los medios probatorios «nulos» «soportaron jurídicamente la imputación, acusación, preparatoria, juicio oral y fallo…», por lo que de no haberse valorado por los falladores de instancia, a su juicio, conduciría a la declaratoria de su inocencia, pues, «para ese entonces se contaba con múltiples elementos materiales probatorios que sustentaban la ilegalidad de la acusación» que se adelantó en su contra y concluyó con una sentencia condenatoria injusta. 2.2.

En cuanto al primer elemento material probatorio considerado «nulo», esto es, la providencia No. 14 del 18 de marzo de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual «fui declarado disciplinariamente responsable por las faltas imputadas en los artículos (…) y sancionarlo (sic) con exclusión del ejercicio de la profesión…», sostiene que aun cuando el ente acusador omitió informar al a quo del fallo del 19 de diciembre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 8 Jurisdiccional Disciplinaria, él lo aporta al libelo, dado que a través de esta decisión «quedo (sic) absuelto» de la acción disciplinaria «quedando vigente esta y anula el fallo o sentencia No. 14 de fecha 18 de marzo de 2016», investigación disciplinaria impulsada por María Eugenia Torres Blandón al considerar que se habían presentado irregularidades por cuenta del comportamiento del accionante, quien fungió como abogado en el trámite de sucesión de su difunta madre.

Agrega que al examinar los procesos disciplinarios y los fallos de las instancias se observan equívocos, «porque los magistrados en el fallo de segundo grado a página 13 en la estipulación 17 dicen que le consignaron a Bancolombia sucursal Envigado la suma de $1.100.00.oo cosa diferente lo que atestigua el juez en su primer fallo a página 2 “consiguió prestado la suma de “2.000.000.oo lo que le entrego (sic) en efectivo al abogado”, se ve como los magistrados en su fallo se acomodan a su voluntad y capricho…».

Así mismo, advierte inconsistencias en la denuncia de la víctima Torres Blandón, como que afirmó que Manuel José Mora Acevedo le prestó $2.000.000 «y en las estipulaciones» aparece que fueron $2.100.000, pero también que una amiga le suministró una suma diferente ($2.500.000). En ese orden, destaca que «no comparto la posición asumida por el juez penal de primer grado y los Magistrados de segundo grado del Tribunal Superior de Medellín sala penal, y la corte por cuanto ello conduciría a admitir el primer CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 9 fallo Nro. 14 de fecha 18 de marzo de 2016 declarado NULO, que una disposición legal declarada nula, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos contrariando la ley o el artículo superior».

De ahí que, luego de hacer una explicación de «título ejecutivo» y sus elementos estructurales, acusa a la denuncia presentada por Torres Blandón de falaz, por cuanto «no hay ningún título en el proceso disciplinario ni penal que acredite la deuda de $2.000.000 a favor del acreedor». 2.3. En relación con la segunda «prueba nula», es decir, el «proceso sucesorio intestado de la madre de la víctima», el cual «se inicio (sic) en el Juzgado Promiscuo del Circuito de descongestión de Caldas Antioquia con radicado Nro. 2012- 00200-00», informa que fue declarada «la nulidad de todo lo actuado», y, para sustentar su argumento, asegura que «adjunta a la demanda de revisión el auto 142 de fecha de 10 de septiembre de 2014 sobre acumulación de procesos y el auto 25 de fecha 11 de febrero de 2015 (sic) declara la nulidad y ordena remitir el proceso…», lo que llevó consigo, señala, la nulidad del amparo de pobreza solicitado por la denunciante.

Destaca, sobre el particular, que «hay dos juzgados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…) ambos juzgados con el mismo conocimiento del proceso sucesorio intestado donde la misma causante en los anteriores dos juzgados, es la madre de la causante de la posible “víctima”, María Eugenia Torres CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 10 Blandón», procesos de sucesión tramitados que fueron acumulados el 10 de septiembre de 2014 y, luego el 11 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión, declaró la nulidad del adelantado ante sí, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.

Valiéndose del argumento y su particular apreciación, consistente en que no hay certeza de la suma que aparentemente fue entregada al disciplinado o investigado, de acuerdo a las «certificaciones expedidas por los juzgados» antes mencionados, afirma que «el togado no solo adelanto (sic) el proceso objeto de sucesión, sino uno de Rendición Provocada de Cuentas rad. 2014-0248 donde este actuó como apoderado contractual, por que bien pudo haber recibido dineros por concepto de honorarios profesionales».

Por último, insiste en que las «pruebas» de las que se valió el ente acusador «son inconsistentes (…) inocuas o carentes de valor probatorio por ser nulas en todo proceder judicial». Finalmente, sobre este aspecto, acusa al ad quem de asumir un comportamiento acomodado «a los fines torticeros que perseguían, desvirtuándose así la supuesta convicción que tenía de actuar conforme a derecho, pues lo que hicieron los antes (sic) Magistrados fue buscar un gazapo jurídico (…)» CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 11 3.

A modo de rechazo e inconformidad, y bajo el título de «otros ejemplos (sic) irregularidades o falso juicio de legalidad o defecto material sustantivo» de las decisiones de primer y segundo grado, así como con el auto que inadmitió la demanda de casación, dentro de la extensa y desordenada «demanda» presentada, sostiene que fue necesario interponer una acción de tutela contra el ente acusador al negarse a entregar «el desistimiento penal» que la víctima Blandón Torres presentó por el delito de «abuso en circunstancias de inferioridad». 3.1.

Sobre el particular, asegura que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas «concede la tutela, mediante la sentencia Nro. 6318/T248 de fecha 20 de noviembre de 2017, que se adjunta al Magistrado Ponente». Posteriormente advierte que, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, el desistimiento es causal de extinción de la acción penal, por lo que la víctima al haber renunciado a la «denuncia penal» por el punible de abuso de condiciones de inferioridad «se incluye también el posible fraude procesal». 3.2.

En el mismo apartado acusa a los falladores de instancia de confirmar «el auto del 04 de julio de 1981, de la sala de lo contencioso administrativo sobre amparo de pobreza y las siete partidas» y la «sentencia No. 45.685 de 2015 emita por la Corte Suprema de Justicia sobre abuso en (sic) circunstancias de inferioridad», dado que, luego de una CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 12 búsqueda en «internet», no existen, situación que valora constitutiva «de hacer justicia por vías de hecho» y realizar una interpretación «amañada que contrarié (sic) los postulados mínimos de razonabilidad jurídica de aplicar lo que evidentemente lo es». 3.3.

Prosigue, y con el propósito de poner en duda las dificultades económicas de la denunciante Torres Blandón, asegura que esta recibe «intereses percibidos por las acciones de Bavaria en cuantía de mil millones de pesos m/cte.», por lo que se pregunta «si dice que trabaja en casas de familia, como (sic) se llama el empleador, si es interna o externa, horario de trabajo, si le pagan la seguridad social, que (sic) funciones cumple como empleada doméstica, quien (sic) da las ordenes (sic) o como (sic) debe laborar en dicha vivienda familiar, clase de contrato, al menos un testigo donde ha laborado y lugar de trabajo». 3.4.

De otra parte, alega que el escrito de acusación no cumplió los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, porque no se conocieron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las «exigencias dinerarias» a la víctima. 4. Bajo el título «omisiones de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal», el accionante se queja de que el a quo aludiera a una norma del Código General del Proceso para referirse al amparo de pobreza, CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 13 cuando el fraude procesal por el que fue condenado se ejecutó en una actuación regida por el Código de Procedimiento Civil, desconociendo que «en ese tiempo para que un abogado figure como curador ad litem (sic) y va a trabajar en la figura de amparo de pobreza, tiene que estar inscrito como auxiliar de la justicia». 4.1.

Asegura, sobre el particular, que «cuando lo designan en un cargo y más en amparo de pobreza, se tiene que posesionar, en este proceso de sucesión intestada con la figura de amparo, no hubo ninguna posesión ni menos notificaciones personales de parte de la posible víctima, ósea (sic) que en el proceso sucesorio (…) solicitado (…) no se trabajó en la figura jurídica de amparo de pobreza (…)» 4.2.

Otra de la «omisiones» en que estima han incurrido tanto el ad quem «y los otros Magistrados de la Corte», consistió en no advertir que la formulación de imputación contra el condenado «fue avalada por el mismo Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garantías de Caldas Antioquia que previamente había tenido y tiene en la actualidad el expediente o proceso sucesorio (..)», donde la causante es la madre de la denunciante Torres Blandón. Al respecto, considera que el mencionado funcionario judicial «conoció o conoce en la actualidad la existencia de la denuncia penal en mi contra», por lo que, a su juicio (i) «puede haber una recusación»; y (ii) el descuido de los magistrados «es un delito, consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legar de guardar silencia (sic) en CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 14 las audiencias preliminares (…)» 4.3.

Con el propósito de argumentar la no adecuación de su comportamiento en el tipo penal de fraude procesal, recurre, a partir del artículo 1524 del Código Civil, a los conceptos de causa del negocio jurídico y contrato, asegurando que la denunciante transfirió sus derechos herenciales debido a las malas relaciones con sus hermanos, dado que, según lo adujo, pretendió evitar que aquellos se «aprovecharan» de ella y «para no ser molestada».

A continuación, el accionante reafirma que la venta de los derechos herenciales a un «precio irrisorio» no se formó, dado lo ínfimo del valor, en los términos del precepto 872 del Código de Comercio. Luego de emplear varias páginas a los conceptos de personalidad jurídica, capacidad legal, derecho a la propiedad, titularidad de derechos y obligaciones, libertad jurídica, vicios del consentimiento, acuerdo y autonomía de la voluntad, el condenado sostiene que acordó con la víctima que le devolvería los derechos enajenados cuando los necesitara, lo que, a su juicio, corresponde a una «condición resolutoria» de la compraventa.

Insiste en que el delito de fraude procesal no se configuró, porque no alcanzó la consumación, toda vez que no se obtuvo el registro de la sucesión intestada en forma fraudulenta con el fin de apropiarse indebidamente del CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 15 inmueble. Cuestiona la credibilidad de las versiones de la denunciante, dado que uno de los empleados de la notaría le dijo a esta que firmara los documentos sin saber lo que refrendaba, situación que debía haber sido advertida por el ente persecutor, ya que no es cierto que ella fuera sometida a engaños al conocer el contenido de las escrituras, preguntándose, contradictoriamente, si acaso «hubo no complicidad de algunos de los empleados de la notaría».

En ese orden, reproduce un fragmento de la versión de la denunciante en el que manifestó que no le vendió al condenado los derechos herenciales, sino que se trató de un «acuerdo entre partes» en el que este se obligó a devolverle los derechos sobre el inmueble cuando los necesitara, de manera que el pacto celebrado se dio con efectivo consentimiento.

Prosigue acusando a la Fiscalía, a las instancias y a «los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sala penal», ya que «considera indemostrado el aspecto subjetivo del delito de fraude procesal y abuso en (sic) condiciones de inferioridad, pues los Magistrados tenía (sic) conciencia de la antijuridicidad por el rol que desempeñaba no constituye suficiente lo dicho en la acusación».

Así mismo, considera que el ente acusador «actuó en forma directa y culposa en la medida que el reproche se reduce a su negligencia, su falta al deber objetivo de cuidado, la infracción de sus deberes de custodia al llevar un lobo vestido de oveja al proceso». CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 16 En ese mismo orden, y con el propósito de argumentar que su conducta es atípica, afirma que el ad quem «no probó más allá de toda duda el delito y la responsabilidad penal del procesado en el atentado delitos (sic) contra el patrimonio económico, por lo que algunas evidencias fueron supuestas por la fiscalía y corroboradas por el Tribunal Superior (…) incurriendo en un ostensible falso juicio de existencia».

En efecto, manifiesta que la denunciante «no es una enferma mental, ni de necesidad económica por los 1.000 millones de pesos que tiene en sus haberes ni su inexperiencia (…)», ni mucho menos el accionante lo pudo percibir o que exista prueba de que él conociera de la enfermedad mental de la víctima o su necesidad, pasión o inexperiencia para suscribir la escritura pública, por lo que si el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad exige para su adecuación típica que el sujeto activo de la conducta «necesariamente tiene que conocer las condiciones de inferioridad de la persona, en este caso del trastorno mental, pues no de otra forma podría aprovecharse para inducirle a realizar el acto que pudiera producir efectos jurídicos y así obtener un provecho ilícito».

Insiste en el desconocimiento de cualquier condición de inferioridad de la denunciante, sosteniendo que no hay «ninguna prueba, (sic) alude a que el procesado conociera o debería conocer cuál era el estado de salud o necesidad, pasión o inexperiencia» de Torres Blandón, «que para el 04 de CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 17 diciembre del año 2012, firma (sic) escritura pública Nro. 1717 (…)» Por último, dedica varios folios sobre los «efectos jurídicos» perjudiciales que, en su criterio, no tuvieron en cuenta los falladores, toda vez que no se cumplieron todos los trámites de la sucesión, la partición, adjudicación y no se logró el registro en la oficina de instrumentos públicos.

Finalmente, reitera que el ad quem incurrió en «un falso juicio de raciocinio, en el afán de dar por demostrados los elementos típicos del delito de abuso de condiciones de inferioridad (…)», por lo que solicitó «una correcta interpretación de los medios de prueba obrantes en este proceso penal». Pide a la Corte, por consiguiente, admitir la demanda, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, «anular las sentencias recurrida» (sic), «señalar la cuantía y la naturaleza de la caución que pueda prestar (..) y absolver al acusado de los punibles en la causa».

Con el libelo, allegó copia de las sentencias expedidas dentro del proceso disciplinario radicado 2014-00866, copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado del condenado, copia de la acción de tutela, copia de un escrito dirigido a la Fiscalía 069 Seccional de Caldas con referencia desistimiento de la querella o denuncia, copia título No. Q-56965 Bavaria CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 18 S.A., copia del escrito de acusación, copia de derechos de petición ante el investigador Milton Fernando Durán, copia de la respuesta al derecho de petición, copia de certificados de los Juzgados de Circuito y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, copia de escrituras públicas No. 1717 del 4 de diciembre de 2012 y 0895 del 6 de junio de 2014, copia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 001- 72367, copia de requerimiento a la señora Torres Blandón, copia escrito dirigido a la fiscalía 254 Seccional Caldas, copia formato único de noticia criminal de 30 de abril de 2014, copia queja presentada por la denunciante, copia de la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2019, copia de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, copia de la providencia AP4249-2021 proferida por la Sala de Casación Penal, copia de la decisión SP715-2022 por la cual la Corte casa oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 19 Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 20 intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada por WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ cumple los requisitos para su admisión. 2. En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». (Resaltado fuera de texto). Como se vio, en virtud del canon antes citado, la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal.

En el presente caso esta condición se cumple, debido a que la acción de revisión fue formulada directamente por el sentenciado, quien acreditó ser profesional del derecho CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 21 legalmente autorizado para su ejercicio. Además, se logró constatar la vigencia de la tarjeta 132.686 expedida al condenado con el apoyo de la página web de la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-. 3.

A través del libelo se tuvo conocimiento de que el accionante interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia AP4249-2021, lo que, en principio, permite entender ejecutoriada la condena, sin embargo, el condenado no aportó copia de la decisión de segunda instancia y las correspondientes constancias de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado, aunque aquella es una exigencia de orden legal.

Ello es suficiente para inadmitir la demanda. 4. De todas maneras, aunque se superara la falencia anterior, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar los cargos se alejan de las causales invocadas. 4.1. En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 22 el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada 4.1.1.

Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, rad. 57290, entre otras).

De modo que la presentación de una prueba nueva, implica, por un lado, allegar un medio probatorio CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 23 (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo y, de otra parte, que tenga la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena (CSJ AP45592, 2 sep. 2015, rad. 46.241. reiterada en CSJ AP3087, 23 jul. 2021, rad. 54477). 4.1.2.

En el sub judice, el libelista aduce como prueba nueva la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de diciembre de 2017, a través de la cual «quedo (sic) absuelto» de la acción disciplinaria impulsada por María Eugenia Torres Blandón «quedando vigente esta y anula el fallo o sentencia No. 14 de fecha 18 de marzo de 2016».

Verificado el contenido de la decisión del 19 de diciembre de 2017 de la Sala Jurisdiccional, queda probado que esta declaró a favor de WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ (i) la extinción de la acción disciplinaria por prescripción; y (ii) absolverlo de los cargos atribuidos, sin embargo, no se advierte cómo el cese de la investigación disciplinaria demuestra la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo condenatorio, ya sea porque no conduce fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 24 De manera que, para la prosperidad de la causal invocada, el accionante concentró exclusivamente sus argumentos allegando una decisión extintiva considerada como un nuevo elemento de juicio, desconocido durante el debate de las instancias, omitiendo que el presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, exige que los medios de convicción novedosos aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por tanto, el sentido del fallo objeto de la acción. En ese orden, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solamente demuestra que el juez colegiado arribó a la conclusión de que (i) «el togado incurrió en la falta disciplinaria irrogada el 4 de diciembre de 2012 cuando adquirió de su poderdante el inmueble que era objeto del proceso por el cual había sido contratado (…) sin embargo no se realizará un análisis de la misma por cuanto la conducta enrostrada al encartado se encuentra prescrita (…)»; y (ii) «al tenerse versiones distintas por parte de la quejosa y lo manifestado por el investigado, quienes no se ponen de acuerdo al monto entregado, ni la razón del mismo dado que el encartado indicó que no fue con ocasión del amparo de pobreza, lo que conlleva a una duda razonable que debe resolverse a favor del encartado y bajo ese panorama esta Sala absolverá al doctor Martínez Martínez por este cargo», pero en nada acredita o procura decaer el juicio de responsabilidad penal que recae sobre el sentenciado.

CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 25 Si bien la decisión allegada fue emitida por una entidad de la Rama Judicial encargada de administrar justicia en materia disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales y abogados en ejercicio, entre otras funciones, los argumentos a los que arribaron los magistrados de la Sala para declarar la prescripción de la acción disciplinaria y, por consiguiente, absolver a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ no pueden acreditar cosa distinta a su existencia y propia entidad.

Como puede advertirse, aunque la demanda aduce presentar elementos materiales probatorios novedosos, lo único que se observa es la pretensión de continuar con el debate probatorio ya decantado y así obtener una interpretación diversa para lograr la absolución del condenado. 4.2. Por otra parte, según la causal sexta invocada, la acción de revisión procede «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

De manera que, su aducción en sede de revisión presupone allegar una decisión judicial en firme que revele que los medios de convicción que fundamentaron la condena eran falsos, elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 26 que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada.

Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la prueba falsa, ha manifestado la Sala que: “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (CSJ AP del 6 de mar. de 2008, radicado No 26103, reiterada en CSJ AP5449 – 2022 del 15 nov. de 2022). Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar, a través de sentencia en firme, que la providencia objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, es decir que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, le concernía aportar copia de una decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 27 impugnación, toda vez que sólo a través de ese medio se acredita que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente por conducto de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(CSJ AP5449 – 2022 del 15 nov. de 2022). Efectivamente, así lo ha decantado la Sala señalando que: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. “No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).

No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, se reitera, es necesario aportar el soporte de la falsedad que lo constituye y aquel es, únicamente, la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare. (CSJ AP696 – 2022, del 25 de feb. de 2022). 4.2.1.

En el asunto a resolver, el libelista aduce como tesis central de la acción que las instancias fundamentaron CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 28 su decisión en (i) la sentencia No. 14 de fecha 18 de marzo de 2016 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) en el auto No. 142 del 10 de septiembre de 2014 por el cual admitió la acumulación de procesos en los que se tramita la sucesión y el auto No. 25 del11 de febrero de 2015 que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesorio de Carmen Julia Blandón de Torres, ordenando la devolución del proceso de sucesión de la causante Blandón Torres al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, ambas providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, lo que llevó consigo, señala, a la nulidad del amparo de pobreza solicitado por la denunciante.

Así las cosas, el accionante aportó parcialmente los documentos requeridos para satisfacer los requisitos formales dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues, conforme a la causal sexta invocada y el argumento de reproche consistente en la falsedad de los medios de convicción que habrían repercutido en la atribución de responsabilidad penal, el libelista no allegó providencia alguna que hubiese declarado la alegada falacia. En consecuencia, el demandante ha pretendido, a través de la desacertada formulación de la causal y un argumento carente de viabilidad jurídica, objetar el raciocinio de los falladores de instancia ordinarios, como si la acción de revisión fuese una tercera instancia. CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 29 5.

Las alegaciones relacionadas con las «omisiones» en las que incurrieron las instancias: 5.1. En particular, al no valorar el «desistimiento penal» de la denuncia presentada por María Eugenia Blandón ante la Fiscalía el 30 de abril de 2014, y, por consiguiente, no haber declarado la extinción de la acción penal en su contra, conforme al artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

En efecto, en cuanto al mencionado argumento, de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se logra establecer que el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de que le fuera entregado, por parte de la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, copia del escrito referenciado como desistimiento de la querella o denuncia que Blandón Torres presentó el 19 de septiembre de 2014.

Así mismo, que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, el 20 de noviembre de 2017, resolvió tutelar «el derecho fundamental de petición», y, en consecuencia, ordenó al ente investigador dar respuesta a la solicitud del acá condenado, por lo que el 23 de marzo de 2018 la Fiscalía le remite la renuncia a la acción penal. En dicho documento, es cierto que la denunciante Blandón Torres manifiesta que WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ «el aquí querellado, como antes habíamos acordado verbalmente en el año 2013, entregarme los derechos herenciales cuando los pueda solicitar y que en vista (sic) se dio el acuerdo (sic) se plasmo (sic) según escritura CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 30 pública (…) desisto de la querella puesta en conocimiento de la U.R.I.», pero, también lo es que, en la respuesta al amparo impetrado ante el ente persecutor sostuvo que se retractó del desistimiento por lo que el proceso en contra de MARTÍNEZ MARTÍNEZ continuó. En los siguientes términos quedó formulada la respuesta: (…) si bien la señora María Eugenia Torres Blandón el 19 de septiembre de 2014, presentó ante la Unidad de Fiscalía un escrito en el que indica que desiste de la querella o denuncia por ella interpuesta, el 15 del mes de octubre de ese mismo año, la mencionada señora elabora un escrito en el que informa que se vio en la obligación de retirar su denuncia porque su vida corría peligro, porque el señor William Martínez le dijo que tenía un arma y tenía salvoconducto, que éste le llamaba insistentemente a decirle, que tenía que quitarle la denuncia a las buenas o a las malas, amenazándola hasta el punto de estar durante una semana en urgencias y estar medicada por los nervios.

Indica también que el señor William, la hizo ir a una Notaría en Medellín a firmarle un documento que no se lo leyó. Continúa el ente acusador indicando, que en la Audiencia de Formulación de Acusación se hizo presente la demandante, en la que fue reconocida como víctima, y se solicitó que fuera designado un defensor de víctimas, para representarla en el proceso penal, hecho que permite concluir que esta señora tiene todo el interés de actuar dentro del mismo, pues su desistimiento fue bajo presión. (Resaltado fuera de texto).

CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 31 Así las cosas, el desistimiento de la denuncia que alega el condenado no tuvo ninguna estimación por parte de la Fiscalía ante la retractación que la denunciante hizo. Además, se advierte que la pretensión parte de una premisa errada. El legislador en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 no ha establecido que el punible de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal sean de aquellos delitos que exijan querella para iniciar la acción penal.

En otras palabras, el desistimiento solamente opera en aquellos delitos en los que la disposición legal contempla su agotamiento prejudicial y en los que se permita desistir o sean susceptibles de reparación. Por otra parte, aunque el accionante no haya invocado causal alguna para fundamentar su argumento, esta Corporación ha dicho que la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no puede ser alegada para debatir aspectos ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 82 del Código Penal, estas son, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación -en los casos previstos en la Ley-, ya que, cuando el legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal” lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro de dicho artículo (CSJ SP11239, 26 ago. 2015, Rad. 43267).

CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 32 En cuanto a las demás denuncias relacionadas con la violación del debido proceso, por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa, en particular: (i) la convalidación de decisiones que considera inexistentes en la vida jurídica, como el «auto del 04 de julio de 1981, de la sala de lo contencioso administrativo sobre amparo de pobreza y las siete partidas» y la «sentencia No. 45.685 de 2015 emitida por la Corte Suprema de Justicia sobre abuso en (sic) circunstancias de inferioridad»;

(ii) que el a quo aludiera a una norma del Código General del Proceso para referirse al amparo de pobreza, cuando el fraude procesal por el que fue juzgado se ejecutó en una actuación regida por el Código de Procedimiento Civil; (iii) de los intereses percibidos por las acciones de Bavaria en cuantía de mil millones de pesos m/cte; (iv) que el escrito de acusación no cumplió los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, porque no se conocieron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las «exigencias dinerarias» a la víctima;

(v) que «no hubo ninguna posesión en la figura jurídica de amparo de pobreza (…)»; (vi) que el ad quem «y los otros Magistrados de la Corte», no advirtieron que la formulación de imputación contra el condenado fue avalada por el mismo funcionario judicial que conoció el proceso sucesorio, y (vii) el desconocimiento de cualquier condición de inferioridad de la denunciante, escapan a los parámetros y finalidades de la acción de CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 33 revisión, de un lado, porque no se acompasan a alguna de las específicas causales invocadas y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad.

Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179).

Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 34 2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado Magistrado Magistrado Renunció RAÚL CADENA LOZANO CUI:11001020400020220119200 Número Interno: 61749 Acción de revisión 35 JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria