JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP6124-2024 Radicación n.º 67368 Acta n.° (252) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a qué juez corresponde conocer de las peticiones de libertad condicional y de los actos de vigilancia de las penas impuestas a IVÁN DARIO YADUN BENAVIDES y ARMANDO WILSON MENESES TUCAEZ, en el proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes dentro del proceso penal 110016000000202201120.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 2 Circuito Especializado de Bogotá declaró penalmente responsable a ARMANDO WILSON MENESES TUCAEZ a la pena privativa de la libertad de 78 meses y multa de 2766,66 SMLMV al declararlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes. 2.
Así mismo, condenó a IVÁN DARIO YANDUN BENAVIDES, Wilson de Jesús Castañeda Muñoz, Gerardo Elías Quintero Castañeda, Ausberto Vélez Ramírez, Diban Edmundo Yandun Pastas, Wilinton Eduardo Espitia Pérez y Daniel Mauricio Patiño Arévalo a la pena privativa de la libertad de 53 meses de prisión y multa de 2766,66 SMLMV como autores de la conducta de concierto para delinquir y por tráfico de migrantes, en calidad de coautores. 3.
Ausberto Vélez Ramírez y Wilson de Jesús Castañeda Muñoz interpusieron el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, confirmó integralmente la determinación de primer grado. 4. Los apoderados de Ausberto Vélez Ramírez y Wilson de Jesús Castañeda Muñoz interpusieron recurso extraordinario de casación. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2023 declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ausberto Vélez Ramírez; por otra parte, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 3 Suprema de Justicia en lo que atañe al sustentado por el apoderado de Wilson de Jesús Muñoz Castañeda, el cual le correspondió por reparto al despacho 007, mismo que se encuentra pendiente de proveer. 6.
El asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que los implicados que no recurrieron la decisión se encontraban privados de la libertad. 7. La vigilancia de la pena le correspondió al despacho Trece de esa especialidad que, con auto del 29 de febrero de 2024, ordenó remitir por competencia a los homólogos de Pasto (Nariño) para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a los señores ARMANDO WILSON MENESES TUCAEZ e IVÁN DARIO YANDUN BENAVIDES, quienes la purgan en “la Casa equilibrio y Armonización del Resguardo Indígena de Ipiales). 8.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), autoridad ante la cual, el 3 de mayo de 2024 el defensor del sentenciado IVÁN DARIO YANDUN BENAVIDES, presentó solicitud de libertad condicional a favor de su prohijado. 9. No obstante, el 24 de septiembre de 2024, el titular de ese despacho judicial, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto de competencia negativo ante esta Sala Especializada, así: CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 4 “De la revisión del expediente, se observa el oficio No. 1145 mediante el cual el homólogo Juzgado Trece de Bogotá D.C., remitió el expediente ante estos juzgados en virtud del auto de 29 de febrero de 2024 por encontrarse los sentenciados internos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales.
De la revisión del expediente se advierte la providencia de 29 de agosto de 2022 mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remite el expediente ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la defensa de sus compañeros de causa señores Ausberto Vélez Ramírez y Wilson de Jesús Muñoz Castañeda, sin embargo, no se adjunta al expediente la decisión de segunda instancia como tampoco la decisión del recurso extraordinario de casación. Este despacho (…) se abstiene de avocar conocimiento (…) por la ausencia del fallo de segunda instancia y la decisión del recurso de casación. Con base en la documentación que reposa en el expediente, se ausenta decisión proferida por la H Corte Suprema referente al recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite dentro del respectivo proceso, situación que impide al despacho asumir conocimiento de la ejecución de la pena de los condenados de marras, dado que a pesar de la existencia de un fuero personal, y la acreditación que se encuentran en vigilancia del INPEC de Ipiales (N). la sentencia condenatoria no se encuentra en firme, requisito esencial para las competencias del despacho de asumir competencia (…)”.
CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 5 10. Apoyado en esos argumentos remitió la actuación a esta Corporación, para que se pronuncie respecto de la aparente controversia suscitada en torno al funcionario competente. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados Juzgados de los distritos judiciales de Bogotá y Pasto. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se determine, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un específico trámite. 3. En el presente caso, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con auto del 29 de febrero de 2024 ordenó la remisión del proceso seguido contra ARMANDO WILSON MENESES TUCAEZ e IVÁN DARIO YANDUN BENAVIDES a los homólogos de Pasto (Nariño) porque estos se encontraban privados de la libertad en “la casa equilibrio y armonización de Resguardo Indígena de Ipiales”.
No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con decisión del 24 de CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 6 septiembre de 2024, rehusó la competencia del asunto. 4. Según informan las diligencias, el 21 de julio de 2022 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ARMANDO WILSON MENESES TUCAEZ a la pena privativa de la libertad de 78 meses de prisión y multa de 2766,66 SMLMV e IVÁN DARIO YANDUN BENAVIDES a 53 meses de prisión y multa de 2766,66 SMLMV como producto de un preacuerdo por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes. 5.
Además, declaró la «ejecutoria parcial» de la sentencia proferida contra los sujetos procesales que no recurrieron la decisión. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación impetrado por otros dos coprocesados en la misma causa penal 110016000000202201120, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión adoptada en primer grado. 7.
El fallo de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación instaurado por los defensores de los coprocesados Ausberto Vélez Ramírez y Wilson de Jesús Muñoz Castañeda, pero solo fue concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el presentado en nombre del último de los mencionados. 8. La Corte advierte que de manera desatinada el juzgado de conocimiento declaró la «ejecutoria parcial» de una CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 7 sentencia, pese a que está en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia del 10 de julio de 2023. 9.
Sobre el tema la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantiene que no hay ejecutorias parciales de las sentencias emitidas en un proceso penal. Viene al caso, para mejor ilustración, la evocación del siguiente pasaje: «3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4.
A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 8 incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019)». 10.
De acuerdo con esa orientación, como la decisión que en derecho corresponda sobre el recurso extraordinario de casación propuesta por el coprocesado Wilson de Jesús Muñoz Castañeda no ha sido adoptada por esta Sala, no podía la autoridad que conoció del proceso penal en primera instancia declarar la ejecutoria parcial de la sentencia, ni mucho menos, a la manera de una improcedente aplicación de la figura de la ruptura de la unidad procesal, remitir copia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 11.
Estos jueces, de conformidad con lo previsto en el art. artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se encargan de la vigilancia de las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales, condición que no está dada en este caso, pues, como se dijo líneas atrás, el recurso extraordinario de casación no se ha desatado. CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 9 12.
En ese orden y como la actuación se encuentra en la Sala de Casación Penal pendiente de que se decida el recurso extraordinario de casación que interpuso el coprocesado Wilson de Jesús Muñoz Castañeda, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que indica: «DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». 13.
De manera que le corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolver las peticiones de libertad y los actos que corresponda la vigilancia de la pena a los sentenciados dentro de la causa penal 110016000000202201120. 14. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo que le corresponde en relación con la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con el recurso que está por resolverse. 15.
Esta decisión deberá ser comunicada al Juzgados Trece y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Pasto -respectivamente-, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 10 Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: DEFINIR que la competencia para conocer de las peticiones de libertad condicional y demás actos que correspondan a la vigilancia de la pena, que presente ARMANDO WILSON MENESES TUCAEZ e IVÁN DARIO YANDUN BENAVIDES, le competen al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo pertinente.
Tercero. Comunicar esta decisión a los Juzgados Trece y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Pasto -respectivamente- y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E4E307BC08382CD6B4B146F4B845FFF0EC24672E9AC5B7518E9872E94373F63 Documento generado en 2024-10-23 CUI 11001600000020220112002 Definición de competencia Rad. 67368 Armando Wilson Meneses Tucaez y otro 12