República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. N° 46917 Carlos Alpidio Montes Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6134-2015 Radicación n° 46917 (Aprobado Acta No. 373) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte define el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Carlos Alpidio Montes Vásquez por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en razón de la manifestación realizada por el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali respecto a que carece de competencia para asumir el mismo, en atención al factor territorial.
ANTECEDENTES Con ocasión de información allegada a la Sección de Análisis Criminal de la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Popayán, se tuvo conocimiento de presuntos actos de corrupción por parte de servidores de la Policía y la Armada Nacional, relacionados con el facilitamiento de actividades de minería ilegal en la Costa Pacífica Caucana a cambio de gruesas sumas de dinero e incluso de oro.
Adelantadas las labores de inteligencia del caso, se logró identificar nueve sitios en los municipios de Guapi y Timbiquí (Cauca), en los cuales se estaría llevando a cabo labores de extracción de minerales preciosos sin ningún tipo de autorización legal, utilizando para ello diversas máquinas pesadas (dragas, retroexcavadoras, etc). Practicada diligencia de allanamiento y registro en los mencionados puntos, se hallaron en operación dos retroexcavadoras, dos planchones, diez dragas con sus respectivas motobombas, tres motores, al igual que diversas construcciones artesanales.
El 12 de marzo de 2015 se llevó a efecto en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali diligencia de audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se declaró legal el procedimiento de allanamiento y registro. De igual forma se declaró legal la captura en flagrancia de algunos de los implicados, les fueron formulados cargos y se les impuso medida de aseguramiento, mientras que el 1° de abril siguiente se realizó diligencia de idénticas características en relación con otros de los indiciados.
Se logró determinar igualmente que Carlos Alpidio Montes Vásquez era la persona encargada de enviar la maquinaria pesada a las zonas de explotación minera ilegal en Guapi y Timbiquí (Cauca) desde el puerto de Buenaventura, de quien se verificó residía en la calle “Sor Vásquez # 7-26, piso 2º del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura y labora en la empresa “Marco Aurelio Zuluaga”, con sede en Buenaventura y se aprovechó de su vinculación a la misma para el envió de la mencionada maquinaria.
El 6 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán expidió orden de captura en contra de Montes Vásquez y la realización de diligencia de allanamiento y registro en su lugar de residencia, aprehensión que se hizo efectiva el 11 de marzo de 2015, mientras que los días 12 y 13 de marzo siguientes se llevó a cabo la audiencia preliminar en que se declaró legal su captura y se le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, oportunidad en que el indiciado aceptó cargos únicamente por el punible de cohecho por dar u ofrecer, motivo por el cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
Iniciada la correspondiente diligencia de individualización de pena y sentencia contra Carlos Alpidio Montes Vásquez por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el titular del Juzgado manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto, en cuanto el comportamiento punible atribuido al imputado tuvo lugar en el municipio de Buenaventura, y por consiguiente, atendiendo al factor territorial, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez del Circuito del lugar de ejecución del delito, para el caso específico, al Juez de Buenaventura.
En tales condiciones, dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer de la etapa del juicio, puesto que se trataba de conflicto entre Juzgados de diferentes Distritos Judiciales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la manifestación del Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, en atención a que reclama que el presente asunto sea remitido al Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, se tiene que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está asignado a los Jueces Penales del Circuito. De otra parte, en lo que atiende al factor territorial, la Corte, como lo dijo en ocasión anterior[footnoteRef:1], debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. [1: Radicado 41532, del 19 de junio de 2013] El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, preceptúa: “… Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél …”.
En tales condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.
Por el contrario, si se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgan varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles. 4.
En esta oportunidad, según se desprende del contenido del escrito de acusación, los comportamientos investigados y que dieron lugar a la imputación del delito de cohecho por dar u ofrecer en contra de Carlos Alpidio Montes Vásquez y que determinó la ruptura de la unidad procesal, se desarrollaron en la ciudad de Buenaventura. Lo anterior en razón a que según el relato contenido en el escrito de acusación, el imputado Montes Vásquez, encargado de la producción y transporte de maderas de la empresa “Marco Aurelio Zuluaga”, ubicada en la mencionada ciudad “… se encargaba de tomar contacto con el personal de guardacostas de la Armada Nacional para a cambio de la suma de $30.000.000.oo, estos den paso libre a los barcos que llevan la maquinaria pesada para las minas ilegales por la costa pacífica; de igual manera, a través de sus contactos en la Alcaldía de Buenaventura y la Capitanía de Puerto, está en capacidad de obtener la documentación y permisos para dar aparente legalidad al movimiento de maquinaria destinada a labores de minería ilegal …”.
En tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la actividad desplegada por Montes Vásquez tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, de manera tal que, independientemente de los otros delitos que le fueran imputados y de los comportamientos atribuidos a los demás partícipes, en esta oportunidad, la definición de competencia por el factor territorial debe estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la aceptación de cargos y que determinó la ruptura de la unidad procesal.
Por consiguiente, como el delito de cohecho por dar u ofrecer tuvo lugar en Buenaventura, el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, y en tales condiciones, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, a donde se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, a donde se enviará la correspondiente actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Enviar copia del presente auto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11