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AP6138-2016(48842)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 48842 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CALVERA y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6138-2016 Radicación Nº 48842 Aprobado mediante Acta No. 293 Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra LUIS EDUARDO CALVERA, EMNA ROCIO OSPINA GONZÁLEZ, VICTOR ALFONSO RAMÍREZ CALVERA y MAURICIO OVALLE ZAMORA, acusados del delito de «secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado».

HECHOS En el escrito de acusación se reseñan los hechos objeto de juzgamiento así: «Esta investigación se inicia a raíz de la denuncia que formula la señora LUZ HELENA NIETO CARDONA residente en Bogotá, quien pone en conocimiento que su esposo el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARCO, salió a trabajar el sábado 30 de enero de 2016 como de costumbre en su motocicleta… y no volvió a saber nada de él… hasta pasadas las siete de la noche cuando empezó a recibir una serie de llamadas del número de celular… en las cuales le informaban que tenían secuestrado a su esposo LUÍS ALBERTO y para liberarlo le exigían la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), de lo contrario le avisarían “donde podrían ir a recoger a su esposito”.

(…) En igual sentido se comunicaron el sábado 30 de enero de 2016 sobre las 7:00 p.m… con el jefe de la víctima… a quien se le identificaron como Comandante de un grupo Paraco-militar, y le dijeron que tenían secuestrado a su compañero LUIS y “necesito 10 millones de pesos o mato este hiputa”. (…) En desarrollo del programa metodológico… se estableció que el 30 de enero de 2016, la señora EMNA ROCÍO OSPINA GONZÁLEZ, mediante engaño hizo ir a la víctima [,] señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ en su motocicleta hasta el municipio de Anzoátegui (Tolima), supuestamente para que la recogiera allí, ya que presuntamente había sostenido una relación sentimental, cuando en realidad obedecía a un plan preconcebido y lo estaban esperando para arrebatarlo, retenerlo y ocultarlo, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad.

(…) Así las cosas y con diferentes elementos materiales probatorios, evidencia físicas, búsqueda selectiva en base de datos, interceptaciones, etc., se solicitó ORDEN DE CAPTURA autorizadas por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) Penal Municipal con función de control de garantías el 15 de abril de 2016. Logrando ubicar el cuerpo sin vida de la víctima [,] señor LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ BARCO, quien fue ultimado por sus captores en la misma finca donde fue mantenido en cautiverio y enterrado en una fosa… » (subrayas fuera del texto principal).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 20 de abril de 2016 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía solicitó se impartiera legalidad a las capturas de LUÍS EDUARDO CALVERA, EMNA ROCIO OSPINA GONZÁLEZ, VICTOR ALFONSO RAMÍREZ CALVERA y MAURICIO OVALLE ZAMORA; seguidamente, les formuló imputación por las conductas punibles de «secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2,4,7 del C.P.) y hurto calificado y agravado (artículos 239 y 240 numeral 4 y artículo 241 numeral 10)» (sic), en calidad de coautores, y solicitó se les impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.

El titular del referido despacho judicial acogió tal petición y libró las pertinentes boletas ante los Directores del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario «–INPEC-, Cárcel la Modelo y Buen Pastor». La Fiscalía 113 Delegado ante el Gaula Bogotá radicó, el 18 de agosto de 2016 en el Centro de Servicios de los Jugados Penales Especializados de Bogotá, escrito de acusación contra los prenombrados por los delitos imputados.

El asunto fue repartido al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular el pasado 6 de septiembre se declaró incompetente para tramitar la actuación, arguyendo que « de la reseña fáctica contenida en el acto de postulación, evidente emerge que los hechos objeto de investigación acaecieron en el municipio de Anzoátegui (Tolima)», una jurisdicción territorial distinta a la suya.

Las partes e intervinientes no se opusieron a esa decisión. El día 18 de ese mismo mes y año, se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación judicial para que dirima el referido conflicto incidental. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá y Ibagué. Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación. Conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, al cual se hizo referencia extensa en un ítem preliminar, se está en presencia de punibles conexos, de tal forma que la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que en el asunto en estudio la conducta delictual que reviste mayor gravedad es el de « secuestro extorsivo agravado» por la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, la cual es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en atención a lo previsto en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

Una vez acotado lo anterior, se puede concluir que en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuanto a declararse incompetente para adelantar el juzgamiento de LUÍS EDUARDO CALVERA, EMNA ROCIO OSPINA GONZÁLEZ, VICTOR ALFONSO RAMÍREZ CALVERA y MAURICIO OVALLE ZAMORA, por cuanto, tal como se reseñó en el escrito de acusación, los sucesos fácticos objeto de investigación ocurrieron en una finca ubicada en el municipio de Anzoátegui (Tolima), ente territorial perteneciente al circuito judicial de Lerida y éste, a su vez, al distrito judicial de Ibagué. Así, las cosas, fácil resulta concluir que la competencia de este asunto es del juez de ese lugar, conforme la regla de asignación de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, por ser el lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es ahora objeto de juzgamiento. En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra LUÍS EDUARDO CALVERA, EMNA ROCIO OSPINA GONZÁLEZ, VICTOR ALFONSO RAMÍREZ CALVERA y MAURICIO OVALLE ZAMORA, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (reparto), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se realice el trámite pertinente.

COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 9 y 1. � Folios 7 y 8 � En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.

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