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AP612-2022(54016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP612-2022 Radicación N° 54016 Acta 35. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó integralmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 2 HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 13 de mayo de 2008 CARLOS ALBERTO OSPINA OSORIO presidente de la junta ASOCOMUNAL de la comuna uno del Municipio de Medellín, se desplazaba en su motocicleta por la calle 36 A con carrera 104-16, barrio Granizal de esta ciudad, siendo abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, cuyo parrillero identificado cómo DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, le dispara en repetidas ocasiones con una pistola calibre 9 milímetros causándole laceraciones encefálicas de cráneo que le quitan la vida en el acto.

Por su parte los sicarios lograron escapar del lugar en el velocípedo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de abril de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de legalizar la aprehensión de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, producto de la orden de captura emitida en su contra, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, num. 7, y 58, num. 10, del C.P.), sin que fuera aceptada por el imputado.

Asimismo, en audiencia subsiguiente le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 13 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y su verbalización se realizó el 31 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 3 Conocimiento de Medellín, a quien le fue asignado el asunto por reparto, para adelantar la fase de juzgamiento. 3.

La audiencia preparatoria fue cebrada el 7 de septiembre de esa misma anualidad. 4. El juicio oral y público inició el 6 de octubre siguiente y luego de varias sesiones finiquitó el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que se enunció el sentido condenatorio del fallo. 5. Acorde con lo enunciado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó a DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 465 meses de prisión, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, así como también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Por su parte, a instancia del recurso vertical elevado por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 4 7. En contra del referido fallo de segundo grado, el defensor de GÓMEZ CORREA elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo - «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente» Como proemio al desarrollo del cargo, manifiesta el censor que el Tribunal, incurriendo en «falacias argumentativas de petición de principio, sin en el respaldo probatorio necesario», descalificó la prueba de descargo, con lo que excluyó otra explicación razonable acerca de quiénes fueron los perpetradores del hecho delictivo investigado.

En ese sentido, en el desarrollo de la censura, el casacionista, inicialmente, mencionó que el yerro recayó respecto de cuatro (4) testimonios presentados a instancia de la Fiscalía y diez (10) exhibidos por la defensa, de los que, luego de identificarlos, expuso un particular resumen de los aspectos relevantes que determinaron la decisión de condena en cada una de las instancias.

Seguidamente, el libelista puntualizó que el error del Tribunal consistió en la transgresión del principio lógico de razón suficiente, pues, simplemente acentuó los criterios con los que el A quo restó mérito suasorio a la prueba de Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 5 descargo, para darle credibilidad a las declaraciones, previas al juicio oral, que rindió la testigo Shirley Viviana Ramírez Sánchez, falencia con la que el Ad quem dejó de lado la contemplación de aspectos trascendentales expuestos en la sustentación del recurso de apelación, decayendo en una fundamentación abstracta y genérica.

A partir de esta disertación, emprendió el casacionista una particular critica a la labor valorativa que el Tribunal efectuó respecto de la referida deponente, trasegar en el que, por ejemplo, mencionó que el Ad quem, sin respaldo probatorio alguno, asintió en que las declaraciones previas realizadas por la testigo, cuando señaló directamente al acusado en la participación de los hechos delictivos objeto de acusación, se encontraba libre de cualquier apremio, siendo que en el juicio ella advirtió que en múltiples oportunidades la señora Ofelia Ospina Osorio estuvo presente cuando concurrió a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que, con la misma orfandad probatoria, dedujo el fallador colegiado que de haberse presentado esta última situación los policías judiciales habrían incurrido en una actividad ilegal.

También representó un reproche para el censor que el fallador de segundo grado, respecto de las declaraciones anteriores al juicio de la referida declarante, refiriera que coincidía con las condiciones «fáctico-objetivas de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación», aspectos que adujo Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 6 encontrar corroborados con los testigos de cargo, pues, tales aseveraciones, acentúa el censor, no solo reflejan una motivación insuficiente en la decisión sino también la falacia de petición de principio aducida.

Contrario al análisis del Ad quem, continúa el censor, con el testimonio de la señora Shirley Viviana, rendido en el juicio oral, se acreditó la imposibilidad física de la ocurrencia de los hechos, pues, en esta oportunidad no describió las referidas circunstancias modales e incurrió en contradicciones, aunado a que los funcionarios de policía judicial no realizaron actividad investigativa que derivara en verificar la información inicialmente recibida.

Precisa, entonces, que el valor suasorio dado por el juez colegiado a la declarante carece respaldo probatorio, al tiempo que en la retractación suya, en el juicio, no pueden aducirse posibles presiones para favorecer al acusado, como lo infirió el sentenciador, pues, si ella las recibió fue por parte de la Fiscalía, la cual indujo «en error a la testigo al alertarla sobre falsas amenazas de muerte en su contra, como lo manifestó el señor Luis Fernando Medina Duque en la audiencia de juicio oral.».

Adicionalmente, para el censor la deficiencia probatoria en la determinación de condena también se evidencia respectos de las siguientes aseveraciones consignadas por el Tribunal: Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 7 (i) Que no se advierten motivos de enemistad o animadversión entre el acusado y la señora Shirley Viviana, para que esta última mintiera.

(ii) La sospecha generada, dado que la referida deponente se retractó 9 años después de la ocurrencia de los hechos y sin que, con anterioridad al año 2017, mostrara alguna intención de hacerlo, aserto con el que, incluso, desconoció el Ad quem lo fundamentado en el recurso de apelación, argumentos que nuevamente trae a colación el casacionista.

(iii) El temor evidenciado por la declarante, en el desarrollo del juicio oral, por posibles amenazas en su contra, aunado a las contradicciones sustanciales en que incurrió, las cuales, precisa el libelista, no fueron destacadas por el sentenciador. (iv) Que no es de recibo la justificación que la testigo esbozó para haber incriminado falsamente al implicado, manifestación a la que se suma, según el libelista, la ausencia de alguna razón por la cual se considera improcedente la explicación brindada por la declarante.

(v) El evidente interés de los testigos de la defensa por favorecer al acusado, afirmación a partir de la cual, entre otros aspectos, para el casacionista se incurrió en una petición de principio, «toda vez que para los juzgadores, la verdad Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 8 de lo relatado se desprende de la existencia misma del relato, es decir, ningún criterio externo de corroboración requiere para sustentar su afirmación, al punto que “lo verdadero es cierto, al ser cierto.”».

En suma, para el recurrente la absolución de su prohijado sería la decisión a adoptar si el Tribunal hubiese realizado una valoración pormenorizada de las pruebas, pues, no existe alguna que acredite responsabilidad, en tanto, la única exhibida por la Fiscalía, lo fue el señalamiento que en su oportunidad realizó Shirley Viviana Sánchez Ramírez, pero, desconoce que la retractación ocurrida en el juicio oral concuerda con lo realmente probado a favor del implicado.

Así las cosas, solicita que se case el fallo de Tribunal y, en su lugar, se absuelva al acusado del delito objeto de acusación. Cargo subsidiario – Violación directa de la ley sustancial Acusa el libelista la indebida aplicación de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, num. 7, del Código Penal, pues, de la exposición vertida por la Fiscalía y los falladores, la cual trae a colación, se extrae una incorrecta deducción del acontecer fáctico que condujo a endilgarla, pues, no corresponde a la realidad que la víctima se encontrara en situación de indefensión, sino Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 9 que, al menos, contaba con un mecanismo de defensa al estar en conducción de una motocicleta, actividad que le hubiese permitido «evadir el ataque, huir de los agresores, tomar ventaja de sus perpetradores y ponerse a salvo.».

Sustenta, además, que, si bien, el estar al mando de una motocicleta demanda de alto grado de concentración, no se desconoce que la persona «permanece en estado de atención flotante que lo obliga a prestar atención» respecto de las eventualidades que se puedan presentar en esa actividad, aunado a que no se puede desconocer la máxima de la experiencia, según la cual: «siempre o casi siempre que se presenta un ataque de esta naturaleza, el victimario no le avisa a la víctima la acción que está a punto de cometer, puesto que no es ordinario que una persona se encuentre preparada para ser atacada, si ello fuese así, la regla general sería la del ejercicio de la defensa legítima.».

Enfatiza el censor que, de no haber incurrido los juzgadores en este yerro, y al tener que suprimir la mentada circunstancia de agravación punitiva, el monto punitivo a imponer sería de menor rango. Por lo tanto, pretende el censor se emita fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena privativa de la libertad. Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 10 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 11 magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo - «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente» Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 12 cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, era necesario que el casacionista indicara, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Apartado de la contemplación cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto, no pasa de ser la exposición de un criterio particular destinado a esbozar la manera como debió ser valorado el haz probatorio de su interés, con lo cual, considera que el Ad quem lesionó los criterios de la sana Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 13 crítica y los principios de razón suficiente y petición de principio, apenas enunciados por el demandante y desarrollados, la primera de las máximas citadas, a partir de la semblanza de una cita jurisprudencial, que busca dirigir hacia el hecho de no atenderse, en su sentir, la tesis defensiva planteada en el recurso de apelación, critica que, por demás, cimentada solo en visos enunciativos del yerro seleccionado, no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se erige la condena emitida en contra de su prohijado.

Si bien es cierto, en la presentación del cargo el libelista relacionó los medios suasorios de cargo y de descargo -14 testimonios- sobre los que recae la crítica casacional, en el desarrollo su atención se ciñó de manera particular en el testimonio de Shirley Viviana Ramírez Sánchez, dado que en ella, enfatiza, los falladores soportaron la decisión de condena en contra del acusado, desconociendo así la contemplación de los restantes medios suasorios construidos en el juicio, que, en su criterio, develaban otra realidad de lo acaecido, proceder en el que el Tribunal, incluso, dejó de lado abordar la tesis defensiva por la que propugnó en sede de segunda instancia. La precedente síntesis deja al descubierto que en el sustento del error invocado, por falso raciocinio, en el afán de anteponer su tesis defensiva involucra el libelista diversos yerros en la valoración del plexo probatorio, específicamente, Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 14 por errores de hecho, pues, denuncia la no contemplación y/o distorsión de medios de convicción que confluían en determinar la inocencia de GOMÉZ CORREA en los sucesos materia de acusación, caso en el cual, en atención de los principios de autonomía de las causales y de claridad que rigen el recurso extraordinario, debió el censor deslindar los reproches, bien por el sendero del falso juicio de existencia por omisión, ora por falso juicio de identidad, desde luego, con apego a los postulados que emanan de la jurisprudencia de esta colegiatura y que demarcan la correcta aducción de cada uno de ellos.

Se suma a lo anterior, que el libelista también referencia el error atinente a que el Ad quem no dio respuesta cabal a sus alegaciones defensivas, conforme las exhibió en la sustentación del recurso de apelación, caso en el cual, destaca la Sala, su discurso redunda en la aludida lesión al principio de independencia de las causales, pues, si pretendía enfocar su crítica en relación con algún defecto de motivación de la sentencia, el reproche debió ser planteado, por separado, acatando los parámetros ampliamente decantados en la jurisprudencia de esta colegiatura, en los siguientes términos: Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 15 porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.1 (Subrayado fuera de texto).

Nada de ello realizó el casacionista, quien tan solo se limitó a indicar, a partir de una desprevenida critica a la argumentación del Tribunal, la supuesta falta de abordaje de sus alegaciones, pero sin fundamentar cuáles fueron los aspectos relevantes que de su exposición omitió contemplar el juez colegiado y su trascendencia para la resolución del asunto a favor del acusado.

El recurrente, en consecuencia, no acreditó alguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por 1 Consultar, por ejemplo, CSJ, AP2310–2021, Jun. 9 de 2021, Rad. 57361. Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 16 cuanto, cimentado en ese único medio testimonial, no señaló lo que objetivamente expresa la prueba y, aunque expuso algunas inferencias extraídas por el juzgador de ese específico medio de convicción, su crítica, finalmente, encarna una prolongación del alegato de instancia acerca de la inconformidad que le causa la valoración dada por el sentenciador a la retracción que de su versión efectuó en juicio Shirley Viviana Ramírez Sánchez, deponente que en declaraciones previas señaló al implicado como la persona que ultimó a la víctima, disparándole con arma de fuego en repetidas ocasiones.

Así, solo en su contradicción con lo valorado por el Tribunal, soporta el censor su postura atinente a que se lesionó el principio de razón suficiente, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito a él atribuido, acudiendo el libelista, incluso, a la trivial afirmación de que las conclusiones a las que arribó el sentenciador se encuentran carentes de respaldo probatorio, pese a que, como se visualizará más adelante, las mismas emanan, precisamente, de la auscultación de los medios suasorios, en especial, del testimonio de la testigo presencial del hecho.

Por lo pronto, dígase que el casacionista no desarrolló de qué manera se desconoció alguno de los axiomas de la lógica a que hizo alusión, ni mucho menos, demostró la Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 17 trascendencia del error en punto de lo resuelto, en cuyo tránsito debió determinar cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución del implicado.

En ese sentido, la Corte advierte que el censor, en un apartado del cargo, se refiere de forma abstracta a la transgresión del principio de razón suficiente, ley de la lógica que, como lo ha precisado la Sala, se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, el cual impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso, que le permite adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión. Valga precisar que en el presente asunto los falladores no infringieron el anotado principio, como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para soportar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos específicos hayan sido cabalmente abordados por el demandante para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras violaciones de la sana crítica.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 18 En efecto, en virtud del principio de inescindibilidad, máxime cuando es el propio censor quien da cuenta de que el Tribunal se basó en los fundamentos de la sentencia de primer grado, justo es enseñar la manera como el juez singular abordó la valoración del testimonio vertido por Shirley Viviana Ramírez Correa, que la a la postre se erige en piedra angular de la atribución de responsabilidad efectuada en contra del acusado, exposición que, acogida en su integridad por el Ad quem, es infructuosamente desacreditada por el casacionista.

Así, en relación con la información diversa que la deponente reportó en el juicio, respecto del señalamiento que hizo del acusado en exposiciones previas, como coautor del crimen endilgado, el juzgador refirió lo siguiente: Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del acusado DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, la testigo principal de cargos de la Fiscalía, SHIRLEY VIVIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en sus versiones anteriores al juicio oral dio a conocer al órgano investigador que lo reconoció en el lugar de los hechos como el hombre motorizado que disparó en contra de la víctima, y amén de su versión y que lo identificó en el álbum fotográfico, la Fiscalía consiguió su plena individualización, acto de investigación que ciertamente no puede calificarse como ineficaz como adujo la defensa, porque el material documental que se incorporó en el juicio oral en punto a dicha gestión de indagación refiere que se llevó a cabo conforme con el protocolo que para el efecto establecen los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y puntualmente en el acta que se elaboró en constancia, da fe de la asistencia del procurador judicial como veedor de su validez, por manera que hoy por hoy no admite discusión que la persona que refirió la testigo para aquel momento es el acusado y no otra.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 19 No obstante, es de ver que la declarante se retractó en su versión en el juicio oral, cuestión que alentó a la defensa para aducir la inocencia de su cliente, o que en todo caso en el peor de los casos no se desvirtuó su presunción de inocencia por una duda latente, ya que en el juicio oral la mencionada testigo expuso con procacidad que de manera previa mintió repetidamente porque buscaba recibir un beneficio económico de manos de una de las hermanas del óbito, pero el Juzgado encontró que su versión final apreciada en conjunto con las anteriores, expuso que la verdad se halla en las primeras, por lo tanto fue a esas a las que se les dio pleno crédito y no a la retractación, como una opción legítima de juridicidad dentro del ejercicio de la valoración probatoria, tal y como se hizo notar en la parte final del acápite del marco jurídico de la providencia, imputación que fue más que suficiente para develar la responsabilidad de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, en el homicidio del líder comunitario CARLOS ALBERTO OSPINA OSORIO.

A la anterior conclusión se llegó por cuanto se evidenció de las exposiciones que rindió la denunciante con anterioridad al juicio oral, obedecieron a su presentación individual y libre, en curso de las cuales, en no menos de tres ocasiones, personalmente realizó claros señalamientos en contra del acusado, sin que se exhibiera constancias que aludieran a la presencia de terceras personas que declaraban por ella o que la instruyeran en sus respuestas, siendo definitivamente improbable que el funcionario judicial que las recepcionó autorizara su versión en tales condiciones, puesto que es un proceder ilegal y extraño a la práctica judicial.

Se advirtió también que en sus deponencias anteriores al juicio, la testigo explicó con solvencia y fluidez cómo ocurrieron los hechos de sangre, haciendo un relato que coincidió con las condiciones fáctico objetivas, de tiempo, modo y lugar, que fueron reveladas a su vez por las pruebas forenses, las cuales, lógicamente, solo podría conocer una persona que presenció el fatídico suceso.

Además, demostrado está que la entrevistada ha residido toda su vida en el sector donde ocurrieron los hechos, incluso fue vecina del acusado, lo que hace comprensible que se encontrara en la vía pública de camino a donde su amiga para el fatídico momento en que ocurrió el homicidio, y en esa medida pudiera observarlo identificando al agresor como testigo de excepción, pues no se acreditó que sufriera de algún impedimento físico o que existiera algún obstáculo en el lugar, que hubieran impedido la percepción que puso de Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 20 presente en aquellas oportunidades a la autoridad investigadora.

Finalmente, no se esgrimieron elementos que mostraran que para el momento de la delación, o los siguientes, la dama hubiera estado influenciada por sentimientos de animadversión o de odio en contra del denunciado, como para revelar esos hechos sin ser verdad, solo por el interés de perjudicarlo. Por el contrario, evidente resultó de la exposición oral y con inmediación que vertió la testigo en el juicio oral que su cambio de posición no fue un acto libre y sincero, pues innegablemente se debe tener como un motivo serio de sospecha, el hecho de que decidiera retractarse justo después de que el acusado fue capturado, que los nombres de las personas que servían a la Fiscalía como testigos de cargo se hicieron públicos, y que fue buscada por personas desconocidas justo para la época en que la defensa emprendió su tarea investigativa.

Este contexto por si solo cuestiona fundadamente que en realidad la retractación de SHIRLEY VIVIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, se trató de un gesto de arrepentimiento buscando rectificar una injusticia, como lo quiso hacer ver en el juicio oral, al igual que testigos de la defensa DIEGO ALEJANDRO BUILES GÓMEZ, FARLEY JAHIR MACÍAS BETANCUR y LUIS FERNANDO MEDIDA DUQUE, porque si hubiera sido así, bien pudo haberlo hecho a lo largo de los nueve (9) años que trascurrieron desde su primera delación, y en cualquiera de las tantas oportunidades en que se presentó a la Fiscalía, sin embargo se pudo ver que la declarante en lugar de aclarar que mentía, se ratificó con certeza en su denuncia ante los investigadores, en la diligencia de reconocimiento fotográfico y en la ampliación que rindió ante el Fiscal Delegado del caso, y tampoco hizo ninguna expresión de la supuesta mentira en las no pocas veces cercanas a la captura del acusado en que se presentó al Despacho del nuevo Fiscal de caso aduciendo temor por su seguridad personal y rogando protección para ella y su familia.

Es que las constancias que insertó el Delegado Fiscal y la declaración del compañero sentimental de la testigo, LUIS FERNANDO MEDINA DUQUE, demuestran objetivamente que si medio (sic) una situación de tensión previa a la retractación, al punto que ante las ineficaces gestiones de protección de parte del acusador, el mencionado admite que le recomendó a su compañera que desistiera de ser testigo, y fue posteriormente que SHIRLEY VIVIANA abandonó la Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 21 solicitud.de protección sin brindar ninguna explicación, sin que mediara tampoco alguna acción estatal efectiva de protección en este sentido, por lo tanto todo apunta a que la versión postrera obedeció a un temor fundando por la orfandad de la testigo por parte del Estado De otro lado, aunque la deponente de cargo se afanó en achacar a la Fiscalía el temor que sentía porque supuestamente la estaban intimidando, no dio cuenta que el actual Delegado Fiscal o el anterior, o alguno de los diversos investigadores de la Policía Judicial que participaron en la indagación preliminar de los hechos, hubieran desplegado amenazas o constreñimientos en su contra, ni se avizoró de manera objetiva algún interés en los funcionarios para propiciar su versión inicial o para obligarla a confirmarla en el juicio oral, lo que por demás se ofrece muy poco probable, puesto que el ente investigador representa al Estado como un sujeto procesal abstracto e impersonal que actúa en pro de los fines de la administración de justicia a través de sus delegados, de lo que es obvio que las conductas desplegadas con ocasión a la función atienden al deber constitucional y legal y no a intereses personales del empleado de turno. Pero, sin que lo anterior sea poco, también quedó al descubierto la falta de verdad de la final manifestación de la testigo, del comportamiento que observó durante el interrogatorio, pues además de exponer extremo nerviosismo, exhibió férrea rebeldía a las preguntas de la Fiscalía, las cuales se empeñó en evadir, haciéndose notorio de manera temprana su interés en introducir la nueva historia, la cual refirió sin que siquiera se le formulara una pregunta introductoria.

De la misma forma se percibió que por iniciativa propia la declarante refirió incisivamente cuestiones con connotación eminentemente jurídica que dada su ausencia de formación académica no tendría por qué haber ocupado su atención, lo que hace intuir que fue objeto de un direccionamiento previo en su relato. Igualmente, surgieron contradicciones a lo largo de la presentación de su nueva reseña que refutan su credibilidad, por ejemplo, cuando inicialmente quiso mostrarse ajena al hecho de sangre, afirmando que se enteró porque el comentario llegó a la sede de la acción comunal ya que nunca trató con occiso (sic), ni tenía cercanía con él, más adelante alude a que la señora OFELIA OSPINA la buscó para proponerle la conspiración criminal, situación más que inusitada si se trataba de unas personas extrañas para ella y sin ninguna confianza.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 22 De la misma forma dijo que no conocía nada sobre la familia del acusado, pero desde sus entrevistas quedó expuesto lo contrario porque refirió el nombre de pila de la esposa de GÓMEZ CORREA y de la suegra, el primero de ellos confirmado por el investigador de la defensa.

Incluso se pudo ver como en el ejercicio de impugnación de credibilidad, la testigo terminó surtiendo de verdad su declaración anterior, pues luego de hacer la lectura textual del aparte que refirió que al día siguiente del homicidio le informó a la señora LUZ EDILMA OSPINA, hermana del CABO, que le había tocado ver lo que había pasado con su consanguíneo y que sabía quién era el responsable, quien a su vez lo dijo al resto de la familia, sin embargo ellos afirmaron que no denunciarían hasta que no hablaran con ella, la Fiscalía le preguntó "¿Significa entonces que fue usted quién personalmente o quién por iniciativa comunicó a la familia del cabo, es decir CARLOS ALBERTO OSPINA, haber presenciado los hechos, es así?, ante lo cual SHIRLEY VIVIANA respondió “Fue cuando doña OFELIA, me buscó para que yo dijera todo esto, entonces yo le dije”, respuesta que dejó entrever que ese hecho si ocurrió. Adicionalmente, la historia propuesta por la testigo para justificar la supuesta mentira de su declaración anterior refulge absurda, porque contraria la lógica que una persona acceda a cometer perjurio presuntamente para resolver una crisis económica, ante una oferta económica totalmente incierta, pues según su relato no se le ofreció cuantía alguna de dinero y tampoco tenía una fecha de entrega, ya que se suponía que el incentivo estaba supeditado a que pagaran al recién difunto, y en tales condiciones cualquiera podría anticipar que ese pago sería lejano, o incluso posiblemente que nunca se daría dado que nada garantizaba que ese hecho futuro ocurriera, por manera que el sentido común muestra que esa supuesta invitación a mentir que le hicieron a la señora SHIRLEY VIVIANA ningún alivio inmediato o remoto representaba a la supuesta crisis económica, como para admitir que tenía la capacidad de llevarla a declarar falsamente en contra del acusado.

En esta misma dirección se ofreció poco creíble, porque pugna con el más elemental criterio de supervivencia, si es que el interés de la supuesta complotada hermana del occiso era cobrar el dinero de una reparación por la muerte, que decidiera involucrar a un sujeto bastante conocido y peligroso del sector, en lugar de aludir a uno inexistente, como bien podía haberlo hecho con más seguridad y menos problemas, por supuesto.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 23 En este orden de ideas resulta bastante ilógico que la delatora hubiera decidido mentir a cambio de nada, imputando falsamente un homicidio a un hombre como GÓMEZ CORREA, en contra de quien, aun cuando el juicio oral no se desarrolló con ocasión a su condición de concertado para delinquir, si se plantearon insinuaciones serias de tal condición, puesto que no sólo se acreditó que es un desmovilizado de las autodefensas, sino que su nombre se registra en las bases de datos de los organismos de seguridad e inteligencia del Estado como un miembro activo de la ODIN SAN PABLO… La extensa, pero necesaria, transliteración que precede, no muestra el deshilvanado análisis que, sin sustento atendible en esta sede extraordinaria, pretende exhibir el casacionista; por el contrario, la exploración detallada de lo expuesto por la deponente en el juicio oral, incluso, a partir de la percepción directa ocurrida en ejercicio del principio de inmediación, permitió al juzgador desentrañar con suficiencia y razones válidamente atendibles, que lo declarado en la vista pública por la testigo, no contenía una manifestación sincera, pues, su intención estribaba en favorecer al implicado; por ende, el juzgador entendió necesario restarle crédito a su retractación y privilegiar así lo depuesto por la declarante en entrevistas previas, cometido valorativo ajustado al desarrollo jurisprudencial que, en relación con este específico tópico, recientemente fue reiterado por la Sala2, en los siguientes términos: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no 2 Cfr., CSJ AP4141-2021, Sept. 15 de 2021, Rad. 56350.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 24 puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.

En similar sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959): (…) A la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia su versión o se retracta de la misma.

Y más adelante, reiteró: (CSJ SP105-2018, rad. 43651): En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 25 ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.

(…) Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez.

En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones3, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente. Entonces, para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637). -Subrayado fuera de texto-.

Debe precisar la Sala, contrario a lo que pretendió enrostrar el libelista, que la determinación de responsabilidad del acusado no estuvo sujeta de manera insular a la ineficaz retractación que en juicio pretendió incrustar Ramírez Sánchez y que, valga enunciarlo, motivó al juez de conocimiento a compulsarle copias para que se le investigara por la presunta comisión del punible de falso 3 La rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese escenario.

Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 26 testimonio, sino que, adicionalmente, el fallador abordó el estudio de los restantes medios suasorios, especialmente los testimonios de descargo que el casacionista, como se resaltó líneas atrás, solo atinó a enlistar, sin que desarrollara el presunto error de hecho cometido en su valoración. Así las cosas, para contrarrestar la coartada defensiva construida con aquellos deponentes, respecto de quienes también se dispuso la compulsa de copias ante el órgano de persecución penal, en atención a las presuntas falacias consignadas en su exposición, así razonó el juez de primer grado: …la tesis alternativa que planteó la testigo en su retractación, secundada por la defensa no triunfó. Al respecto se tiene que con ella, los testigos MARTIN ALONSO ECHAVARRÍA MORENO, JAIRO ANDRÉS DELGADO RIVERA y DIANA MILENA MOSQUERA ARISTIZABAL, se presentaron ante el Estrado Judicial y afirmaron bajo juramento, entre otras cosas, que SHIRLEY VIVIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, estaba repartiendo tintos en un velorio para el momento del ataque sangriento; a su turno los testigos WITER MARÍA MONTOYA ESCUDERO y DIEGO ALEJANDRO BUILES GÓMEZ, en su exposición jurada señalaron que vieron a DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, en la cancha de futbol para ese mismo momento; así como los declarantes JUAN FERNANDO GIRALDO, RODRIGO DE JESÚS SUÁREZ ESCOBAR y JONATÁN VARGAS, dieron cuenta de ser testigos presenciales del homicidio y de haber reconocido unas características morfológicas del homicida que son totalmente distintas a las del enjuiciado.

Empero estos dichos no son de recibo, no solo porque la verdad se atribuye a la primera versión de SHIRLEY VIVIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, que la ubica en el lugar de los hechos para el momento del atentado, de lo que necesariamente refulge la mentira en los testigos que afirman su presencia en otro lugar, sino porque sujetos sus relatos de inocencia a la sana critica, se colige ausencia de poder suasorio por las palpable contradicciones en que incurrieron los testigos, Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 27 además, porque se tratan de vecinos del sector donde el orden público lo impone el crimen organizado y el acusado se reputa como uno de sus líderes, de lo que se infiere con acierto la influencia corruptora de su voluntad, sea por el temor fundado, o incluso por la fraternidad, lo cual indica su disposición de acomodar sus versiones en pro de constituir una coartada para excluir la responsabilidad de DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, campaña en la que sin embargo no tuvieron éxito.

La verdad es que del comportamiento de los referidos al interrogatorio cruzado traslució total ausencia de espontaneidad en el relato, pues, como si se tratara del libreto de una elaborada obra de teatro, cada uno de ellos coincidió en señalar convenientemente aspecto aislados muy esenciales en la tesis de la defensa, porque articulados se encaminan a refutar la teoría del caso de la Fiscalía, no obstante la experiencia judicial muestra que tan compleja y perfecta coherencia difícilmente se consigue de manera espontánea.

Se puede notar, por ejemplo en el caso de los primeros, las diferencias sustanciales en su versión en aspectos relacionados con las personas que estaban repartiendo los tintos en el velorio, el sexo de la persona fallecida, la cantidad de público que atendieron, el tiempo que duro el servicio; pero en lo que sí coincidieron sin salvedad ni contradicción, es que para el momento del homicidio de CARLOS ALBERTO OSPINA OSORIO, alias EL CABO, SHIRLEY VIVIANA se encontraba en la sede de la acción comunal del barrio, a sabiendas que se probó que en las versiones anteriores la delatora refirió que para esa época estaba trabajando, lo cual inclusive se confirmó con la versión del compañero sentimental MEDINA DUQUE, quien indicó que precisamente su esposa para la época de sus primeras declaraciones, le dijo que trabajaba en 'HOGAR Y MODA", de manera que no habría podido llegar al lugar a las 16:00 horas, como se afirmó. Además, resultó particular que aunque se suponía que era un voluntariado, según la historia habían muchas más personas en la sede de la acción comunal repartiendo tintos desde muy temprano, de las que podrían requerirse incluso en la más grande de las exequias, más aún cuando algunos dicen que el cadáver fue llevado tarde, y otros también dieron cuenta de que había muy poca gente.

Se vio igualmente que todos estos declarantes tenían cercanía con el occiso porque como él eran líderes Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 28 comunitarios, pero peculiarmente mostraron total indiferencia por el homicidio de uno de sus más reconocidos adalides y las causas del sacrificio, incluso solo uno de sus compañeros confesó interés en confirmar el atentado; en cambio sí fue notorio el interés que tenían en referir la coartada para el acusado.

Otro tanto pude decirse de quienes afirmaron haber visto al acusado en un lugar distante al del ataque; escaso mérito probatorio se encontró en la declaración de la señora WITER MARÍA, ya que su desempeño frente al interrogatorio evidenció un marcado afán de protagonismo, diciéndose la sabedora de todos los aspectos anteriores, concomitantes y posteriores de los hechos, sin embargo la mayor parte de su relato no hace eco con los demás medios de conocimiento aducidos, dando cuenta de hechos totalmente extraños para los demás declarantes, nadie aludió a su intimidad personal con el occiso, ni al trabajo social conjunto que supuestamente aquel realizaba con GÓMEZ CORREA, y bastante discutible resulta que ciertamente hubiera podido observarlo en la cancha en el momento del ataque al acusado, quien según ella se disponía a jugar futbol, pues teniendo en cuenta la hora del juego convenida, ya tendría que estar a punto de terminarse el partido, asimismo, se supone que la mujer se conducía sobre la vía pública en una moto hacía su casa, y se pudo ver del mapa satelital que aportó la defensa que dicho espacio deportivo no queda en la vía pública, y tampoco es un paso forzado hacía su domicilio.

Con relación a BUILES GÓMEZ, a la par resulta sospechosa su versión, porque si fuera cierto que jugaba con su equipo contra el equipo de DAVID DE JESÚS, todos los martes y jueves de cada semana, naturalmente tendría que saber por lo menos quienes son los integrantes del combinado, pero no lo sabía. Tampoco fue convincente el último bloque de los testigos de la coartada, esto es, JUAN FERNANDO GIRALDO, RODRIGO DE JESÚS SUÁREZ ESCOBAR y JONATÁN VARGAS, porque, y sin adentrarnos en el análisis si el último de los mencionados fue o no víctima del tiroteo por cuanto ese punto no fue materia del juicio oral como lo ameritaba para emitir un pronunciamiento, se tiene que aunque se presentaron como personas desprevenidas, sin relación entre sí y sin aparente interés, todos, incluso el primero que refirió estar ubicado en un lugar distante a los segundos y al punto del encuentro homicida, y no obstante que supuestamente se resguardaron apenas se escuchó el tiroteo, extraordinariamente los tres pudieron ver al asesino y Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 29 repararon en sus características, las cuales describen de manera idéntica, hombre delgado de baja estatura, de piel morena, con alopecia, características que convenientemente son totalmente opuestas a las del acusado, que es un hombre alto, fornido, con cabello abundante y tez clara, además, además dan fe de un recuerdo perfecto después de nueve (9) años, aunque se supone que no conocía al homicida.

Tal nitidez y utilidad de la versión más que sugerir verdad, revela una confabulación en los declarantes, más cuando se vio que en la misma descripción coincidió la señora WITER MARÍA, no obstante admitir que ella no fue testigo presencial del hecho de sangre. Ninguna incorrección detecta la Sala en la precedente valoración, como equivocadamente pretendió plantearlo el casacionista, pues, se precisa, el soporte de las conclusiones a las que arribaron los falladores no es más que el resultado de auscultar los presupuestos exigidos por el legislador (Art. 404 de la Ley 906 de 2004) para la adecuada apreciación de la prueba testimonial, derrotero en el que fueron descartados los argumentos defensivos, confluyendo en el convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio y sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso inferencial desglosado por el Tribunal.

Lo anterior implica, además, que la sentencia tampoco incurrió en la falacia de petición de principio aducida por el censor, pues, allí se consignaron las razones de la decisión, producto de la valoración otorgada a la prueba testimonial practicada en el juicio. Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 30 El citado defecto lógico se configura cuando se da por demostrado el punto a probar sin ocuparse de la respectiva sustentación, situación ajena a lo ocurrido en el fallo atacado, dado que allí se estimó probada la responsabilidad de GÓMEZ CORREA, a partir de la sopesada contemplación de los medios suasorios.

En conclusión, las falencias detectadas en este cargo hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo que se examina.

Cargo subsidiario – Violación directa de la ley sustancial Retómese que el libelista se refiere a la indebida atribución a su prohijado de la circunstancia de agravación punitiva atinente al aprovechamiento del estado de indefensión en que se encontraba la víctima, quien, según lo puntualiza el censor, contó con un mecanismo de defensa, pues, al encontrarse al mando de una motocicleta, justo en Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 31 el momento en que recibió los disparos con arma de fuego, pudo «evadir el ataque, huir de los agresores, tomar ventaja de sus perpetradores y ponerse a salvo.», aunado a que los sentenciadores desconocieron la máxima de la experiencia según la cual: «siempre o casi siempre que se presenta un ataque de esta naturaleza, el victimario no le avisa a la víctima la acción que está a punto de cometer, puesto que no es ordinario que una persona se encuentre preparada para ser atacada, si ello fuese así, la regla general sería la del ejercicio de la defensa legítima.».

Según el criterio consolidado de la Sala, la violación directa de la ley sustancial se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran (i) acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente —;

(ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. Independiente de la especie de quebranto aludido, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 32 hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Por ende, no se debate la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues, para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto, su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Precisamente, frente al planteamiento esbozado por el recurrente en este asunto, resulta diáfano que el sustento de la supuesta irregularidad, lejos de plantear un debate jurídico, reside en vicios que gobiernan la correcta aducción del tema por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues, el censor propone una discusión estrictamente probatoria -válidamente saldada en las instancias- acerca del proceso inferencial de los medios suasorios que condujeron a atribuirle a GÓMEZ CORREA la circunstancia que agrava la comisión del delito de homicidio según lo prevé el artículo 104-7 del C.P., sustentada por el juez singular en la «situación de indefensión de las víctimas (sic), en razón que el ataque fue perpetrado por agresores armados Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 33 aprovechándose del hecho de que estaba desarmado y ocupado de la acción de conducir su motocicleta, por lo tanto no hubo oportunidad de defenderse…»; y corroborada por el Tribunal que, al desatar el recurso de apelación por este mismo tópico, señaló: En el presente asunto, la circunstancia referida a la indefensión fue deducida por la Fiscalía y acogida por el a- quo, en razón de los testimonios y el informe de policía judicial que aportó registro fotográfico en el que se logra observar que al momento del ataque la víctima conducía un velocípedo de alto cilindraje, que no contaba con medios para repeler el ataque, que fue sorprendido por sus agresores y las circunstancias físicas y de la mecánica que implica el acto consciente de pilotear una moto imposibilitan repeler el ataque que se comete inesperadamente.

Obvio, la actividad de conducción de este tipo de medios de transporte de ordinario demanda la concentración total del tripulante con sus cinco sentidos puestos en la vía mientras dirige el monomotor con sus manos. Es por ello que concuerda esta Sala de Decisión con que la agravante enrostrada al acusado se encuentra plenamente demostrada y de forma concisa la funcionaria hace alusión a esta en el fallo apelado, específicamente a la circunstancia objetiva, evidente situación de indefensión de la víctima, aprovechado por sus agresores para ejecutar su plan criminal con éxito.

La falencia en que incurre el censor al alegar la presunta incorrección del fallo que propone, reluce cuando, alejado por completo del vicio propuesto a la luz de la causal primera casacional que, se itera, únicamente admite debates de carácter jurídico, pretende imponer una valoración probatoria alternativa que emana de su particular visión de los hechos, soportando el yerro en el presunto desconocimiento de una máxima de la experiencia, insustancial por demás, con lo que, en realidad, el error trasluce un presunto falso raciocinio por el desconocimiento Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 34 de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba que, en todo caso, no fue sustentado ni acreditado por el libelista.

Añádase a lo dicho, que de ninguna manera la alegación atinente a que en determinadas circunstancias, siempre podrá advertirse configurada la causal de indefensión, conduce a obtener el resultado propuesto, pues, precisamente el que un hecho objetivo –hallarse conduciendo una motocicleta y sorprendérsele con un ataque intempestivo, propio de la actividad sicarial- determine evidente la imposibilidad o mengua en la posibilidad de repeler el ataque, debe entenderse corroborativo de la causal y no contrario a ella.

En tales condiciones, el reparo surge infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 35 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243224.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 4 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 36 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio N° 54016 C.U.I.: 050016000206200810791 DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA 37 Nubia Yolanda Nova García Secretaria