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AP6113-2021(57012)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 20001310400320130026301 Número Interno 57012 Casación Resuelve Reposición Pedro José Henríquez Vallejo Y Otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6113-2021 Radicación No 57012 (Acta no.326) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la abogada LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, apoderada de la parte parte civil, en contra de la decisión adoptada por esta Corporación el 24 de febrero de 2021, a través de la cual se declaró prescrita acción penal y civil relacionada con la conducta punible de fraude procesal, por la cual se acusó a PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA

1.1. PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ fueron absueltos por sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el día 16 de octubre de 2018 en el proceso donde se les acusó por el delito de fraude procesal. 1.2. Inconforme con el fallo de primer grado, la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de la parte civil, interpusieron recurso de apelación contra la providencia. 1.3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció el 26 de junio de 2019 a través de sentencia de segunda instancia decidiendo revocar la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar condenó a los procesados por el delito acusado a la pena principal de 72 meses prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. 1.4.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, la apoderada de la parte civil LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, interpuso recurso extraordinario de casación. 1.5. Mediante decisión del 24 de febrero de 2021 esta Corporación declaró prescrita la acción penal y civil relacionada con la conducta punible de fraude procesal, por la cual se acusó a PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ, y en, consecuencia, decretó la cesación del procedimiento en favor de los procesados mencionados. 1.6.

Durante el término de ejecutoria de la decisión anteriormente mencionada, LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, representante de la parte civil y recurrente del recurso extraordinario de casación, interpuso y sustentó en término recurso de reposición contra la decisión del 24 de febrero de 2021. II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente mediante escrito de sustentación del recurso de reposición afirma lo siguiente: “no existe impedimento legal alguno para ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria cuando el juez de segunda instancia haya condenado a los procesados y esta se encuentra debidamente ejecutoriada, teniendo en cuenta que PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ, no presentaron impugnación especial y tampoco renunciaron a la extinción de la acción penal denomina prescripción ya que en el presente asunto la parte civil afectada fue quien presento recurso de casación de manera parcial únicamente frente a la indemnización reconocida por el juzgador de segunda instancia una vez notificado de la sentencia que ordenó a su favor la cancelación de registros a título de restablecimiento del derecho el día 28 de agosto del 2019 con antelación a la última notificación efectuada en el proceso penal, razón por la cual no había lugar a decretar la cesación del procedimiento y la prescripción en favor de los señores PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ, porque el recurso había sido presentado extemporáneamente ya que la última notificación realizada por el tribunal de Valledupar fue el día 16 de septiembre del 2019 y por tanto se podría concluir que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoria por mando del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 que establece: «el recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.». por lo que se debió declara desierto el recurso de casación por haber sido presentado extemporáneamente”. [sic] No obstante, asegura que al estar en presencia de una situación de carácter excepcional, esta Corporación puede admitir la demanda de casación a través de la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, pues para ella su defendido “no cuenta con mecanismos ordinarios judiciales para que se le restablezca su derecho reclamado al haber demostrado la participación de los procesados en la conducta punible luego de haber presentado recurso de apelación que fue resuelto en su totalidad a su favor y habiendo sido recurrente sólo la parte civil”.

En ese mismo sentido, complementa afirmando que: “…a pesar de que los procesados se les corrió traslado del recurso no se opusieron a la sentencia impugnada quedando está debidamente ejecutoriada luego de haber sido notificados en debida forma y dentro del término oportuno la parte afectada en el presente asunto presentó dentro de la oportunidad procesal la demanda de casación a pesar de haber presentado el recurso de casación de manera extemporánea.

Demanda de casación, presentada oportunamente y que versó únicamente sobre la condena de perjuicios cuya cuantía resultaba irrisoria frente a las probanzas; no sobre la responsabilidad penal que el tribunal judicial de la ciudad de Valledupar había declarado a su favor por esta situación no cabe duda que la admisibilidad de la demanda de casación puede ser estudiada sin que la ley lo prohíba cuanto el recurso haya sido presentado de manera extemporánea y la demanda haya sido oportunamente presentada sin que haya operado la prescripción por cuanto la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y tuvo como objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios por haberse constituido la parte civil en el proceso y por cuanto no existió adulteración de los hechos como quiera que la sentencia ya se encontraba debidamente ejecutoria y hacia tránsito a cosa juzgada.” [sic] Adicionalmente, refiriéndose a lo plasmado en el auto del 24 de febrero del presente año que, indica que no es cierto que la ejecutoria de la resolución de acusación fue el 19 de noviembre de 2013 y que para esa fecha estaba vigente la potestad para el ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía, debido a que tal actuación procesal quedó debidamente ejecutoria el día 9 de diciembre del año 2013, agregando que: “independientemente de la fecha exacta de resolución de acusación, lo cierto es que el procesado es quien tiene que renunciar al término de la prescripción penal y no lo hizo y por tanto ese término fenecía el día 9 de diciembre del año 2013.” Por lo anterior, el recurrente afirma: “La renuncia de la prescripción, es exclusiva del procesado y no de la parte impugnante, pues solo el procesado puede renunciar de la prescripción y en caso de no hacerlo, al trascurrir dos (2) años que empiezan a contarse desde la prescripción y no se haya proferido decisión definida, se debe decretar la prescripción. Por lo tanto; al haberse dictado la sentencia de segunda instancia el día 26 de junio de 2019 y al verse notificado al impugnante de manera personal el día 6 agosto del 2019 y desde la última notificación que el tribunal fijo por edicto esto es el día 12 de septiembre del 2019 no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues al haber presentado el recurso de casación inoportunamente y no dentro del término oportuno, esto es el día 28 de agosto del 2019 seguía interrumpida la prescripción de la acción penal porque la sentencia estaba debidamente ejecutoria.” [sic] Siendo así, asegura que el Tribunal de Valledupar concedió el recurso de casación en garantía a los derechos fundamentales que le asisten a las víctimas sin que ello implicara declarar la prescripción aseverándolo en que “la sentencia recurrida se trató de una condena establecida bajo los linderos de la garantía de la doble conformidad en los términos y condiciones de una condena justa cuando se hayan afectado derechos fundamentales con la ejecución sucesiva que no se suspendió a pesar de haberse presentado escrito de acusación debidamente ejecutoriado el día 9 de diciembre del año 2013 sino que por lo contrario la conducta omisiva no ceso luego entonces tampoco podía empezar a contabilizar el termino de prescripción sino a partir del día 9 de septiembre del 2014, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal avoco conocimiento del proceso y ordeno suspenderlo por solicitud expresa de los procesados PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.

(…) Situación que ya había ocasionado el perjuicio reclamado a la parte civil consistente en entregar voluntariamente el bien rematado en discusión dado los diferentes desalojos a los que se vio enfrentado junto a su familia procediendo a comprarle a la señora YAMILIE DUQUE PAYARES quien había adquirido por remate el predio que con tanto sacrificio había construido mi mandante y el proceso siguió su curso y mi mandante había pagado la suma de $32.000.000 tal como consta en el certificado de tradición y libertada aportado al recurso de casación a fin de evitar ser despojado de su propiedad lo que constituye un daño cierto que termino materializándose con la adjudicación del predio rematado y por supuesto al haber cobrado el valor de lo títulos pagados por el remante previa a la aprobación de la liquidación del crédito en proceso ejecutivo son actos delictuales estos produjeron un daños a quien que se constituyó como parte civil en este proceso y como se observa en las diferentes diligencias judiciales del proceso ejecutivo” [sic] Por consiguiente, reitera que el término de prescripción de la acción penal seguía vigente debido a la ejecución permanente luego de haberse presentado la acusación, además de que, a partir del 19 de noviembre de 2013, fecha en la que quedó en firme la resolución de acusación, se interrumpió el término prescriptivo, que comenzó a correr de nuevo por la mitad de la inicial que en este caso se reduce a 6 años, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de 2019, sin embargo como ya se dijo, el procesado era quien tenía la capacidad legal de renunciar a la prescripción y no lo hizo pues de no haber renunciado a la prescripción de la acción penal por parte del procesado, la prescripción penal solo podría declarase oficiosamente trascurridos dos 2 años a partir de haberse cumplido la prescripción, es decir; el día 9 de diciembre del año 2019.

En esa misma línea, continua su narrativa afirmando: “…solo a partir del día 9 de diciembre del año 2019 sin que se haya proferido decisión definitiva por parte de ese despacho, era el momento en que se podría decretar la prescripción en el hipotético caso de que estuviera prescrita la acción penal la cual como ya se dijo se encontraba debidamente ejecutoria, no obstante los dos años después de haber prescrito la acción penal se vencían el día 9 de diciembre del año 2021, conforme lo estipula el artículo 85 de la ley 599 de 2000, sin que se deban contabilizar los términos para presentar la demanda cuando no se encontraba prescrita la acción penal en casación dado que el escrito de acusación cobro ejecutoria el día 9 de diciembre del año 2013 sin que la prescripción haya operado después de la sentencia de segunda instancia y por tanto no habría lugar de decretar directamente la prescripción y cesar procedimiento penal por haberse dictado el fallo en forma válida en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.” [sic] De manera concluyente, solicita revocar la decisión recurrida declarándose la “ inadmisión del recurso” presentado en la medida que fue extemporáneamente presentado, o en su defecto advertir que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación cuando el Juez de Segunda Instancia haya condenado a los procesados y esta se encuentra debidamente ejecutoriada, por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales referido solamente a las condenas de declaración de perjuicios.

III. TRASLADO A NO RECURRENTES El traslado a los no recurrentes del recurso de reposición en referencia se corrió desde el lunes veinticuatro al martes veinticinco de mayo de 2021, término durante el cual no se recibió pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión, examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial o, simplemente, lo aclare o lo adicione.

Es por ello que, quien interpone el recurso de reposición tiene la carga de exponer, con argumentos claros, precisos y suficientes, las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y, además, debe demostrar que la providencia impugnada causa un agravio que es urgente reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado.

En el presente caso, se advierte que el recurso de reposición es confuso e inentendible, pues, únicamente se limita a relatar expresiones carentes de ilación lógica o sentido alguno, disfrazando como argumento lo que solamente es una opinión personal, sin sustento jurídico, no llegando a derrumbar los argumentos de la Sala para cuando se inadmitió la demanda.

Por lo anterior, del texto se entiende que la censora busca que se reponga la decisión cuestionada, debido a que ésta última, a su parecer, no es respetuosa de las normas que regulan la prescripción de la acción penal y civil. Verificado el auto del 24 de febrero de este año y el expediente del proceso con número interno 57012, se concluye que lo dispuesto por esta Corporación no adolece de motivo alguno para reponer la decisión pues el análisis realizado por esta Sala, que parte de los artículos 83, 84 y 86 de Ley 599 de 2000, se ajusta a los parámetros establecidos para declarar la prescripción de la acción penal.

Lo precedido, se sustenta, considerando que, en el proceso de referencia, quedo en firme la resolución de acusación el 19 de noviembre de 2013 mediante la cual, se acusó por el delito de fraude procesal, que cuenta con un máximo de 12 años de prisión como pena principal. En aplicación de lo descrito en las reglas que regulan la prescripción de la acción penal, se verifica entonces que la interrupción de la acción penal se da en la misma fecha, 19 de noviembre de 2013, otorgando un máximo de 6 años para el ejercicio punitivo del Estado, lo que corresponde hasta último día el 19 de noviembre de 2019.

Fecha en la que apenas estaba corriendo el término para la presentación de la demanda de casación. Misma suerte corre la acción civil pues esta Sala expuso los motivos suficientes para declarar la prescripción de la acción mencionada, basándose en prerrogativas constitucionales aplicables al caso en concreto, y además, atendiendo lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y a la consolidada línea jurisprudencial de la Sala[footnoteRef:1], según la cual «el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera». [1: CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718;

SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre otras. ] concluyendo que: “en este evento una conclusión de la adulteración de los hechos, mediante la creación falaz de una obligación sustentada en un documento que sirvió fraudulentamente para inducir al juez civil en error, supone una valoración, un juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, lo cual está vedado, por haberse extinguido la potestad punitiva del Estado”.

Lo que en ningún momento fue controvertido por la recurrente, pues en su memorial de reposición no desarrollo argumentos o razones de hecho y de derecho claras, precisas y suficientes, que permitan considerar que la Corte se equivocó al dictar la decisión del 24 de febrero del presente año. Ahora bien, más allá de la ininteligibilidad del escrito, lo que en verdad surge del recurso es el asombroso desconocimiento que la abogada tiene tanto de las reglas de la prescripción como del régimen de ejecutoria de las providencias judiciales y de sus consecuencias, de todo lo cual surge una equivocada estrategia procesal que termina afectando sus propios intereses.

En régimen de ley 600 de 2000 después de la interrupción del término de prescripción por cuenta de la ejecutoria de la resolución de acusación, el nuevo lapso solo puede ser impedido de alcanzar con la ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas resulta incomprensible que la recurrente insista en la admisibilidad de la demanda, cuando semejante resultado, de alcanzarlo, es inútil para la solución de su problema.

Prescripción de la acción. En efecto, la hipotética admisión de la demanda por la que propugna, no haría sino agregar tiempo a favor de la prescripción pues aplazaría la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se defina la casación. De modo que aun si fuera correcto –que no lo es— su tesis de que la acusación no se ejecutorió en la fecha constatada por la Corte sino en el mes siguiente que ella reclama tampoco obtendría la interrupción del término de prescripción, pues a la admisión no procede el fallo inmediato sino el traslado al Ministerio Público por 20 días –que se cuentan hábiles—.

Tampoco se entiende la reclamación por una supuesta ejecutoria parcial de la sentencia del Tribunal a causa de que los condenados no interpusieron ningún recurso y menos aún puede ser de recibo su extraña tesis de que como los acusados no manifestaron que renunciaban a la prescripción, entonces está no podía declararse. Siendo así, esta Sala mantendrá incólume la decisión cuestionada, toda vez que se verifica ajustada a derecho, analizado el asunto a la luz de los preceptos constitucionales y legales relacionados con la temática que suscita la controversia.

Contra la presente decisión no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: No reponer el auto de 24 de febrero de 2021 proferido por esta Sala, a través del cual declaró la prescripción de la acción penal y civil relacionada con la conducta de fraude procesal, la cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria a PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18