CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48849 MARÍA IMELDA BOLAÑOS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6134-2016 Radicación 48849 (Aprobado Acta No. 293) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento de MARÍA IMELDA BOLAÑOS CAMPOS, JONATHAN MARÍN CONTRERAS y SINDI DAYANA ARRIETA DÍAZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, entre los meses de agosto y octubre de 2014, los señores Elifaner Bayona Portillo, Marco Tulio Macea Solano y Johny Picón Lemus, recibieron llamadas extorsivas de personas que identificándose como miembros de Los Rastrojos o del ELN, les exigían la entrega de una suma de dinero a cambio de no atentar contra su vida y su núcleo familiar.
Atemorizadas, las víctimas accedieron a las exigencias. Así, el 8 de agosto de 2014, Elifaner Bayona Portillo consignó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a MARÍA IMELDA BOLAÑOS CAMPO y de un millón de pesos ($1.000.000) a Diana Magaly Álvarez Ríos, en la empresa de giros Efecty ubicada en el corregimiento La Mata del Municipio La Gloria (Cesar); el 5 de septiembre siguiente, Marco Tulio Macea Solano consignó dos millones de pesos ($2.000.000) a favor de SINDI DAYANA ARRIETA DÍAZ a través de la empresa MiGiro, en Aguachica (Cesar) y el 17 de octubre del mismo año, Johny Picón Lemus consignó setecientos mil pesos ($700.000) a nombre de JONATHAN DAVID MARÍN CONTRERAS, en la empresa MiGiro con sede en Ocaña (N. de S.), dineros que fueron cobrados por sus beneficiarios.
Según afirma el ente acusador, las labores de investigación indican que las llamadas extorsivas se realizaron desde el Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), a través del teléfono celular 320 6689956. 2. Por estos hechos, en audiencias separadas se formuló imputación a MARÍA IMELDA BOLAÑOS CAMPO, SINDI DAYANA ARRIETA DÍAZ y JONATHAN DAVID MARÍN CONTRERAS, como autores del delito de Extorsión (art. 244 C.P.) agravada (art. 245-3, C.P.), cargo que no fue aceptado por los imputados. 3.
El 2 de mayo de 2016, el Fiscal 2º Especializado del Magdalena Medio radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Juez Tercero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Aguachica, quien en audiencia de acusación celebrada el pasado 19 de agosto se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento de JONATHAN MARÍN CONTRERAS y MARÍA IMELDA BOLAÑOS CAMPO.
Considera la funcionaria judicial, que no hay conexidad entre los tres casos que se vienen investigando bajo una misma cuerda procesal y, por consiguiente, su competencia se limita al conocimiento de la extorsión que se atribuye a SINDI DAYANA ARRIETA DÍAZ, pues si bien en este caso se ignora el lugar desde el cual se hicieron las llamadas extorsivas a la víctima, se sabe que esta reside en el Municipio de Aguachica.
Respecto de la conducta atribuida a BOLAÑOS CAMPO, considera que la etapa de juicio debe adelantarla el Juez Penal Municipal de La Dorada, lugar desde el que se originaron las llamadas extorsivas. En relación con MARÍN CONTRERAS, el competente es el Juez Penal Municipal de Ocaña, donde se consignó el dinero producto de la extorsión, o su homólogo de Río de Oro, domicilio de la víctima.
Por tal razón, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal para que se decida sobre el particular. 4. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según los fundamentos fácticos del escrito de acusación, todas las víctimas de las extorsiones recibieron llamadas del abonado celular 320 6689956, el cual, de acuerdo con el análisis de celdas, se encontraba ubicado en el centro carcelario de La Dorada.
Del mismo modo, se infiere del citado escrito que bajo la misma modalidad, esto es, aduciendo su presunta pertenencia a un grupo armado ilegal, sujetos aún por identificar realizaron exigencias de dinero a comerciantes y ganaderos del Magdalena Medio, entre los que se cuentan las aquí víctimas, quienes durante el lapso comprendido entre agosto y octubre de 2014 se vieron compelidas a entregar sumas que oscilan entre los setecientos mil y los dos millones de pesos a favor de los acusados, consignados en empresas de giro ubicadas en los Municipios de Aguachica, La Gloria y Ocaña, vale decir, en un sector que comprende los límites entre los Departamentos del Cesar y Norte de Santander.
En consecuencia, si bien se trata de tres casos de extorsión distintos que se atribuyen a cada uno de los procesados de manera autónoma, los mismos son conexos en concordancia con el artículo 51-4 de la Ley 906 de 2004, al existir homogeneidad en el modo de actuar de los autores y coincidencia razonable en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A su turno, el artículo 52 del mismo código establece que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.
Por la naturaleza del asunto, el conocimiento del presente proceso corresponde a los Juzgados Municipales, por ser los competentes para juzgar las extorsiones agravadas por la causal 3º del artículo 245 del Código Penal, cuya cuantía no exceda de 500 SMLMV (Art. 35-13 del Código de Procedimiento Penal del 2004). En cuanto a la competencia territorial, se afirma por la Fiscalía que las extorsiones fueron cometidas desde el interior de la Cárcel de La Dorada, desde donde se originaron las llamadas mediante las cuales se hicieron las exigencias de dinero (Cfr. CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927, entre otros).
Entonces, sin lugar a dudas el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Promiscuos Municipales de dicha ciudad, donde se cometieron todos los delitos, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato. La presente decisión se comunicará al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra MARÍA IMELDA BOLAÑOS CAMPO, JONATHAN DAVID MARÍN CONTRERAS y SINDI DAYANA ARRIETA DÍAZ, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica.
Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A Sindi Dayana Arrieta Díaz se le formuló imputación el 22 de noviembre de 2015 ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con función de garantías de Apartadó; a María Imelda Bolaños Campo, el 11 de diciembre de 2015 ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de garantías de Barrancabermeja; y a Jonathan David Marín, el 9 de febrero de 2016 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de garantías de Valledupar. 1 PAGE 8