Micelio
AP6119-2025(67688)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6119-2025 Segunda instancia N.º 67688 Acta N.º 238 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES1 contra el auto AEP088-2024 proferido el 28 de agosto de 20242 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó la nulidad planteada y algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 1 Para la fecha de los hechos, senador de la República de Colombia. 2 Notificado en sesión de audiencia preparatoria del 2 de septiembre de 2024.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 2 II.

HECHOS De acuerdo con la resolución de acusación, en la madrugada del 13 de mayo de 2012, en cumplimiento de una orden de servicios, agentes de tránsito de la Policía Metropolitana de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), instalaron un puesto de control en la carrera 46 con calle 72 de esa ciudad, con el fin de verificar, entre otros, la documentación de los automotores que circulaban por ese lugar y establecer el estado de sobriedad de sus conductores.

Aproximadamente a la 1:00 de la mañana, detuvieron la camioneta de placas KFQ-354, conducida por el entonces senador de la República EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, quien se encontraba en compañía de su esposa Martha Milena Pombo de Lavalle, así como de Vanessa Milena Molina Villarreal y Luis Fernando Fabregas López. El patrullero Werlin Wilmar Escobar Carmona le solicitó al procesado los documentos del vehículo y la licencia de conducción, como también que permitiera realizarle la prueba de alcoholemia, toda vez que, al bajar del vehículo para atender el requerimiento, el agente le percibió aliento alcohólico.

El excongresista facilitó los documentos de la camioneta, pero no exhibió la licencia de conducción, por lo que se le impuso el respectivo comparendo que el infractor no firmó. CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 3 Además, se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholemia, manifestando de manera reiterada ante los agentes de tránsito de la Policía Metropolitana de Barranquilla, Werlin Wilmar Escobar, Héctor Gustavo Niño, Víctor Alfonso Támara Castro y Enrique Chewing Mora, comandante del puesto de control, que «era senador de la República» y que por ello no lo podían obligar a la misma, ya que «cincuenta mil personas habían votado por él».

A su vez, les solicitó que «llamaran al coronel» y «no pasaba nada», y tomó sus números de placa y chalecos aduciendo que los iba a hacer investigar por lo que estaban realizando. A pesar de la insistencia del patrullero Werlin Wilmar Escobar Carmona y de su compañero Héctor Gustavo Niño para que el entonces congresista se practicara la prueba de alcoholemia, este continuó rehusándose.

Alrededor de las 2:00 de la mañana, el procesado se comunicó telefónicamente con el intendente Frans Mauricio Granada, comandante de turno del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional de Barranquilla, conocido como J-100, ante quién también invocó su investidura y adujo que estaba siendo maltratado y retenido por los agentes de tránsito.

Como consecuencia de dicha llamada, el intendente Granada, luego de comunicarse con el coronel Gonzalo Carrero Pérez, subcomandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad, ordenó al comandante del puesto de control, sargento Mario Enrique Chewing Mora, que le diera «luz CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 4 verde» al senador MERLANO MORALES y lo dejara ir en su vehículo, aun cuando no contaba con licencia de conducción y se había negado a realizar la prueba de alcoholemia, a pesar de que se evidenciaba que había ingerido licor.

En esas condiciones, el congresista se fue conduciendo la camioneta y vociferando que «eso no se iba a quedar así». III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En decisión AEI 00277-2021 del 28 de octubre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura formal de la instrucción contra el exsenador EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, vinculándolo mediante indagatoria del 21 de febrero de 2022. El 9 de noviembre de 2023 definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego, mediante decisión AEI 00314-2023 del 14 de diciembre de 2023, declaró cerrada la investigación. Por medio de providencia AEI0053-2024 del 7 de marzo de 2024, la Sala Especial de Instrucción profirió resolución de acusación contra EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES como probable autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 5 Ejecutoriada la anterior decisión el 20 del mismo mes y año, las diligencias se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia. En el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes.

A su vez, elevó varias solicitudes probatorias orientadas a su decreto y práctica. Respecto de la invalidez peticionada, el abogado sostuvo que la resolución de acusación es anfibológica, pues no se determinaron de manera clara la acción típica, el objeto material ni el ingrediente subjetivo del delito acusado. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se notificó la providencia AEP088-2024 que resolvió las solicitudes de la defensa.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante del Ministerio Público. La primera instancia mantuvo la decisión recurrida en reposición y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 6 IV. DECISIÓN IMPUGNADA 4.1. De la nulidad propuesta Para el a quo, la resolución de acusación se ocupó de cada uno de los aspectos referidos por la defensa, en apego a los requisitos formales previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. Indicó que la conducta reprochada consistió en que el exsenador antepuso su investidura para rehusarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, manifestando a los policiales que «no sabían con quién se estaban metiendo», advirtiéndoles que desconocían las consecuencias que podrían enfrentar y solicitándoles que se comunicaran con su superior, llamada que se realizó y derivó en la omisión del procedimiento establecido por la Policía de Tránsito de Barranquilla, conforme con lo señalado en la normativa vigente para ese entonces.

Señaló que en el pliego de cargos se precisó que el comportamiento del procesado recayó sobre los patrulleros Werlin Wilmar Escobar Carmona, Héctor Gustavo Niño, Víctor Alfonso Támara, Mario Enrique Chewing Mora y Frans Mauricio Granada, ante quienes invocó su condición de Congresista con el propósito de que omitieran las actuaciones necesarias para verificar su presunto estado de embriaguez, cuya confirmación habría llevado a las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 7 4.2. De las solicitudes probatorias La Sala hará alusión solo a las consideraciones presentadas por la Sala Especial de Primera Instancia respecto de las solicitudes probatorias cuya negación generó reparos en la defensa y que constituyen el objeto del presente pronunciamiento. 4.2.1.

Testimoniales La primera instancia negó los testimonios de Martha Pombo de la Valle, Vanessa Molina Villareal, Luis Fernando Fábregas López, Ricardo Joaquín Martínez, Luis Ángelo Pineda Pavón, Edwin Saavedra Velázquez, Óscar Eduardo Ruiz Pacheco, Víctor Alfonso Támara Castro, Camilo Eduardo González, Manuel Giovanni Delgado Fajardo, Víctor Manuel Vega y Braulio José Babilonia, porque: (i) la mayoría de las solicitudes estuvieron orientadas a aclarar la supuesta anfibología de la resolución de acusación frente aspectos tales como: sobre quién o quiénes el exsenador ejerció la influencia indebida, cuál era su propósito o finalidad y en qué consistió su conducta.

No obstante, en el pliego de cargos se delimitaron tales tópicos, (ii) varios de los asuntos sobre los cuales la defensa pretende interrogar a los testigos versan sobre la aplicación de normas de tránsito o implican interpretaciones jurídicas CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 8 o simplemente no son pertinentes frente al objeto de prueba; en tanto otros ya fueron abordados en declaraciones previas o serán tratados por testigos cuya declaración sí fue decretada, y (iii) algunas de las pruebas pedidas fueron practicadas en la etapa de instrucción, sin que se encuentren satisfechos los criterios de pertinencia y utilidad con los argumentos expuestos por la defensa, quien siempre estuvo presente en las diligencias de declaraciones, para ordenar su repetición en orden a ampliar o aclarar la información entregada. 4.2.2.

Dictámenes periciales El a quo también negó los dictámenes privados rendidos por los especialistas en medicina forense Manuel Martínez Orozco y Elia Lasso Cerón, aportados por la defensa en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al considerar que resultaba impertinente determinar si el exsenador, al momento de los hechos, evidenciaba, por su actitud, porte, marcha, entre otros aspectos, no presentar signos de embriaguez en grado II o III.

Ello, en el entendido que lo que se le cuestiona al excongresista en la acusación es su negativa de someterse a la prueba de alcoholemia, sin que resulte relevante si ex post se concluye que no estaba alicorado, y porque el delito por el cual se procede es de mera conducta, sin que incida en su configuración si el procesado estaba o no bajo los efectos del alcohol.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 9 V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La defensa 5.1.1. Argumentos respecto de la determinación de negar la nulidad propuesta El apoderado del procesado indicó que la Sala Especial de Primera Instancia incurrió en el mismo error que la Sala de Instrucción al validar una acusación formulada de manera imprecisa frente a la acción típica, el objeto material y el ingrediente subjetivo del delito acusado.

Insistió en señalar que el pliego de cargos se refirió de forma genérica a los «servidores públicos», «las autoridades», «los policiales», «miembros de la Policía de Tránsito» del artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin identificar con precisión los agentes sobre quienes su defendido dirigió la conducta de tráfico de influencias.

Señaló que la individualización omitida resulta relevante para el ejercicio del derecho de defensa, ya que de la lectura de los artículos 129, 135, 148 y 149 del Código Nacional de Tránsito surge que el operativo debía adelantarse por un solo agente de tránsito, y no por una pluralidad de servidores públicos. En consecuencia, cualquier eventual influencia solo podría recaer sobre el funcionario competente para llevar a cabo la actuación. CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 10 Refirió que la Sala de Instrucción en el marco de la resolución de acusación tampoco delimitó el propósito buscado por el procesado con su conducta, pues hizo referencia a un sinnúmero de manifestaciones que en concepto de esa Corporación constituyen el ingrediente subjetivo del tipo.

Puntualmente, anotó que su representado alardeó de su cargo con la finalidad (i) de evadir la práctica de la prueba de alcoholemia, (ii) de que su vehículo no fuera inmovilizado por no portar licencia de conducción y por estar presuntamente bajo los efectos del alcohol y (iii) evadir una sanción pecuniaria. No obstante, dichas expresiones no guardan correlación con el objeto material del tipo penal.

Es decir, no se identificó el funcionario policial al que fueron dirigidas. 5.1.2. Respecto de las solicitudes probatorias negadas a la defensa 5.1.2.1. Testimoniales Refirió que, en la noche del 13 de mayo del año 2012, Martha Pombo de Lavalle, Vanessa Milena Molina Villarreal, Luis Fernando Fábregas López y Ricardo Joaquín Martínez estuvieron en compañía de su representado, por lo que sus testimonios no solo resultan pertinentes a efectos de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, sino también si, en efecto, podía CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 11 inmovilizarse el vehículo automotor, según las normas de tránsito vigentes para la época.

Indicó que las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, Luis Ángelo Pineda Pavón, Edwin Saavedra Velásquez, Óscar Eduardo Ruiz Pacheco, Víctor Alfonso Tamara Castro, Camilo Eduardo González, Manuel Giovanni Delgado Fajardo, Víctor Manuel Vega y Braulio José Babilonia, son pertinentes porque formaban parte del grupo de agentes de tránsito que estuvo presente en el puesto de control en el lugar y fecha de los sucesos.

Además, dado que en la acusación se afirmó que la supuesta influencia indebida ejercida por su representado recayó sobre todos los policiales involucrados en el procedimiento, resulta necesario interrogarlos sobre el particular. 5.1.2.2. Dictámenes periciales Sostuvo que con los peritajes aportados pretende demostrar, con fundamento técnico y científico, que su representado no se encontraba bajo los efectos del alcohol en la fecha de los hechos.

Lo anterior resulta relevante, por cuanto en la resolución de acusación se afirma que su defendido mencionó su condición de congresista con el propósito de evitar la práctica de la prueba de alcoholemia y evadir las consecuencias legales derivadas de encontrarse en aparente estado de embriaguez. CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 12 De lograrse desvirtuar tal circunstancia, se confirmaría la tesis de la defensa consistente en que su poderdante no actuó con la intención de obtener un beneficio indebido, sino en ejercicio de un derecho legítimo, al estimar que estaba siendo maltratado por los oficiales.

En otras palabras, la referencia a su calidad de senador no tuvo como propósito impedir el procedimiento de tránsito para evadir responsabilidades, sino que estuvo dirigida a exigir un trato respetuoso acorde con su investidura. Por tanto, los dictámenes aportados, contrario a lo afirmado por la primera instancia, son pertinentes y útiles para su teoría del caso. 5.2.

Ministerio Público Indicó que la mayoría de los cuestionamientos del recurrente podrán dilucidarse durante el debate probatorio, no siendo este el momento procesal oportuno para ello. Asimismo, refirió que las pruebas negadas no son pertinentes ni útiles, ya que en su mayoría están vinculadas a la supuesta anfibología de la resolución de acusación. Por tanto, solicitó la confirmación de la decisión impugnada, al considerar acertados los fundamentos expuestos por el a quo para negar tanto la nulidad como las solicitudes probatorias formuladas por la defensa.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 13 VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política3, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES contra el auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de la resolución de acusación y algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 6.2.

De la nulidad de la resolución de acusación La Sala confirmará la decisión impugnada en lo que a este tópico toca, al no existir en el pliego de cargos la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales el procesado está siendo llamado a juicio4. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ». 4 En el auto AP3306-2023 se indicó que la oportunidad para plantear la nulidad de la resolución de acusación en el proceso adelantado bajo el rito de la Ley 600 de 2000 es en el traslado del artículo 400.

En el auto AP2153-2023 se advirtió que la elaboración de la resolución de acusación no es de libre configuración, sino que, dada su inocultable trascendencia, exige el lleno de ciertos requisitos formales y sustanciales, los cuales suponen, entre otros aspectos, precisión y claridad de los hechos circunstanciados en modo, tiempo y lugar. CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 14 De acuerdo con la lectura integral y contextualizada de dicho documento, y no parcializada o desprovista de contexto como lo hace la defensa, se pueden identificar con claridad los elementos estructurales del tipo objetivo del delito de tráfico de influencias de servidor público, atribuido al exsenador conforme al artículo 411 del Código Penal.

Según el pliego de cargos, (i) la conducta típica atribuida al exsenador consistió en invocar de forma reiterada su condición de congresista con el propósito de ejercer influencia indebida sobre los agentes para evitar el procedimiento de tránsito —práctica de prueba de alcoholemia— y así eludir «las consecuencias legales que le sobrevendrían ante la falta licencia de conducción y por rehusarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, dado que en las primeras horas de la madrugada del 13 de mayo de 2012, en la ciudad de Barranquilla conducía la camioneta de placas KFW-354 sin licencia y en aparente estado de embriaguez».

Este es el ingrediente subjetivo que la Sala de Instrucción construyó a partir del comportamiento del procesado. (ii) la influencia indebida fue ejercida de forma directa por el entonces senador sobre los servidores públicos Werlin Wilmar Escobar Carmona, Héctor Gustavo Niño, Víctor Alfonso Támara, Mario Enrique Chewing Mora y Frans Mauricio Granada, al hacer reiteradas referencias a su calidad de congresista, acompañada de gestos intimidatorios hacia los primeros, como la toma de sus números de placa y CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 15 chalecos, y la advertencia de que promovería investigaciones en su contra.

A su vez, dicha influencia recayó de forma indirecta sobre el coronel Gonzalo Carrero Pérez, quien, sin haber tenido contacto directo con el procesado, recibió la presión a través del intendente Frans Mauricio Granada, lo que derivó en la emisión de órdenes que favorecieron al acusado. Como se puede apreciar, cada uno de los elementos echados de menos por el recurrente, y que, en concepto de la Sala de Instrucción permiten configurar, junto con los restantes aspectos esenciales, el delito de tráfico de influencias de servidor público atribuido a EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, fueron expuestos con claridad en la resolución de acusación. Aunque es cierto que en algunos apartados de dicho documento se emplearon expresiones genéricas como «los agentes de tránsito», «los policiales» o «los miembros de la Policía Nacional», ello obedece a razones prácticas y de estilo, para evitar reiteraciones innecesarias de los nombres de los uniformados involucrados en los hechos.

Esta forma de redactar la situación fáctica no implica, como lo quiere hacer ver de manera infundada el apoderado del procesado, que el objeto material del delito acusado es indeterminado, pues, como se vio, la resolución de acusación individualizó a los servidores públicos sobre quienes su representado habría ejercido la influencia indebida.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 16 Por lo tanto, se descarta la existencia de alguna irregularidad que justifique la aplicación del remedio extremo de la nulidad, por los motivos planteados por el recurrente. Ahora bien, la Corte advierte de la sustentación de la impugnación que el apoderado de MERLANO MORALES confunde la indebida determinación del supuesto fáctico con relevancia jurídico penal, que eventualmente podría derivar en la invalidez de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, con la discusión que corresponde presentarse en el marco de la audiencia de juzgamiento, sobre si estos, tal como fueron atribuidos, configurarían el delito por el cual su defendido fue acusado.

En efecto, entre los reproches planteados por la defensa para sustentar su petición de nulidad y la respectiva impugnación, se encuentran argumentos como que la influencia ejercida por el exsenador no fue indebida, y que, según la norma vigente al momento de los hechos y aplicable al caso, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de tránsito era de un solo agente, lo que significa, en concepto del abogado, que la supuesta influencia debió ejercerse sobre un único servidor público, y no frente a una pluralidad de ellos.

Como se aprecia, los planteamientos del impugnante se dirigen a discutir si la conducta del procesado se subsume adecuadamente en el tipo penal de tráfico de influencias, ante la falta de concurrencia de sus elementos estructurales. CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 17 Sin embargo, este no es el momento procesal oportuno para debatir o verificar su configuración. La audiencia de juzgamiento, como lo destacó el Ministerio Público, es el escenario idóneo en el que el apoderado del acusado podrá controvertir de manera efectiva las pruebas de cargo, con el fin de demostrar la no actualización de los aspectos esenciales del delito por el cual se emitió acusación. De igual manera, dispone con los alegatos de conclusión para realizar un análisis crítico de los medios de conocimiento practicados y proponer una interpretación normativa que respalde su teoría del caso, a efectos de persuadir al juzgador sobre la inexistencia de la conducta delictiva o de la responsabilidad penal.

Lo expuesto resulta suficiente para mantener inmodificable el auto impugnado, en cuanto a la negativa de decretar la nulidad solicitada. 6.3. De las pruebas negadas a la defensa 6.3.1. Testimoniales La Sala, al igual que la primera instancia, considera que la defensa no justificó de manera suficiente la necesidad de volver a escuchar en la fase de juzgamiento las declaraciones rendidas ante el despacho instructor —a petición suya— por Martha Pombo de Lavalle5, Vanessa Milena Molina 5 Cfr. Folios 24-26 de la carpeta digital denominada «Cuaderno Sala Especial de Instrucción original No. 2».

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 18 Villarreal6, Luis Fernando Fábregas López7 y Ricardo Joaquín Martínez8. Aunque es cierto que en el escrito de acusación se indicó que estas personas estuvieron en compañía del exsenador MERLANO MORALES en el momento y lugar en que se habrían presentado los hechos, lo que, en principio, haría pertinente su testimonio para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, también lo es que ya fueron escuchadas de manera suficiente sobre tales aspectos al rendir declaración en la fase de instrucción. Por lo tanto, reiterar su práctica resultaría innecesario y repetitivo, máxime cuando el recurrente no expuso razones válidas que justifiquen su repetición, ya sea para aclarar aspectos relevantes para su teoría del caso o porque la narración ofrecida es deficiente respecto de lo que se quiere probar.

El abogado refiere que la declaración de las mencionadas personas permitiría dilucidar si, conforme a la legislación vigente para la época de los sucesos, era viable jurídicamente que el vehículo, en vez de ser inmovilizado, continuara en circulación bajo la conducción de una persona portadora de licencia. 6 Cfr. Folios 102-103, ib 7 Cfr. 99-100, ib 8 Cfr. 105-106, ib CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 19 No obstante, el profesional del derecho pierde de vista que la pertinencia de las pruebas no se determina por su relación con una norma jurídica ni por su aptitud para contribuir a su interpretación o alcance —labor que compete exclusivamente al juzgador—, sino por su capacidad de aportar información sobre los hechos o circunstancias que rodearon la comisión de la conducta delictiva, tópicos que, como ya se indicó, fueron tratados por los testigos.

La Sala tampoco considera pertinente ni útil repetir en la audiencia de juzgamiento los testimonios de los uniformados de la Policía Nacional Luis Ángelo Pineda Pavón, Víctor Alfonso Tamara Castro, Camilo Eduardo González, Víctor Manuel Vega y Braulio José Babilonia, puesto que ya rindieron declaración durante la fase de instrucción sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la defensa tuvo la oportunidad de controvertir sus afirmaciones.

Por tanto, en virtud del principio de permanencia de la prueba, sus manifestaciones cuentan con capacidad probatoria para contribuir al esclarecimiento de los aspectos objeto de debate. El recurrente sostiene que es necesario escuchar nuevamente a los mencionados testigos, incluyendo a los también miembros de la Policía Nacional Manuel Giovanni Delgado Fajardo, Edwin Saavedra Velásquez y Óscar Eduardo Ruiz Pacheco, por cuanto integraron el grupo de agentes de tránsito que se encontraba presente en el lugar y fecha de los sucesos, y porque en la acusación se indicó que CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 20 la supuesta influencia indebida ejercida por su representado recayó sobre todos los policiales.

El reparo formulado por el impugnante, como ya quedó explicado, carece de asidero. Los agentes de tránsito sobre quienes el procesado habría ejercido la influencia indebida fueron debidamente individualizados en el pliego de cargos. Además, la actuación ya cuenta con la versión de los hechos de la mayoría de ellos y la Sala Especial de Primera Instancia, por solicitud del apoderado del procesado, decretó los testimonios de Mario Enrique Chewing Mora, Werlin Wilmar Escobar Carmona, John Jairo Ayala Mariño y Raúl Alberto Triana Plazas.

La declaración del primero de los mencionados, aun cuando ya consta en el proceso, fue decretada con el fin de esclarecer varios aspectos, entre ellos: el momento en que el acusado abandonó el puesto de control, el contenido de la conversación que sostuvo con el intendente Frans Mauricio Granada, y si recibió instrucciones de algún superior para omitir inmovilizar el vehículo de placas KFQ-354, permitiendo que continuara su recorrido.

En cuanto a los uniformados restantes, su comparecencia fue ordenada con el fin de que sus declaraciones obren en la actuación, dado que no comparecieron ante el despacho instructor para tal propósito. Con el decreto de estas pruebas se pretende esclarecer si durante el procedimiento policivo se presentaron irregularidades, si el acusado recibió CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 21 instrucción respecto del mismo, si se negó a realizar la prueba de alcoholemia, si fue objeto de algún tipo de maltrato por parte de los agentes de tránsito, y si existió intercambio de palabras entre ellos, así como el contenido y contexto de dichas comunicaciones.

Como se aprecia, la actuación no solo ya cuenta con las versiones de varios de los uniformados que integraban el puesto de control en el momento y lugar en que habrían acaecido los sucesos, sino que la primera instancia consideró necesario volver sobre algunas de ellas para aclarar aspectos de la información entregada por los testigos y reconstruir la realidad de lo ocurrido de la manera más fidedigna posible.

Asimismo, el a quo dispuso la recepción de testimonios de otros miembros de la Policía Nacional, cuyos relatos no hacen parte del expediente, pero que fueron relacionados en la acusación como servidores públicos sobre quienes el acusado habría ejercido la influencia indebida o que de alguna manera conocieron del procedimiento, con el fin de esclarecer tópicos que guardan identidad o estrecha relación con aquellos que el recurrente buscaba abordar mediante los testigos cuya declaración no fue ordenada.

Lo anterior refuerza la conclusión de la Corte consistente en que el decreto de las pruebas negadas a la defensa no contribuye a la resolución del caso, en tanto la información que con ellas se buscaba obtener ya obra en la actuación o puede precisarse con otros medios de conocimiento. CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 22 Por consiguiente, la decisión de primera instancia también se mantendrá inmodificable en lo que toca a la negativa de decretar algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa. 6.3.2.

Dictámenes periciales La Sala confirmará la determinación de negar los peritajes aportados por la defensa de expertos en medicina forense de su confianza, pero por razones diferentes a las expuestas por la primera instancia. La prueba pericial es un medio probatorio reconocido y autorizado en el marco de los procesos seguidos bajo el rito del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Su finalidad radica en facilitar la comprensión de hechos complejos, cuya adecuada valoración requiere conocimientos técnicos, científicos o artísticos. No obstante, su decreto y práctica está sometido al cumplimiento de requisitos específicos. De acuerdo con lo previsto en los artículos 249, 251, 252 y 253 de este estatuto procesal, y el alcance interpretativo otorgado por la Sala de Casación Penal (Cfr. CSJ AP1703-2025, 19 mar. 2025;

CSJ AP2951-2023, 4 oct. 2023, Rad. 62702), a diferencia del procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, los sujetos procesales en la fase de juzgamiento no «cuentan con iniciativa propia para aportar dictámenes sujetos a su exclusivo querer o practicados por peritos no oficiales», salvo cuando las circunstancias del CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 23 asunto lo justifiquen.

Tal sería el caso, por ejemplo, cuando los expertos adscritos al sistema oficial carecen del conocimiento especializado requerido para el esclarecimiento de los hechos, supuesto en el cual procedería la designación de un perito no oficial mediante nombramiento especial, conforme a la excepción prevista en el canon 250 ídem. Lo previamente señalado se explica en razón de las características técnicas y científicas de este medio probatorio, que exigen la intervención del juez tanto para la designación del perito, como para la formulación de los cuestionarios y la fijación del término en que deberá rendirse el dictamen.

Asimismo, su mediación resulta indispensable para verificar, una vez recibido el peritaje, si este cumple con los requisitos legales, y en caso contrario, devolverlo al experto a fin de que realice las correcciones pertinentes. Así las cosas, aunque se aceptara que las experticias rendidas por los profesionales de la salud Manuel Martínez Orozco y Elia Lasso Cerón, analizadas a partir de la hipótesis alternativa que plantea la defensa, pueden ser pertinentes y útiles para conocer la intención que motivó al procesado a invocar su cargo ante los agentes de tránsito, al haberse rendido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto procesal por el cual se adelanta el caso, de manera informal y sin los necesarios controles del funcionario de conocimiento, no es posible su decreto y práctica, so pena de desconocer el debido proceso probatorio.

CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 24 Lo anterior, máxime cuando en el traslado dispuesto en el artículo 400 ídem la defensa no solicitó, ni siquiera de forma subsidiaria, la designación de un perito para acreditar la condición de sobriedad de su prohijado, sin que sea dable a esta Corporación suplir o mejorar la actividad probatoria desplegada por los sujetos procesales.

En todo caso, importa señalar que varios de los testigos que rindieron su versión en la fase de instrucción, en la Inspección General de la Policía Nacional y en la Procuraduría General de la Nación, estas últimas obrantes en el proceso como pruebas trasladadas, declararon acerca del estado en que se encontraba el acusado para el momento de los sucesos.

Además, sobre el particular también podrán declarar Mario Enrique Chewing Mora, Werlin Wilmar Escobar Carmona, John Jairo Ayala Mariño y Raúl Alberto Triana Plazas, ya que sus testimonios fueron decretados, por solicitud de la defensa, para que rindan o aclaren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Por tanto, aunque las pruebas periciales aportadas puedan resultar pertinentes y útiles desde la perspectiva de la defensa, además de no satisfacer los requisitos que determinan su decreto y práctica, no se revelan necesarias frente al propósito que pretende desvirtuar.

Ello, en tanto el estado o no de alicoramiento puede acreditarse mediante los medios probatorios ya incorporados a la actuación y aquellos CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 25 que fueron oportunamente solicitados y decretados para ser practicados en la audiencia de juzgamiento, en virtud del principio de libertad probatoria.

En consecuencia, la Sala confirmará igualmente la decisión de primera instancia en lo que concierne a la negativa de decretar las pruebas periciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó la nulidad planteada y algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa en el marco de la audiencia preparatoria.

Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E737F6130E1940F3FF0A230A42E8CB6C97BE76B28DD5B3F9BACC7DE854BA015F Documento generado en 2025-09-18 CUI 11001020400020120156702 Segunda instancia n.º 67688 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES 27