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AP6117-2021(58255)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200156900 NÚMERO INTERNO 58255 Acción de Revisión CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6117-2021 Radicado No.58255 Aprobado Acta No.326. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el proveído del 14 de julio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada, respecto de la sentencia que, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES A través de auto proferido el 14 de julio de 2021, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, en la cual invocó como causal lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, desde su óptica, se está ante el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, constituyendo esas las sendas declaraciones vertidas por Jonatan Alzate Restrepo (q.e.p.d.), en desarrollo de interrogatorio de indiciado dentro de las investigaciones penales con radicados 056156000364201500462 y 056156000702201600055.

Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que la carga procesal que compete a la parte actora no fue satisfecha, ya que la información inmersa en los documentos aportados per se no acreditaban la existencia de una realidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente.

De igual modo, la Corte realizó análisis de lo aducido por Alzate Restrepo emanando de ello « incertidumbre y desconfianza », coligiéndose que « las escuetas versiones » no bastaban para derruir lo revelado por quienes concurrieron al juicio como testigos de cargo, ni tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante solicitó reponer la decisión y en su lugar admitir la demanda. Para fundamento de su pedido expresó que, contrario a lo deducido por la Corte, sí fue acreditada la causal invocada, sosteniendo que de los elementos aportados en la demanda « podemos establecer que todo lo relatado en las declaraciones del señor Jonatan Álzate Restrepo (elemento documental) fueron situaciones que corresponden a la realidad… », y que aquellos sí pueden ser considerados como prueba « capaz de hacer percibir la injusticia que padece » el sentenciado.

Insistió en que la atestación del señor Jesús Adolfo Amaya Duarte « tiene una considerable semejanza en cuanto a la corroboración periférica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tienen lugar en la declaración del señor Álzate Restrepo », arguyendo que « los señores Álvaro y Gloria (sic) », quienes mediante reconocimientos fotográficos señalaron al procesado como el autor de los ilícitos, « desde la óptica de la defensa podrían haber generado su reconocimiento de manera equivocada ».

CONSIDERACIONES El fin del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la autoridad judicial que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, si es del caso, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Así las cosas, en desarrollo de la sustentación de la reposición, corresponde al impugnante demostrar, de manera clara y suficiente, el yerro en que incurrió el fallador al resolver su pretensión y presentar las razones, de hecho y de derecho, que, desde una óptica razonable, ofrezcan la solución correcta del caso; dicho en otras palabras, le asiste la carga de respaldar adecuadamente las tesis que fundamentan el disenso.

En el presente asunto, se tiene que el demandante centró su ataque en tres aspectos fundamentales, a decir: i) que el recurso extraordinario presentado cumple con los requisitos con vocación de prosperidad pues aporta un hecho o elemento que cumple con las exigencias legales propias de la normatividad, ii) que las declaraciones de Jonatan Alzate Restrepo (q.e.p.d.) constituyen prueba que satisface las previsiones del numeral 3º del articulo 192 procedimental, por lo que es suficiente para que « pueda proceder el recurso », iii) y que la atestación novedosa es compatible con el relato del testigo Jesús Adolfo Amaya Duarte.

Con sustento en las premisas anotadas, la Sala encuentra que lo procedente en este evento es negar la reposición, ya que lo evidente es que el censor no logró derruir las bases sobre las que se edificó la providencia censurada. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por recordar que en el fallo impugnado, se indicó que para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: « explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada. » (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) De cara a lo anterior, la Sala edificó la inadmisión de la demanda sobre la base de no haber encontrado que el demandante esbozara un discurso amplio y suficiente orientado a demostrar cómo, de haberse contado con la manifestación de culpabilidad de Jonatan Alzate Restrepo dentro del proceso, necesariamente el fallo habría sido absolutorio, acto para el cual al accionante le asistía la obligación de atacar y derruir, uno a uno, los elementos de convicción en los que se basaron los juzgadores de instancia para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado.[footnoteRef:1] [1: El demandante incumplió la carga que le correspondía para mostrar de qué manera la mencionada atestación: «tiene la vocación de minar la cosa juzgada que pesa sobre la decisión atacada por la senda de la acción de revisión, lo que le exigía contrastar, en esa labor, la estructura probatoria de las decisiones de instancia, con los enlistados medios probatorios novedosos, pues como bien se dijo en páginas precedentes, al ser la acción de revisión de carácter rogado, no es tarea de la Corte suplir las falencias argumentativas del escrito.

Justamente, tal exigencia de debida fundamentación tiene por objeto darle seriedad y trascendencia a la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción de revisión porque, de otra forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para incoarla, terminando en ese cometido, en el ejercicio indefinido de juicios paralelos y repetitivos que atentarían contra la seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada (CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40295). ] En este orden, al no haber refutado este discurso, el cual se tiene como uno de los pilares principales que soportan la decisión censurada, la misma permanece inalterada.

Ahora, en el hipotético caso de que lo anterior resultara insuficiente para clausurar el debate, la Colegiatura ha de indicarle al actor que el no acogimiento de su pretensión, también se arraiga en el deficiente valor probatorio de las afirmaciones de Alzate Restrepo, mas no en que esas per se no pudieran ser catalogadas como prueba, tan es así que en uno de los apartes del proveído se anotó que, « las manifestaciones que pone de presente el demandante (inmersas en sendos interrogatorios de indiciado), para lo que interesa a la acción de revisión pueden ser enmarcadas como prueba … », sustentándose esta deducción en el precedente jurisprudencial emanado de la Corporación (Cfr. C.S.J. AP 24 de junio de 2009,Rad. 30870.), donde se delineó lo siguiente: Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.

Y es que, para fortalecimiento del criterio de deficiencia de los medios de prueba aportados, se expresó que las atestaciones arrimadas constituyen simples aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por ende, carentes de tamizaje alguno, por lo que su carga persuasiva es tenue o menguado, adicionándose que, al no haber sido enfrentadas a un proceso de verificación, en aras de comprobar su veracidad, los dichos vertidos no pueden ser tenidos como verdad incontrastable, habida cuenta que constituyen apenas una realidad incipiente que, se reitera, adolece de fuerza persuasiva para concluir que se está ante una injusticia. Insistió el censor en que, lo aseverado por el plurimentado declarante, « fueron situaciones que corresponden a la realidad », pasando por alto que, sobre la veracidad de las congruas alocuciones, la Sala determinó que esas dejan de presente situaciones no concordantes o dispares, puesto que, mientras que en la exposición efectuada el 27 de julio de 2016 señaló, refiriéndose, presuntamente al ultimado Roger Andrés Suárez Garzón, que: « a él lo mato alias PITBULL, con alias la mona de la ramada », en la atestación brindada el 22 de febrero de 2017 manifestó que a aquél « lo mate YO en compañía de LA MAQUINA EL PITBULL y una china que le dicen ALEJA que vive en marinilla(sic)… De allí que las lacónicas afirmaciones traídas por el profesional del derecho lo único que pueden generar a la Corte es incertidumbre y desconfianza », discurso sobre el que ninguna repulsa presentó el recurrente.

De igual modo, en el fallo se imprimió que, contrario a lo afirmado por el abogado, si en hipótesis se partiera de la base de que el acto señalado por Alzate Restrepo corresponde al mismo que culminó con la muerte de Roger Andrés Suárez Garzón, una señal que permitiría avizorar la mendacidad de su afirmación la constituiría el hecho de que, pese a haber sido incluida su fotografía en los álbumes sometidos al reconocimiento, los testigos de cargo no lo mostraron a aquél como el autor del homicidio, pues estos tan solo marcaron la imagen de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, el aquí sentenciado, y a quien, de igual modo, señalaron en el juicio, como la persona que observaron evadiéndose de la escena del crimen, llevando consigo un arma de fuego, argumento sobre el cual el apoderado, en la sustentación del recurso horizontal, solo atinó a decir que « la corte deja de lado el flagrante parecido que compartían en relación a los rasgos físicos los ciudadanos Jonatan y Carlos, situación que desde la óptica de la defensa podrían haber generado su reconocimiento de manera equivocada por los señores Álvaro y Gloria (sic) », adentrándose con ello a realizar una crítica, no a la apreciación de esta Judicatura, sino a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, lo cual resulta incompatible con la acción de revisión, « en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ AP3329-2021 ago. 4 de 2021, rad. 57839. ] Por último, en el auto recurrido se dijo que las escuetas versiones que se presentan como prueba nueva no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en los medios de convicción de carácter testimonial de las personas que pudieron vivenciar el acto perpetrado. « Todo lo contrario, las dos aseveraciones provenientes de Jonatan Alzate Restrepo no encuentran armonía entre sí, ni con los elementos de juicio que obran dentro del proceso.

Finalmente, en el evento que éste también hubiese participado en el acontecer fáctico tampoco diluye la responsabilidad del aquí accionante. » Como es claro, sobre lo apuntado nada refirió el recurrente. En ese orden, esta Corporación no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido.

En resumidas cuentas, no se avizora dislate alguno en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, circunstancia por la que la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 14 de julio de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11