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AP6135-2015(46967)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación Rad. No. 46967 P/. Silvia Beatriz Gette Ponce CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6135-2015 Radicación No. 46967 Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de cambio de radicación elevada por la Fiscal 35 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Antinarcóticos, dentro de la actuación que se adelanta contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, por la posible comisión del delito de abuso de confianza agravado y calificado, si no fuera porque observa que no se ha surtido el trámite correcto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Mediante resolución del 14 de julio del presente año, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Antinarcóticos, acusó a SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE como presunta responsable del delito de abuso de confianza agravado y calificado, por cuenta del presunto apoderamiento de US$ 1.000.000, que sustrajo de la cuenta bancaría de la Universidad Autónoma del Caribe en el Banco Helm Bank de Miami- Florida (Estados Unidos de América), el 20 de febrero de 2007 y para lo cual se valió de su entones condición de rectora del establecimiento educativo. 2.

Dicha causa, a la fecha se encuentra en el Consejo Seccional de la Judicatura en espera de ser reasignada a un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla de acuerdo con lo ordenado en Acuerdo 00024 del 4 de febrero de 2015, por el cual se trasformó el Juzgado al cual inicialmente le había correspondido el conocimiento del asunto. 3. Solicita la delegada del ente acusador el cambio de radicación de las diligencias a un distrito diferente del de Barranquilla, por cuanto en él, no se cuenta con las condiciones que garanticen la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, ni la efectividad de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y por consiguiente, ante la comprobada existencia de los siguientes factores: (i) Indebida intromisión de la procesada en los procesos jurisdiccionales y administrativos.

Se encuentra probado con la sentencia del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, que SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y su entonces abogado Arcadio Martínez, por la cual fueron condenados por el delito de soborno, que la acusada ha intentado desviar las investigaciones que se surten en su contra a través de maniobras fraudulentas como el ofrecimiento de dinero a testigos que han declarado en su contra, lo cual evidencia el riesgo que corren las actuaciones penales que se adelantan y el interés de la procesada en evadir su responsabilidad aprovechándose de su capacidad económica, las cuales pueden tener eco en la localidad de Barranquilla, donde recientemente salió a la luz pública el desmantelamiento de una red de corrupción que involucraba a jueces, fiscales y empleados judiciales.

A lo cual suma, lo extraño que resulta que se haya logrado el traslado de la involucrada desde la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá hacía su lugar de residencia en Barranquilla y la asignación de brazalete electrónico por el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC, en poco tiempo, en razón de la prisión domiciliaria que le fue concedida en el proceso que se le surtió por el delito de soborno, pese a que sobre ella se han decretado dos medidas de aseguramiento con detención preventiva.

(ii) Las sospechosas irregularidades presentadas en los procesos que cursan en su contra. Entre ellas se tiene: a) el daño de un CD que registraba una conversación entre el abogado Arcadio Martínez y el paramilitar Edgar Ignacio Fierro, que vinculaban a la procesada con la muerte del ganadero Fernando Cepeda Vargas y la suma pagada por la misma; b) la tardanza en la reasignación de las presentes diligencias a un juez, pese a los requerimiento que ha elevado para obtener celeridad en ello; y, c) el riesgo que corren los testigos de cargo, entre ellos, Orietta Martínez Ossuna, quien puso en su conocimiento al igual que a los medios de comunicación la visita amenazante que recibió de Elfi Beltrán para que le entregará documentación relacionada con la ex rectora de la Universidad Autónoma del Caribe.

(iii) La posición distinguida de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE en la sociedad de Barranquilla. La procesada con ocasión de su paso por la administración del establecimiento universitario y la relación sentimental que sostuvo con el fallecido Mario Ceballos Araujo, alcanzó un valioso lugar en las relaciones públicas de la región y un poder económico importante, dada la cuantiosa pensión de sobreviviente que recibe por cuenta de los cargos que desempeñó su esposo en la Universidad y en la Judicatura, la cual se ve representada en múltiples bienes que detenta a título personal y a través de diferentes personas jurídicas, el Instituto de Lenguas del Caribe E.U. que es de su propiedad y del cual se vale además, para la celebración de contratos.

En tal virtud, solicita se traslade el conocimiento del asunto a otro distrito judicial que cuente con mayores posibilidades de contrarrestar la amplia y probada capacidad de GETTE PONCE de incidir en los procesos que se adelantan en su contra. CONSIDERACIONES Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de resolver el cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones: 1.

El artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 2.

Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto establece que corresponde al superior competente del despacho en el que se adelanta la actuación, señalar el lugar donde debe continuar el proceso; pues sólo si se estima conveniente, se dispondrá la realización del mismo en otro distrito judicial, evento en el cual se habilita la competencia de la Corte Suprema de Justicia para que entre a adoptar la decisión que corresponde.

Lo anterior, ante el carácter excepcional que reviste el cambio de radicación y cuyo propósito es, proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo y lograr que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o, que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En consecuencia, la adopción de tal determinación debe estar precedida de un riguroso análisis por las autoridades competentes en la cual se acredite que sólo variándose la competencia territorial del asunto las causales alegadas se desvanecerán. 2.1.

Es por lo anterior que esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que previo al arribó de las diligencias a esta sede judicial, es necesario que tanto la autoridad a cuyo conocimiento correspondió el asunto como su superior funcional, verifiquen si se acreditan los supuestos de procedencia de la solicitud y si la situación se conjuraría al interior o afuera del mismo distrito judicial.

Así se ha explicado: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].

En este sentido, ha destacado: “ […] el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo". [CSJ AP, 29 Jul 2008, Rad. 20378].

En el caso bajo examen se advierte que el juez de instancia […] consideró que el procesado […] había invocado… el cambio de radicación, por lo que mediante auto de 8 de julio pasado ordenó remitir el proceso al superior funcional. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca del contenido de la solicitud, no determinó si atendiendo las condiciones personales del acusado, además de la postulación de nulidad por falta de competencia, también pidió el cambio de radicación; simplemente, dándolo por cierto, sin más consideración, remitió la actuación a la Corte, bajo el entendido de que la parte que lo promueve puede escoger el lugar donde debe continuar el proceso, lo cual es contrario a dicho instituto que ha sido previsto para mantener, como ya se anotó, principios fundantes del Estado social y democrático de Derecho.

Situación por la cual se precisa, esta Corporación sólo asume el estudio de fondo del cambio de radicación cuando se ha presentado una petición en tal sentido y, además, la evaluación realizada en sede inferior, razonablemente justifica que el trámite ha de proseguirse en otro distrito judicial, aspecto que no satisface la sugerencia de la parte que lo solicita.

CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, citada igualmente en CSJ AP2607-2015 2.2. En el presente caso no se verifica el agotamiento de dicho trámite ante la autoridad competente, esto es ante el Juez al cual corresponda el conocimiento del asunto, el que si bien aún no ha sido designado, no por ello, puede simplemente despojarse de su conocimiento sin habérsele concedido la oportunidad de pronunciarse sobre la concurrencia o no de causales que habiliten el cambio de radicación propuesto o acerca de los factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación dentro del mismo Distrito Judicial, razón que impide entonces, el conocimiento de fondo de la temática planteada por la peticionaria. 3.

Así las cosas, se dispondrá la remisión de la presente solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura, para que la incorpore al proceso respectivo y se le exhortará para que de manera inmediata proceda a la reasignación de la causa al juez que por reparto corresponda, sin más demoras, como que se torna imprescindible que se avoque el conocimiento para que se resuelva en los términos legales la presente petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE por el delito de abuso de confianza agravado y calificado, por las razones reseñadas en la parte motiva. 2. Remítanse de inmediato las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para que las incorpore al proceso correspondiente. 3.

Se exhorta al Consejo Seccional de la Judicatura para que de manera inmediata proceda a la reasignación de la causa al juez que por reparto corresponda, sin más demoras, como que se torna imprescindible que se avoque su conocimiento para que se resuelva en los términos legales la solicitud de cambio de radicación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11