Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 47.502 JOSÉ DANIEL JARAMILLO RÍOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP613-2016 Radicación N° 47.502 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para adelantar el juicio en contra de Luis Emilio Zapata Correa, Lleison Norvario Zapata Graciano, Luis Enrique Lopera Piedrahita, Orlando de Jesús Lopera Giraldo, Antonio Guzmán Hincapié, Édison Taborda Sierra, José Daniel Jaramillo Ríos y Daniel de Jesús Sucerquía Castro, a quienes la Fiscalía acusó como coautores del delito de rebelión. Lo anterior, por cuanto en la audiencia de acusación del pasado 18 de enero, celebrada en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, ante quien se radicó el respectivo escrito, los defensores impugnaron la competencia por considerar que correspondía a Ituango (Antioquia), sitio de ocurrencia de los hechos.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con el escrito de acusación, radicado en los juzgados penales del circuito de Medellín el 25 de noviembre de 2015, los siguientes son los HECHOS a juzgar: En el municipio de Ituango (Antioquia) delinque el Frente 18 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, el cual cuenta con redes de apoyo (milicianos), que realizan diferentes actividades para el mismo, esto es, facilitan la operación y existencia del grupo armado ilegal.
Tareas de investigación lograron establecer que las personas señaladas forman parte de esa red de apoyo, son milicianos. 2. La Fiscalía explicó que radicaba la acusación en Medellín porque, a voces de la jurisprudencia (radicado 31.651 del 22 de abril de 2009), el delito de rebelión se comete en todo el territorio nacional y allí se encuentra el material probatorio. 3.
El Juez 22 Penal del Circuito de Medellín instaló la audiencias de acusación el 18 de enero de 2016, instancia en la cual los defensores solicitaron a aquel declarara su incompetencia, por cuanto por el factor territorial correspondía a Ituango pues allí sucedieron los hechos. De conformidad con el artículo 341 procesal remitió el asunto al Tribunal Superior. 4.
En auto del 29 de enero el Tribunal Superior de Medellín renvió el asunto a la Corte, en tanto los posibles jueces competentes correspondían a distritos judiciales diversos, de los cuales aquel no cumplía como superior común. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para conocer y resolver la impugnación de competencia se aplican las reglas previstas para el incidente de definición. Lo anterior, porque si bien el artículo 341 procesal alude a que de la impugnación de competencia conoce el superior jerárquico del juez, el entendimiento de la disposición no puede ser literal, esto es, que el llamado a dirimir el asunto sea la segunda instancia del juzgador a quien se entregó el escrito acusatorio, sino que apunta a que quien decida pueda cumplir como superior funcional de los funcionarios trabados en la discusión. En el caso analizado, el Tribunal de Medellín no lo es, como que si bien cumple como superior del juez de Medellín, no lo es del de Ituango, en tanto la segunda instancia de este la ejerce Tribunal de Antioquia. 2.
De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, los dos jueces corresponden a distritos judiciales diversos, en tanto la defensa declara que a quien se radicó la acusación (Juez Penal del Circuito de Medellín) no lo es, pues el asunto debe conocerlo el del lugar de comisión de los hechos (Ituango, Antioquia). 3.
De conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 del 2004 el juzgamiento corresponde adelantarlo al juez del lugar donde ocurrió el delito. De los hechos fijados en la acusación no surge duda alguna que a los procesados se los señalada de ser milicianos, de formar una red de apoyo del Frente de las FARC que delinque exclusivamente en Ituango (Antioquia).
Así, el factor territorial define el asunto, en tanto si bien a los sindicados se los sindica de ser auxiliadores de las FARC, ello no se hace de manera genérica, sino que de manera particular y concreta se les imputa realizar sus tareas en Ituango, precisamente al servicio del Frente que escogió ese territorio como sitio de delincuencia. Cabe precisar que la Fiscalía citó un precedente de la Corte (auto del 22 de abril de 2009, radicado 31.651), que no es aplicable en el presente asunto, pues quedó claro que allí se trataba de un caso en donde no fue posible determinar el lugar de ocurrencia del delito, por lo cual el incidente se resolvió bajo el criterio de “competencia a prevención”, lo que no sucede en el evento hoy estudiado, como que no existe incertidumbre sobre el territorio en donde se desarrollaron los acontecimientos. 4.
El conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Ituango (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Ituango (Antioquia), con funciones de conocimiento, la competencia para adelantar el juicio en contra de Luis Emilio Zapata Correa, Lleison Norvario Zapata Graciano, Luis Enrique Lopera Piedrahita, Orlando de Jesús Lopera Giraldo, Antonio Guzmán Hincapié, Édison Taborda Sierra, José Daniel Jaramillo Ríos y Daniel de Jesús Sucerquía Castro, a quienes la Fiscalía acusó como coautores de rebelión. Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7