Impugnación Especial No. 48824 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6137-2016 Radicación Nº 48824 Aprobado mediante Acta No. 293 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronunciará, en lo que en derecho corresponda, sobre el « Recurso de apelación »[footnoteRef:1] interpuesto por el abogado defensor del procesado RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 3 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, el 27 de abril del 2012, que absolvió al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. [1: Así lo denominó el abogado defensor del procesado RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA, conforme obra a folio 162.]
HECHOS: Los elementos fácticos del presente asunto fueron reseñados en el escrito de acusación así: « Según la denunciante el 13-09-10, su hija Y.V.F., le manifestó que le dolía la cabeza y le ardía la vagina y le contó que había sido objeto de un acceso carnal por parte de RAFAEL MORENO CAÑOLA. Al recepcionarle entrevista a la ofendida YVF, esta manifiesta que fue objeto de otros dos accesos carnales abusivos por vía vaginal en el año 2010 (no recuerda ni el mes ni el día) por parte de RAFAEL MORENO, el primero de ellos en la casa de este que quedaba ubicada en el barrio LA PLAZUELA en horas de la tarde cuando este la invitó a comer y después la despojó de la ropa y la asedió por vía vaginal.
La siguiente relación sexual ocurrió un mes siguiente en una tienda que tenía RAFAEL MORENO en el barrio la ( ) ella fue por la noche porque le iba a regalar plata para un concierto y una vez dentro de la tienda RAFAEL tendió una sábana en el piso, la acostó, le quitó la ropa, se subió encima y la accedió carnalmente. Y la tercera vez ocurrió en la casa de RAFAEL MORENO, cuando fue a comer y al parecer le suministraron alguna sustancia en los alimentos y se quedó dormida y al despertar no tenía puesto el pantalón y le dolía la vagina, ocho días después le contó a su mamá lo sucedido (ósea que según esto esa última relación ocurrió el 06-09-10) »[footnoteRef:2] [2: A folio 38 ] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Por los anteriores hechos el 7 de octubre de 2011, ante la Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Betulia, Antioquía, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA, por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el 14 de diciembre de esa anualidad. 1.
Adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 17 de febrero, 21 de febrero y 21 de marzo de 2012, correspondientemente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, resolvió anunciar el sentido del fallo absolutorio a favor del acusado. 1. El 27 de abril de 2016, culminada la lectura del fallo, la Fiscalía apeló esa decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la alzada, revocó la sentencia absolutoria proferida por el primer nivel y, en su lugar, condenó a MORENO CAÑOLA a 156 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.
El defensor de confianza del procesado, el 10 de agosto de 2016, sustent ó el recurso de apelación, al que de acuerdo con la sentencia C-792 de 2014 tiene derecho su representando por tratarse de condena por primera vez en segunda instancia. La Corporación de instancia corrió traslado del escrito a los no recurrentes, conforme al trámite establecido para la alzada en el artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y remitió la actuación a la Corte « a fin de que surta efecto» tal impugnación especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala rechazará, por improcedente, el « Recurso de apelación »[footnoteRef:3] interpuesto por el abogado defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 3 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, el 27 de abril del 2012, que absolvió al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, toda vez que aún no se encuentra regulada en la legislación procesal penal la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones: [3: Así lo denominó el abogado defensor del procesado RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA, conforme obra a folio 162.] 1.
En la referida sentencia emitida por la Corte Constitucional, si bien es cierto se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que se exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, lo cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 2.
Posteriormente, en sentencia de tutela SU-215 de 2016, se delimitó los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, al precisarse que su mandato o las órdenes allí impartidas: (i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, (ii) y que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; así como, (iii) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal. 3.
En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello facultad exclusiva del legislador. 1.
Esa es la postura acogida por la Sala de Casación Penal en recientes pronunciamientos[footnoteRef:4], en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, pues para poder garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en esas providencias se hace necesario proceder a redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros ítems. [4: CSJ AP, 25 de mayo de 2016, radicación 37858 y 18 de mayo de 2016, radicación 39156;
CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, en que: « Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).» 5.
En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Antioquia, arrogándose competencia que no tiene, resolvió tramitar la impugnación presentada por el abogado defensor del procesado como si fuese un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a esta Sala una facultad que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento de la legislación procesal penal vigente, pues en ésta no se prevé que proceda la alzada contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte para que proceda a resolver tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena. 6.
En consecuencia, la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal[footnoteRef:5] a fin de que se restablezca el procedimiento, habilitando los términos legales para la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de casación, por ser el único medio de impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por esos cuerpos colegiados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem. [5: Respecto de esta determinación es necesario aclarar que esta Sala venía decretando la nulidad de la actuación surtida en el respectivo tribunal en relación con el recurso de apelación y su concesión, no obstante cambió su jurisprudencia a partir del AP 5536 de 24 de agosto de 2016 Rad. 48546. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 3 de agosto de 2016. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en donde se correrán los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 48824 Acta No. 293 del 15 de septiembre de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala.
Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 48.013. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 7