Micelio
AP612-2016(47321)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 47321 José del Carmen Mosquera Pereira, José Benito Bello Cordero y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP612-2016 Radicación n° 47321 (Aprobado Acta No.32) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de definición de competencia formulada por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en el proceso adelantado por el trámite de la Ley 906 de 2004 contra JOSÉ DEL CARMEN MOSQUERA PEREIRA, JOSÉ BENITO BELLO CORDERO, JHON ÉDISON PITALUA TAMARA y RAFAEL ANTONIO PITALUA HOYOS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Descripción fáctica. Señala la acusación que del 3 al 5 de abril de 2007 JOSÉ DEL CARMEN MOSQUERA PEREIRA, en coparticipación criminal, se apropió de $70.100.000, pertenecientes a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ), dinero que esta entidad pública tenía depositados “en una cuenta bancaria –de- Tunja”.

La acción delictual tuvo lugar mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 438-42463-2 del Banco de Bogotá, -titular MOSQUERA PEREIRA-, para cuyo propósito éste violó o superó “las seguridades electrónicas implementadas por el Banco para proteger los recursos de sus clientes”. El dinero fue retirado a través de cheques girados a JHON ÉDISON PITALUA TAMARA, “quien a su vez, para cobrarlos por ventanilla, se valió y utilizó a los señores RAFAEL ANTONIO PITALUA HOYOS y JOSÉ BENITO BELLO CORDERO, quienes por una comisión o remuneración aceptaron” adelantar la gestión. 2.

Actuación relevante. Por lo anterior la Fiscalía formuló imputación contra JHON ÉDISON PITALUA TAMARA, RAFAEL ANTONIO PITALUA HOYOS, JOSÉ DEL CARMEN MOSQUERA PEREIRA y JOSÉ BENITO BELLO CORDERO como presuntos responsables de hurto agravado, en audiencias adelantadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería el 8 de octubre de 2014 –a los dos primeros- y el 26 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal ídem –a los restantes-.

Los imputados fueron acusados por el cargo precitado el 13 de julio de 2015 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja. En curso de la audiencia preparatoria la autoridad precitada, por solicitud de la defensa, (i) decretó “la nulidad de lo actuado (…) desde la presentación de los escritos de acusación”; (ii) dispuso “la devolución de la (…) investigación a la Fiscalía, para que se adecúe al procedimiento de la Ley 600 de 2000”; y (iii) ordenó, “de no mantenerse en firme (sic) la anterior decisión”, remitir “inmediatamente a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para defina (sic) la competencia, por estar involucrados Juzgados de Circuito pertenecientes a dos distritos distintos”.

El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de nulidad, sin embargo el expediente fue remitido a esta Colegiatura para que defina previamente la competencia. MOTIVO DE LA SOLICITUD El Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, se declaró incompetente por el factor territorial, por cuanto consideró que el “juez natural” llamado a conocer del asunto es el de la localidad donde ocurrió el hecho, el cual ubicó en Montería –Córdoba-, por cuanto fue en la oficina del Banco de Bogotá de esta última ciudad “en donde, de la cuenta corriente No. 438-43463-2, (…) se retiró la suma” objeto de la presunta apropiación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Oportunidades para la promoción del incidente de definición de competencia por el factor territorial. 1. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal del 2004 señala: “ cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). En consideración a que el artículo 286 ídem hace referencia a la “ formulación de imputación”, las oportunidades procesales para que el juez manifieste su incompetencia y remita la actuación al superior, según las disposiciones precitadas, no son otras que las audiencias de “ imputación” y “ acusación”.

Esto explica, además, por qué la norma sólo facultó a la defensa –no a la Fiscalía- para discutir la competencia, pues quien decide ante qué autoridad –o de cuál localidad- formula la imputación o la acusación es precisamente el ente acusador. Si bien en casos en los cuales los funcionarios en desarrollo de audiencias diferentes a las atrás señaladas, “han manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que rehúsan el conocimiento”, esto: (i) no significa que los funcionarios de conocimiento estén habilitados para promover el incidente en cualquier momento procesal en razón del factor territorial; y (ii) tampoco es obstáculo para que los jueces en su calidad de directores de las audiencias, frente a proposiciones de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen las solicitudes amparados en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual les impone el deber de “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2.

Ciertamente, el inciso primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el competente para conocer del juzgamiento es “el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Sin embargo, de acuerdo con el inciso 2º ídem, cuando no fuere posible determinar la localidad de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar en el cual la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo que hará donde se encuentren los principales elementos de conocimiento de la acusación. De otro lado, si la Fiscalía al radicar el escrito de cargos desatiende los parámetros anteriores y tanto las “ partes” como el juez no lo manifiestan en la audiencia de formulación de acusación, entonces precluye la oportunidad para promover el incidente de definición de competencia, por cuanto: (i) el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que “las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación” (resaltado fuera de texto); y (ii) el silencio de los atrás mencionados genera la prórroga de la competencia, salvo por razón del factor subjetivo o cuando está radicada en un órgano de mayor jerarquía, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 55 ídem, el cual señala: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior -es decir en la audiencia de formulación de acusación-, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Este criterio encuentra respaldo en lo indicado por la Sala en auto del 31 de octubre de 2012, Radicado 40164: (…) resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. Pronunciamiento reiterado por la Corte, entre otras providencias, en autos proferidos el 29 de julio de 2015 y 28 de octubre del mismo año, radicados 46467 y 46941, respectivamente.

Análisis de caso concreto 1. Como se adelantó, en curso de la audiencia preparatoria el Juez Primero Penal con función de conocimiento de Tunja se declaró incompetente en razón del lugar de ocurrencia de la conducta punible objeto del proceso adelantado contra JOSÉ DEL CARMEN MOSQUERA PEREIRA, JOSÉ BENITO BELLO CORDERO, JHON ÉDISON PITALUA TAMARA y RAFAEL ANTONIO PITALUA HOYOS. 2.

De acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otra localidad- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

En este orden de ideas, la definición de competencia solicitada por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja se advierte extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación. Corolario de lo anterior la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Esto último para que la mencionada corporación resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de nulidad adoptada en la audiencia preparatoria por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento ídem. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de decidir el incidente de definición de competencia –por el factor territorial- promovido extemporáneamente por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja.

Segundo.- Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de nulidad adoptada en la audiencia preparatoria por el juez atrás mencionado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Artículo 286.

La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. � CSJ. AP 20 may. 2015, rad. 45747. 1 PAGE 11