GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP6118-2025 Radicación n.º 63978 Acta No. 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2023, que confirmó con modificaciones la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el 9 de junio de 2020, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.
II.
HECHOS El Tribunal Superior los concretó así: Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 2 Ocurrieron en noviembre del año 2016, en el contexto de una pijamada celebrada en la casa donde vivía ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN, ubicada en el conjunto residencial “El Carretón”, vereda “El Canelón”, municipio de Cajicá – Cundinamarca, a donde con alguna frecuencia acudía la menor M.F.V.F. (nacida el 3 de noviembre de 2007), dada la estrecha amistad que existía entre su progenitor Fernando Murcia Quijano y PARDO GUZMÁN. En la fecha y lugar indicados, PARDO GUZMÁN indujo a la menor M.F.V.F., a realizar prácticas sexuales, pues le tomó la mano con el propósito de que le tocara la parte íntima, (el pene), lo cual logró así fuera por breve tiempo.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tabio, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 209 y 211, núm. 2 C.P.-, cargos a los que no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2018, en la que la Fiscalía General de la Nación acusó en los mismos términos de la imputación, salvo que modificó la causal de Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 3 agravación por la del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.
Surtido el juicio oral, el 9 de junio de 2020, el juzgado profirió sentencia en la que condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso la pena principal de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió el recurso y confirmó parcialmente la sentencia condenatoria por un único delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En ese sentido, disminuyó el incremento por el concurso y modificó la pena principal a 144 meses de prisión y el mismo término para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El 7 de marzo de 2023, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postuló cuatro cargos, el primero, el segundo y el cuarto amparados en la causal tercera y el Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 4 tercero en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Después de referirse a diferentes normas que considera desconocidas -artículos 29 y 229 de la Constitución Política, artículos 7, 8 (literal j), 15, 378, 380, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a una indebida aplicación de los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, y la omisión en la aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma- concretó que el “medio de prueba indebidamente justipreciado” es el testimonio de la menor M.F.M.V. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación fundó su teoría del caso en el dicho de la menor víctima y “pretendió presentar a la menor MFMV, como una persona con plena sanidad mental y proveniente de un núcleo familiar adecuado.
Sin embargo, como se fue descubriendo a lo largo del juicio oral, tal sanidad mental no era cierta”. Advirtió que quedó probado que M.F.M.V. padecía diversas enfermedades mentales graves, entre ellas un diagnóstico de autismo, trastorno por déficit de atención con hiperactividad, alucinaciones visuales y auditivas, que se enmarcan en “los trastornos de percepción y más específicamente, en el espectro de la esquizofrenia y otros trastornos sicóticos”.
Con fundamento en lo dicho, consideró que “la experticia propia de un juez no es suficiente para discernir sobre las implicaciones y alcance de determinadas enfermedades mentales”, por lo que para Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 5 adoptar una “decisión objetiva y no subjetiva el Juez requería de los profesionales de la salud pertinentes para juzgar en sana crítica”.
Continuó enlistando las que denomina “patologías y alteraciones de la salud física y mental de la menor” que refiere se evidenciaron durante el proceso judicial e inciden en la capacidad de testimoniar de la víctima, como son “síntomas disociativos, mendacidad, ambivalencia en la crianza, personalidad demandante y dependiente de refuerzos externos, desorientación parcial en el tiempo, pobre tolerancia a la frustración, efectos de la medicación psiquiátrica y maltrato infantil” para concluir que el juez no tuvo en cuenta el estado de sanidad de los sentidos, ni los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria en la valoración del testimonio, según lo dispone el artículo 404 del C.P.P. A su juicio, el testimonio de la menor carece de credibilidad, en tanto que el juez requería del acompañamiento de expertos para valorarlo bajo los principios de la sana crítica.
Sostuvo que los profesionales presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes, pues era necesaria la intervención de un médico psiquiatra por lo que “al no darse la valoración por psiquiatría, también se impidió el esclarecimiento de la duda razonable”. Por otro lado, el demandante refirió algunos aspectos que, considera, “incidieron en la psicología de la menor ( ) independientemente de su la prueba fue legal o no”.
En ese sentido, cuestiona la idoneidad profesional del entrevistador del CTI, la médica que realizó el examen sexológico y la psicóloga que realizó la evaluación psicológica forense. Igualmente echó de Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 6 menos la valoración por psiquiatría a la niña a pesar de que varios profesionales así lo recomendaron.
Posteriormente, esbozó las “variables del artículo 403 del CPP que reafirman el error de hecho en la apreciación de las entrevista, peritaje y prueba testimonial de la menor MFMV” para concluir que “el juez realizó una apreciación equivocada, por su falso raciocinio con respecto a la credibilidad de la testigo, que produjo por su importancia como prueba directa, la sentencia condenatoria del procesado, que de no haberse incurrido en este yerro, la sentencia hubiese sido absolutoria.”.
El censor reprochó, además, que se haya desconocido el material probatorio presentado por la defensa, el que, en su criterio, desvirtuó la responsabilidad penal del procesado, pues están dados todos los elementos para absolver por duda. En virtud de lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia, a fin de que se ajuste a la realidad probatoria y absuelva a OSCAR PARDO GUZMÁN. 4.2 Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El censor denunció que el yerro recayó sobre los testimonios de la niña M.F.M.V., Helen Andrea Villamil Gómez, Hilda Ojeda Reyes, Marcos Herrera, Dory Cecilia Guzmán, Helen Bejarano, Karen Tatiana Pardo, Elizabeth Rodríguez, OSCAR PARDO GUZMÁN, Andrea Lobo Romero y Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 7 Adriana Espinoza; así como la entrevista rendida por la menor ante el funcionario del CTI José Daniel Bravo, la Escritura Pública No. 1572 del 4 de agosto de 2015 y la denuncia presentada por Fernando Murcia en contra del procesado.
En relación con el testimonio de la menor M.F.M.V., el demandante censuró que no precisó detalles esenciales de tiempo, modo y lugar. Se limitó a mencionar la casa y el nombre del procesado, Oscar, papá de su amiga, sin indicar el apellido, el que fue referido por la entrevistadora y no por la testigo. Así mismo, la menor declaró que lo recordaba “más o menos”, lo que contradice el agravante reconocido en el fallo por la supuesta relación de confianza entre el acusado y la víctima.
De igual forma, cuestionó que la menor no supiera a qué se dedicaba el procesado, quien es de profesión médico, y pese a ello refirió que era pintor. En lo relativo a los tocamientos, cuestiona el recurrente que la menor manifestó que el procesado “me agarró la mano para que yo tocara su parte íntima”, sin que exista claridad a qué se refiere la testigo con la expresión “parte intima”, pues la expresión admite múltiples interpretaciones, pese a ello, fue entendida por el fallador directamente como genitales masculinos. El impugnante reprochó que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas demostrativas de que el procesado ya no vivía en la casa donde ocurrieron los hechos en noviembre de 2016, por cuanto se había separado, según la escritura Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 8 pública número 1.572 de 4 de agosto de 2015, en esa fecha y varios testimonios indicaron que para noviembre de 2016 se encontraba en la casa ubicada en el barrio Villaluz en Bogotá. Adicionalmente, recriminó el desconocimiento de la existencia de una discusión entre el procesado y el padre de la menor, con amenazas mutuas, porque Fernando Murcia no le pagó a OSCAR PARDO un préstamo por $15.000.000.
Igualmente, bajo este yerro reprobó que se hubiera otorgado valor probatorio a un pantallazo de una conversación de WhatsApp entre el procesado y Fernando Murcia. Consideró que “el juez al aceptar esta tergiversación de una fotocopia (mal llamada WhatsApp) le dio peso a una prueba, que realmente no era un WhatsApp, sino una fotocopia no autenticada ideológicamente.”.
Cuestionó que el juez concluyera la responsabilidad del procesado, a pesar de que “cercenó todos los testigos y pruebas documentales de la defensa que demostraban precisamente lo contrario”. Reprochó, además, que se ignorara la relevancia de Oscar Darío Blanco Santos, pareja de Helen Villamil, también médico, quien ejercía como figura paterna de la menor.
Sostuvo que existieron múltiples errores por adición, cercenamiento y tergiversación: frente a la forma en que la menor identificó al procesado, por ignorar testimonios coincidentes, por omitir la nueva relación de la expareja del procesado con Oscar Darío Blanco y la confusión que pudo Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 9 existir entre los dos por tener el mismo nombre y porque no existió prueba de la confianza con fundamento en la que se endilgó la agravante.
Solicitó casar la sentencia y ajustar el fallo a la realidad probatoria, al considerar que nunca se superó la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4.3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías por la violación al principio de congruencia Expuso el censor que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación, endilgó la agravante del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.
Posteriormente, en el escrito de acusación, varió a la del numeral 5 de la misma norma, sin justificación alguna. Finalmente, en los alegatos de conclusión, excluyó la agravante y el concurso. A pesar de ello, el juez en primera instancia condenó con el agravante del numeral 5, mantuvo el concurso, y el Tribunal Superior absolvió por el concurso, pero mantuvo la agravante, con lo que se vulneró el principio de congruencia que rige el debido proceso penal.
En consecuencia, solicitó ajustar el fallo a la realidad probatoria, bien absolviendo a OSCAR PARDO GUZMAN o emitiendo una sentencia de reemplazo sin agravante. Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 10 4.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y convicción El recurrente planteó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de derecho, tanto por falso juicio de legalidad y convicción, al fundamentarse en pruebas inexistentes o indebidamente solicitadas, decretadas y practicadas en el juicio oral.
Alegó que el falso juicio de legalidad se produjo respecto del material probatorio derivado de comunicaciones telefónicas, una conversación de WhatsApp entre Fernando Murcia y el procesado y la historia clínica de M.F.M.V. Respecto de las comunicaciones telefónicas, el investigador Jair Rodríguez Gómez analizó los registros entre los números 3164712873 y 316634794, indicando que para el 20 de noviembre de 2016 no existió comunicación alguna entre ambos.
Aunque la Fiscalía desistió de incorporar este material probatorio, el juez decidió incluirlo. En relación con la supuesta conversación de WhatsApp enviado por OSCAR PARDO GUZMÁN a Fernando Murcia, el perito afirmó que no pudo establecerse la pertenencia del número 3164712873. El recurrente sostiene que la Fiscalía “realizó una violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), no aplicó los mecanismos de cadena de custodia, ni los formatos de legalidad de control de la cadena de custodia (Artículos 254 Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 11 y 221 del CPP), no hubo autenticación ideológica o correspondencia con el medio original, en los respectivos celulares o informes de las empresas de telefonía (Art 432 del CPP) y por lo tanto se debió dar cumplimiento al Artículo 359 del CPP, para su exclusión, rechazo, inadmisibilidad del medio probatorio”.
Incluso si se aceptara que la fotocopia correspondía a una conversación de WhatsApp del 20 de noviembre de 2016, su contenido fue obtenido de forma ilícita e incorporado ilegalmente, en violación del derecho a la intimidad. A pesar de ello, el juez valoró el supuesto mensaje. El censor reclamó que, por tratarse de pruebas ilícitas o ilegales, el juez debió excluirlas para no afectar el debido proceso ni el derecho a la defensa.
En su criterio, influyeron directamente en la decisión, lo que condujo a una sentencia construida sobre ilegalidades. También reclamó el falso juicio de legalidad sobre el informe de la perito Adriana Espinoza, pues se le negó validez jurídica a una prueba producida legalmente e impidió que fuera consultada durante el testimonio. Esto afectó negativamente tanto la prueba pericial como su refutación, orientadas a evaluar la credibilidad de la menor.
Concluyó que las instancias incurrieron en errores de hecho por falso juicio de convicción y legalidad, al considerar pruebas indebidamente practicadas, que no superaron la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para acreditar la materialidad de la conducta, el concurso y Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 12 la configuración de la agravante.
Por tanto, solicita casar la sentencia, excluyendo y anulado las pruebas ilícitas e ilegales, y adecuar el fallo a la realidad probatoria. Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y absolver a OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN. V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas.
En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 13 y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.
Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, consiste en que el fallador hace deducciones que contravienen los principios de la sana Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 14 crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017.
Rad. 49743). Los anteriores parámetros fueron desconocidos por el recurrente. En efecto, concretó que el “medio de prueba indebidamente justipreciado” fue el testimonio de la menor M.F.M.V. y consideró que el yerro se fundó en que la niña carecía de “plena sanidad mental” y padecía de distintos “trastornos de percepción” que incidieron en su testimonio y frente a las que la experticia de los falladores resultaba insuficiente para determinar su credibilidad, pues era necesario que la testigo contara con una valoración por psiquiatría que no se le realizó. Conforme a lo anterior concluyó que el juez no tuvo en cuenta el estado de sanidad de los sentidos, ni los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria en la valoración del testimonio, según lo dispone el artículo 404 del C.P.P. Nótese, entonces, que el censor propone su particular punto de vista respecto del testimonio para concluir que “carece de credibilidad”, sin evidenciar algún yerro en la valoración de la prueba, sino más bien imponiendo un Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 15 requisito para que el juez pudiera valorarla bajo las reglas de la sana crítica: el acompañamiento de un médico psiquiatra, con lo que, en últimas, plantea una tarifa, que no está en la ley, para que el juez pueda valorar el testimonio, lo que desborda la unidad lógica del reproche.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior sí se refirió a las circunstancias de salud de la niña que pone de presente el censor, sin embargo, contrario a su postura, consideró que las mismas no impedían otorgarle credibilidad al relato, sin que frente a esa conclusión el censor acredite el incumplimiento de alguna regla de la lógica, la experiencia y la ciencia. Al respecto, se indicó en la sentencia de segunda instancia: Ahora, en cuanto a los diagnósticos médicos de la menor a los que hicieron referencia algunas psicólogas y los progenitores de aquélla, tales como: el autismo tipo asperger, la hiperbilirrubinemia, el trastorno de déficit de atención e hiperactividad -TDAH-, la taquilalia, la dislalia, entre otros; así como el consumo de algunos fármacos, la Sala tiene que indicar que ni siquiera el apelante se atreve a sostener que estos afectaron la esfera cognoscitiva o intelectiva de la niña, mucho menos, que hubiesen incidido en lo dicho por ésta; sino que, apoyándose en lo referido por la perito Adriana Patricia Espinosa Becerra (testigo de descargo) apenas plantea una hipótesis en el sentido de que estas patologías pudieron afectar la percepción, la memoria y el entendimiento de la menor.
La testigo experta, quien dicho sea de paso no examinó a la menor víctima, y sólo se limitó a analizar la información obrante en el expediente, en parte alguna de su pericia aseguró que las mencionadas patologías comprometieron la percepción, memoria y esfera mental de la niña; de hecho, una de las conclusiones que extrajo del estudio es que el historial médico, físico y mental de aquélla pudieron llegar a afectar su testimonio, quedando ello en el terreno de lo puramente hipotético.
( ) Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 16 El cuestionamiento de la censura relacionado con que no se indagó en profundidad por las alucinaciones y los efectos de las conocidas patologías en la esfera mental de la menor, no es de recibo para la Sala, como quiera que, si ese era el interés del titular de la defensa técnica ha debido desplegar actividad probatoria en ese sentido; sin embargo, la pericia aportada no le ayuda en su cruzada de atacar la credibilidad de la testigo víctima, porque lo planteado por la psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra no trasciende la barrera de lo puramente hipotético, como cuando sostuvo que el autismo diagnosticado a la niña “puede abrir la posibilidad para que tenga alucinaciones” y distorsionar la realidad; al tiempo que admitió que así como aquello puede afectar la credibilidad del testimonio, también es posible que ello no ocurra.
Los reparos frente a la credibilidad otorgada al testimonio rendido por la menor afectada no tienen vocación de prosperidad en lo que concierne al hecho jurídicamente relevante que la Sala encuentra debidamente acreditado y en cuanto a la autoría y consiguiente responsabilidad del aquí acusado. Adicionalmente, el recurrente no se ocupó de demostrar ningún error en las sentencias cuestionadas, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que las cobija, omitió confrontar la estructura probatoria en que se fundó la declaratoria de responsabilidad, y se limitó a proponer su propia valoración probatoria a través de extensos señalamientos a las decisiones demandadas, con los que buscó ampliar a esta sede extraordinaria el debate probatorio, lo que escapa a las finalidades del recurso de casación. Con todo, la Sala observa que el Tribunal Superior dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos elevados por la defensa, reiterados en sede de casación, valoración probatoria con fundamento en la que se declaró la responsabilidad penal y no fue confrontada en el recurso extraordinario.
Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 17 En especial, respecto del testimonio de la niña, el Tribunal Superior afirmó: De vuelta al testimonio rendido por la víctima, señálese que éste no se ofrece contradictorio o ambiguo. Así se detecte que la testigo no fue pródiga en detalles al referirse al hecho jurídicamente relevante que se tiene por acreditado, ello resulta comprensible dada su edad y el transcurso del tiempo, aspecto último que, generalmente, inciden negativamente en la memoria del ser humano, como quiera que lo grabado en ésta tiende a diluirse por lo menos en forma parcial con el inevitable paso de los años.
Lo esencial en este caso, es que la niña describió sin ambages que el aquí acusado tomó una de sus manos para que con ésta le tocara su parte íntima, refiriendo además el contexto situacional general en que ello aconteció. Adicional a lo dicho, al declarar en la vista pública, en momento alguno la menor asumió una actitud que lleve a sospechar que está mintiendo o que lo dicho fue urdido por sus progenitores; contrariamente, sin dejar de lado las dificultades que puede experimentar un niño o niña al declarar en una diligencia judicial (por ejemplo que se le olvide todo, o que opte por quedarse callado debido a lo traumático que le resulta rememorar lo ocurrido), la víctima se mostró serena, colaborativa y cuando no entendía una pregunta se lo transmitía a la interrogadora, quien hizo las clarificaciones del caso sin llegar a contaminar o inducir a la testigo a que diera una determinada respuesta.
De hecho, que la interrogada aceptara que el aquí acusado nunca le tocó sus partes íntimas, es revelador de que no mintió, pues de tratarse todo esto de un maquiavélico plan en contra de PARDO GUZMÁN, la testigo habría asegurado lo contrario, de tal manera, que se atuvo a revelar lo por ella percibido especialmente en aquello que toca con el hecho jurídicamente relevante valorado a espacio por la Sala.
La coherencia interna del testimonio incriminador desde una perspectiva integral salta a la vista, puesto que, por ejemplo, la menor siempre refirió que el procesado intentó bajarle los leggins o el pantalón, situación que explica el hecho de que haya asegurado que aquél nunca le tocó sus partes íntimas. El apelante ataca la credibilidad otorgada a la testigo víctima, aduciendo que ésta “fantaseó” habida cuenta que fundamentó su dicho en un programa visto por ella, denominado “La Rosa de Guadalupe”; además, asegura que la progenitora de la menor la influenció para que hiciera la incriminación, dándole una “cajita feliz de McDonald”.
El ataque es equivocado, impróspero y carece de fundamento. En primer lugar, porque la referencia a la “cajita feliz de McDonald” Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 18 se hizo en la entrevista efectuada a la víctima por el investigador del CTI José Daniel Bravo Hernández, y como el mencionado elemento material probatorio por razones de ilegalidad no hace parte del plexo de pruebas susceptibles de ser valoradas, impertinente se torna el reparo del letrado sobre el particular.
En segundo lugar, igualmente es impertinente aquello de que lo dicho por la menor -en la vista pública, no sobra recordarlo- lo extrajo del programa de televisión “La Rosa de Guadalupe”; pierde de vista el censor que la víctima aseguró que del referido programa aprendió el término violar, el cual, según su explicación, se presenta “cuando un hombre intenta tocar a una mujer”, afirmación por demás irrelevante en la medida que la prueba analizada muestra que PARDO GUZMÁN, como ya se precisó, incitó a la menor a realizar prácticas sexuales que ninguna relación tienen, o, mejor dicho, no encajan en el concepto de violación aprendido por la menor en el susodicho programa de televisión; es más, recuérdese que el concurso de delitos precisamente se descartó, entre otras razones, porque el solo hecho de que presuntamente el procesado haya intentado bajarle el leggins o pantalón a la niña en criterio de la Sala se torna atípico, por su equivocidad ante la falta de contexto.
En este sentido, el impugnante no acreditó el cargo por falso raciocinio anunciado, la demanda no justificó que en realidad hubiera existido transgresión de los principios que gobiernan la sana crítica respecto de ninguna de las pruebas ampliamente cuestionadas. Por el contrario, evidencia su inconformidad y contraposición respecto de la valoración probatoria realizada por las instancias, con fundamento en la que encontraron acreditada la responsabilidad penal del procesado y consideraron insuficiente la prueba de descargo para mantener incólume la presunción de inocencia. En consecuencia, el cargo carece de los requisitos necesarios para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación, por lo que deviene su inadmisión. Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 19 5.2 Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. El falso juicio de identidad es un error de hecho en el que el juzgador cercena, adiciona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, poniendo a decir a la prueba lo que en realidad no dice. Su postulación impone señalar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro, indicar lo que decía y demostrar la alteración que de ella hizo el fallador.
Así, se requiere confrontar aquello que objetivamente dice la prueba con aquello que el fallador le hizo decir. Adicionalmente, corresponde acreditar la trascendencia del error en el sentido de la decisión, al punto que, de no haberse cometido el sentido del fallo sería distinto. En este sentido, el falso juicio de identidad recae sobre la apreciación de la prueba, no sobre su valoración, por ello, es incorrecto pretender demostrarlo argumentando el personal desacuerdo con el mérito otorgado por el fallador para decidir.
En el presente caso, la sustentación de los denunciados falsos juicios de identidad, en realidad, no expuso ningún cercenamiento, adición o tergiversación de las distintas pruebas cuestionadas, no evidenció discordancias entre el contenido literal de lo expuesto por los declarantes o la Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 20 prueba documental y aquello que aprehendieron los juzgadores, sino que se constituyó en una crítica a la credibilidad otorgada por las instancias a los medios de conocimiento.
Llama la atención, por ejemplo, que la trascripción que hace el recurrente del testimonio de la niña M.F.M.V., es exactamente igual a aquella que hizo el Tribunal Superior en la decisión, de lo que se concluye que existe identidad en el contenido objetivo de la prueba, solo que en criterio del censor la declaración es insuficiente para demostrar la responsabilidad del procesado, al paso que, para las instancias, si bien no se trató de una declaración detallada, cuenta con los elementos esenciales para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el autor de la conducta: OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN. Así lo refirió el Tribunal Superior: De otra parte, la Sala precisa que, aun cuando la niña no estuvo en capacidad de especificar la fecha de ocurrencia del hecho con relevancia jurídica que se da por acreditado en el juicio, lo cual es entendible atendiendo su edad y el tiempo transcurrido entre la perpetración del hecho y la recepción del testimonio, dable inferir a partir de lo declarado por el progenitor de aquélla, que la agresión sexual tuvo ocurrencia en el curso del mes noviembre del año 2016, en el contexto de una pijamada celebrada en la casa donde vivía el acusado PARDO GUZMÁN, ubicada en el conjunto residencial “El Carretón”, vereda “El Canelón”, municipio de Cajicá – Cundinamarca.
El recurrente también reprochó que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas que demuestran que el procesado no vivía en la casa donde ocurrieron los hechos en noviembre de 2016, por cuanto se había separado. Adicionalmente, recriminó el desconocimiento de la existencia de una discusión entre el procesado y el padre de Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 21 la menor, con amenazas mutuas, porque Fernando Murcia no le pagó a OSCAR PARDO un préstamo por $15.000.000.
El impugnante no acreditó tampoco frente a esas pruebas un falso juicio de identidad, simplemente refirió que el juez “cercenó todos los testigos y pruebas documentales de la defensa que demostraban precisamente lo contrario”, no porque ello haya sido así en las decisiones que cuestiona, sino porque los falladores no las valoraron como el censor lo pretendía. Por el contrario, el Tribunal Superior, sobre el particular llegó a la siguiente conclusión: Varios de los testigos de descargo infructuosamente pretendieron sustraer de la escena de los hechos al aquí procesado, afirmando que para noviembre de 2016 éste ya no vivía en la casa donde se perpetró el delito, puesto que se había separado de su compañera permanente y abandonado el inmueble en el año 2015 a raíz de una presunta infidelidad cometida por aquél; inclusive, se aportó la escritura pública número 1.572 de 4 de agosto de 2015, expedida por la Notaría Segunda de Chía, en la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ÓSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN y Helen Andrea Villamil Gómez, al mismo tiempo, que se dio por terminada a partir de la referida fecha esa unión y se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial.
Se dice que el esfuerzo defensivo fue infructuoso porque los testimonios además de advertirse acomodaticios también exhiben contradicciones con respecto a la fecha en que el procesado supuestamente habría abandonado la casa; pero especialmente, porque dos pruebas documentales de cargo ponen en entredicho lo aseverado por los testigos, así como generan duda acerca de la real y efectiva partida en el año 2015 del aquí acusado de la casa donde ocurrió el hecho ilícito.
En efecto, por un lado, las fotografías incorporadas con la testigo Melvis del Carmen Villarreal Cortés muestran que PARDO GUZMÁN y su excompañera permanente compartieron como familia al menos hasta junio de 2016. En una de las imágenes fotográficas de 4 de junio de 2016 (fecha que aparece inscrita a mano alzada y que no se desvirtuó o tachó de falsa por la defensa técnica) se aprecia a las dos parejas muy sonrientes con sus menores hijos jugando bolos; en otra fotografía adiada el 31 de junio de ese mismo año, el acusado aparece al lado de Helen Andrea Villamil igualmente sonrientes, compartiendo con Fernando Murcia Quijano y Melvis Villarreal, en lo que parece ser Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 22 un establecimiento público (bar), pues tienen sobre la mesa varios vasos con licor y todos tienen puesta la camiseta de la selección Colombia, lo cual ya enerva la planteada retirada del aquí procesado para el año 2015, de la casa donde se afirma ocurrieron los hechos.
Igualmente, bajo este yerro reprobó que se hubiera otorgado valor probatorio a un pantallazo de una conversación de WhatsApp entre el procesado y Fernando Murcia. Consideró que “el juez al aceptar esta tergiversación de una fotocopia (mal llamada WhatsApp) le dio peso a una prueba, que realmente no era un WhatsApp, sino una fotocopia no autenticada ideológicamente.”, Sin embargo, se trata de un reproche propio de un error de derecho por falso juicio de legalidad, tanto así que posteriormente lo expuso bajo esa causal, con lo que incumplió el principio de la unidad lógica del reproche que rige el recurso de casación. De conformidad con lo expuesto, el cargo incumple los requisitos mínimos para su admisión. 4.3.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías por la violación al principio de congruencia La vulneración al principio de congruencia denunciado por el recurrente se enfoca en la agravante, bajo en el entendido que en la audiencia de formulación de imputación se endilgó el numeral 2o del artículo 211 del Código Penal1, 1 “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 23 mientras que, en la acusación, la Fiscalía General de la Nación indicó que la agravante era la contenida en el numeral 5o de la misma norma2. Adicionalmente, según el censor, el ente acusador, en los alegatos de conclusión, excluyó la agravante. La Sala, al revisar la actuación observa que el recurrente incumplió el principio de corrección material en la postulación del cargo.
En efecto, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación advirtió que cambiaría la causal de agravación endilgada con respecto a la aducida en la formulación de imputación, si bien tanto la del numeral 2o como la del numeral 5o referidas para el caso se remitían a la “confianza” entre el procesado y la víctima, lo cierto es que en la acusación se concretó la del numeral 5o, misma por la que se profirió sentencia condenatoria en primera y en segunda instancia. En los alegatos previos al fallo de primera instancia el ente acusador solicitó condena por el delito de “acto sexual abusivo, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado”.
Tal situación no permite acreditar la vulneración al principio de congruencia. En este sentido lo explicó el fallo de primera instancia: Así, el Despacho revisó la correspondiente formulación de acusación, en aras de verificar el principio de congruencia, encontrando que a partir del minuto 17:06 del audio de la diligencia realizada el 16 de febrero de 2018, la delegada de la fiscalía indicó: "modificando en este estado de la diligencia “La conducta se realizare ( )aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor ( )”.
Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 24 cambiando la circunstancia de agravación por el numeral 5º y no el 2º, como se indicara en diligencia de imputación, así entonces a efectos de la claridad de las partes y como manifestó exactamente en el documento de escrito de acusación, el único cambio o modificación que se hace por parte de esta delegada de fiscal corresponde a la situación de numeral de agravante punitivo, esto es, se cambia del numer0al 2º al numeral 5º del artículo 211 del Código Penal".
Por lo anterior, aunque la fiscalía al controvertir los alegatos de la defensa indicó que el delito por el que solicitaba condena era el de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, el despacho, atendiendo el principio de congruencia, profiere condena por el delito previsto en el artículo 209, agravado por el numeral 5º en concurso homogéneo y sucesivo, pues fue de esta manera como quedó acusado y se dan los presupuestos para dicho agravante, por cuanto se demostró la confianza depositada por la niña M.F.M.V. en el señor Osear Orlando, al ser el progenitor de su mejor amiga S. y cercano a su familia.
De la misma forma, el Tribunal Superior advirtió: En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, no resulta procedente acoger la postura del impugnante, pues el error cometido por la Fiscalía en el trámite de los alegatos de conclusión de solicitar que se dictara sentencia condenatoria por una circunstancia de agravación punitiva diferente (la prevista en el numeral 2º del art. 211 del C.P.) a la consignada en la acusación (la establecida en el numeral 5º ídem), ninguna trascendencia tiene de cara al principio de congruencia, pues la circunstancia de agravación punitiva incluida por el Juez en la sentencia, corresponde, como el apelante lo reconoce, a la concretada fáctica y jurídicamente en la acusación, a saber: cometer la conducta “aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor” (numeral 5º, art. 211 del C.P.), circunstancia frente a la cual no existe duda de su materialización, como quiera que en el juicio se demostró la estrecha amistad que existía entre el aquí procesado y los padres de la víctima, la cual asistía a la casa de aquél a jugar y hacer pijamadas con una hija de éste, generándose una confianza entre la afectada y PARDO GUZMÁN que aprovechó para cometer la conducta delictiva..
En ese sentido, al existir identidad entre la causal de agravación por la que se acusó al procesado OSCAR Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 25 ORLANDO PARDO GUZMÁN y por la que fue condenado, no se acredita la vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa por desconocimiento del principio de congruencia. Con lo expuesto, resulta claro que el censor no acreditó el yerro denunciado, por lo que se inadmite el cargo. 5.4.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y convicción El falso juicio de legalidad es un error de derecho en el proceso de formación de la prueba, por lo tanto, implica consultar las normas que regulan el debido proceso probatorio, esto es, la solicitud, decreto y práctica, conforme al principio de legalidad y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Dicho error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, pese a haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; y por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Es por lo anterior que en el falso juicio de legalidad se exige, para cumplir con la aptitud formal de la demanda, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, con respecto a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 26 del fallo, esto es, evidenciar su trascendencia (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626).
El recurrente planteó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del material probatorio derivado de comunicaciones telefónicas y una conversación de WhatsApp entre Fernando Murcia y el procesado. Reprochó que se desconoce si esa conversación efectivamente se surtió entre los interlocutores y que su contenido fue obtenido de forma ilícita e incorporado ilegalmente, en violación del derecho a la intimidad.
A pesar de ello, el juez valoró el mensaje. Como se observa, el censor omitió determinar cuál era el debido proceso probatorio aplicable respecto de los pantallazos de WhatsApp a fin de determinar las irregularidades en su solicitud, decreto y práctica, lo que resulta suficiente para inadmitir el cargo. Adicionalmente, el recurrente omitió evidenciar algún yerro en los argumentos de la unidad decisoria demandada con fundamento en los cuales consideró viable valorar la prueba.
Al respecto dijo el Tribunal Superior: (…) Por intermedio de Fernando Murcia Quijano, se incorporaron los pantallazos de unos mensajes de WhatsApp enviados por el aquí acusado el 20 de noviembre de 2016 al primero de los mencionados, esto es, después de que la menor revelara lo sucedido. En esos mensajes le pedía a Murcia Quijano que hiciera valorar a “Mafe” para que verificara que nunca la había tocado; además, puso de presente situaciones como que, la menor le había hecho preguntas sobre sexualidad, así mismo, que le pidió en alguna oportunidad que fueran novios y vivieran juntos; también, que en una ocasión cuando estaban jugando a Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 27 las cosquillas la niña le pegó en las partes íntimas, que aquélla por casualidad alguna vez ingresó al baño y lo vio desnudo.
Al margen de ello, que ya de por sí es llamativo para la Sala, puesto que resulta inexplicable que no informara oportunamente a los padres del presunto inadecuado comportamiento de la menor, dada la estrecha amistad que los unía, lo que quiere destacar la Sala es que en uno de los mensajes el procesado escribió: “Yo voy a estar en mi casa, no me voy a esconder y voy a responder.
Mi casa la visitan muchas amigas de Sofía y nunca han tenido queja…”, lo cual evidenciaría que PARDO GUZMÁN seguía viviendo en la casa para cuando ocurrieron los hechos, como así lo declararon los padres de la niña. En ese sentido, los reclamos del censor desconocen que, según lo expuso el Tribunal Superior, en el presente caso se trató de la aducción de un pantallazo de WhatsApp impreso, por ello, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, “el juez lo apreciará siguiendo los criterios que señala el artículo 432 del C.P.P., para la prueba documental, si se quiere, tradicional y su autenticidad e identificación se probará por los métodos indicados en los numerales 1º y 2º del artículo 426 del mismo cuerpo normativo.” (CSJ SP248- 2025, feb. 12, rad. 58275).
De otro lado, pese a que el censor reclamó un falso juicio de legalidad sobre el informe de la perito Adriana Espinoza, tampoco se ocupó de postular el cargo conforme a los parámetros esbozados. Concluyó el impugnante que no se superó la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, en lo que funda el falso juicio de convicción, argumento que esbozó desde valoraciones subjetivas respecto de la acreditación en el caso del estándar de prueba para condenar, sin ocuparse de cuestionar, y menos aún de derruir, la presunción de acierto y legalidad que cobija a la Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 28 unidad decisoria cuestionada, por lo que el cargo se inadmite.
De conformidad con lo expuesto, la demanda no se ocupó de demostrar ningún error en las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario.
Frente a la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, dentro de los términos y condiciones señaladas por la Sala, en ausencia de disposición legal, fueron definidas desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN. Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 29 Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25550B9CA489970610BFE36FE3E21E127B7A6838DB52F2145C903BD7B2D8A152 Documento generado en 2025-09-18 Casación 63.978 CUI 25126610119120168019401 Oscar Orlando Pardo Guzmán 31