Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 51189 Héctor Emilio Cruz Suárez HÁBEAS CORPUS AP6146-2017 Radicación No. 51189 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 21 de junio de 2017[footnoteRef:2], mediante el cual el Dr. Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Héctor Emilio Cruz Suárez. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.] [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación recibió el expediente el 15 de septiembre de 2017, remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante oficio del día 11 de del mismo mes y año. ]
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante sentencia de 29 de agosto 2010, condenó a Héctor Emilio Cruz Suárez a la pena de 33 años y 6 meses de prisión por los delitos de hurto calificado, rebelión y secuestro extorsivo agravado. Esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 12 de septiembre de 2012. 2.
Correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. El 21 de junio de 2017, Cruz Suárez formuló una acción de hábeas corpus [footnoteRef:3] porque, afirma, pese a que su apoderado judicial radicó, el día 5 del mismo mes y año, una solicitud de amnistía de iure, acompañada de la documentación exigida en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, a la fecha no ha obtenido una respuesta «clara, oportuna y de fondo». [3: Fls. 1 a 4, ibídem. ] Esa circunstancia, agregó, vulnera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, constituye una prolongación injustificada de su situación jurídica. 4.
Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 21 de junio de 2017, negó la solicitud de hábeas corpus, porque: i) El actor ha solicitado en dos ocasiones —el 9 de febrero y 5 de junio de 2017— su libertad condicionada, en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
En ambas ocasiones, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no accedió a lo pedido. ii) Si bien, la última petición fue resuelta el mismo día en que se radicó el amparo constitucional, consultada la base de datos de la Rama Judicial, se encuentra «que la mencionada decisión se halla registrada en el sistema siendo dable colegir que se encuentra pendiente surtir el trámite de notificación, y en tal sentido el actor tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación». iii) Dado que el Juzgado Ejecutor resolvió las peticiones de libertad condicionada incoadas por el accionante, la acción constitucional no está llamada a prosperar «al encontrarnos en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que el hecho generador del habeas corpus dejó de producir efectos».
LA APELACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad[footnoteRef:4]. [4: Fl. 48. ] CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Héctor Emilio Cruz Suárez, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Resulta oportuno resaltar que la acción invocada es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:5]. [5: Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de hábeas corpus con radicación 30772.] El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Según consta en el sistema de consulta de actuaciones judicial, el accionante se encuentra en libertad desde el 16 de agosto de 2017 —fl. 39—. Esa circunstancia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación —CSJ AHP6168-2015, AHP841-2016y AHP4858-2016, entre otros—, constituye motivo suficiente para confirmar el auto impugnado, dada absoluta la improcedencia de la acción en los casos en que el accionante se encuentra en libertad. 2.
Por otro lado, se advierte que, al margen de lo anterior, la petición constitucional, tal y como lo advirtió el a quo, también era improcedente porque: i) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha respondido a todas y cada una de las solicitudes de libertad condicionada formuladas por el condenado. ii) El accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia que negó la petición de libertad condicionada, una vez surtida la notificación echada de menos, obviando que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo instituido para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal 3.
En concordancia, dado que la protección constitucional invocada carece de objeto y, por ende, se torna improcedente, se confirmará auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.
Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9