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AP6108-2025(60698)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6108-2025 Radicación n.°60698 Aprobado acta n.º 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN y TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 01 de junio de 2021 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito.

Último que, por una parte, condenó a los precitados como coautores penalmente responsables de los delitos de Actos sexuales con menor de catorce años y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo respectivamente; y por CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 2 otra, los absolvió de los cargos por los delitos de Acceso carnal violento agravado y Pornografía infantil con persona menor de 18 años.

HECHOS Desde los 8 y hasta los 14 años, la menor M.V.C.S. fue sometida a diversas conductas de abuso sexual por VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN y TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ, hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá entre 2007 y 2011. TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ, amiga de la familia de M.V.C.S. pedía permiso a la abuela de ésta para llevarla a su casa, con el pretexto de que jugara con sus hijos gemelos y/o acompañarlos porque su pareja, VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN, se encontraba fuera de la ciudad.

Allí era encerrada en un cuarto, la desvestían y luego la filmaban desnuda. En las primeras ocasiones, VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN la besaba en la boca, el cuello y sus partes íntimas; la tocaba, le quitaba su ropa y la hacía subirse sobre su pene, mientras él, con una filmadora, grababa el acto. A la edad de 10 u 11 años, su agresor le exigió hacerle sexo oral; a los 12, la penetró por primera vez vía vaginal, ocasión en la que le pusieron unos tacones, un gabán, la maquillaron y la llevaron a una residencia en el sector de La Sevillana, a la que ingresó únicamente con VILLEGAS LEÓN, mientras TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ los esperaba afuera.

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 3 Para un cumpleaños del acusado, TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ grabó un video, en que hicieron desnudar a M.V.C.S. exigiéndole que se tocara sus partes íntimas. Las conductas hasta aquí descritas ocurrieron en múltiples oportunidades y en ellas VILLEGAS LEÓN le entregaba dinero a la menor, usaba preservativos y le compraba pastillas anticonceptivas.

La víctima guardó silencio durante todo este tiempo, por amenazas de sus victimarios de dar muerte a su progenitora, si contaba lo que acontecía en sus visitas a la pareja. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 20 de noviembre de 2015, la Fiscalía, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputó a VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN y TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ, los delitos de: (i.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo;

(ii.) Actos sexuales con menor de 14 años agravado; y (iii.) y Pornografía con persona menor de 18 años.1 En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra de VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN. La coprocesada 1 Cfr. registro https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/4251592, récord 0:56:59 en adelante. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/4251592 CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 4 fue dejada en libertad, al considerar la juez de garantías que no se reunían los presupuestos para imponer tal restricción. 2.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad capital, autoridad ante la cual, el 18 de febrero de 2016 se elevó pliego de cargos en contra de los dos implicados, en calidad de autores de los punibles de (i.) Acceso carnal violento agravado, (ii.) Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado;

(iii.) Actos sexuales con menor de 14 años agravado; y (iv.) Pornografía con persona menor de 18 años agravado en concurso homogéneo.2 3. Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 19 de agosto de 2020, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo de primera instancia, a través del cual absolvió a los acusados de los punibles de Acceso carnal violento agravado y Pornografía con persona menor de 18 años agravado.

Respecto a los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (en concurso homogéneo) y Actos sexuales con menor de 14 años agravado (en concurso homogéneo), los declaró penalmente responsables, imponiendo en contra de cada uno de éstos, la pena principal de 202 meses de prisión. Adicionalmente negó a los sentenciados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2 Cfr. registro https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/3906570, récord 08:12 en adelante.

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 5 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa (material y técnica), el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 01 de junio de 2021, confirmó en su integridad la decisión recurrida. 5. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Primer cargo Amparado en la causal tercera de casación, el abogado recurrente acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de hecho, consistente en falso raciocinio respecto del testimonio de la presunta víctima MVCS. Luego de citar a la letra el texto íntegro de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, sostiene que el ad-quem no realizó una apreciación en conjunto de los medios de prueba, sino que le concedió plena credibilidad a la declaración de la menor de edad involucrada, incumpliendo, además, con los parámetros de apreciación establecidos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 6 Señala que el yerro denunciado tuvo lugar al no tener en cuenta el a-quo las múltiples contradicciones que surgieron entre el relato de la supuesta víctima y los demás medios de prueba. Agrega que las demás pruebas de cargo corresponden a prueba de referencia, que no corroboran ni el relato de la presunta afectada, ni la teoría del caso del ente acusador.

Destaca como «inconsistencias» e «incoherencias» las siguientes: - Según la valoración médico legal, la menor afirmó haberle contado a su progenitora lo que venía sucediendo con el aquí acusado mucho antes de revelarlo a su abuela materna y a su tía. Sin embargo, estas dos últimas, pese a haber afirmado que sostenían comunicación permanente con la madre de MVCS, nunca fueron informadas de ello por parte de su hija y hermana respectivamente. - Según el testimonio de la menor MVCS en juicio, los presuntos abusos tuvieron lugar “todos los días” o “de lunes a viernes” desde los 8 hasta los 14 años.

Sin embargo, las declaraciones de Flor Elena Pedraza Prieto, Luz Mary Zuluaga Moreno y Jennifer Dayan Muñoz Martínez indicaron que nunca vieron a la víctima en el interior de la vivienda de los procesados. Que incluso la tía de MVCS manifestó que su sobrina no iba todos los días a la casa de los acusados. CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 7 - Según la menor, los abusos ocurrieron aprovechando la labor que prestaba de niñera de los hijos de TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ.

Por el contrario, Flor Elena Pedraza Prieto, Luz Mary Zuluaga Moreno y Jennifer Dayan Muñoz Martínez relataron no haber sido testigos de tal actividad, por cuanto el cuidado de los gemelos lo ejercía siempre su madre TAYLANDIA, a veces con el apoyo de la últimas de las testigos mencionadas. - Según MVCS viajó en una oportunidad a Tulcán (República del Ecuador) junto con los procesados, ocasión en la que también fue víctima de abuso sexual.

Sin embargo, de acuerdo con reporte de Migración Colombia, incorporado como prueba por la defensa, no existen movimientos migratorios a nombre de la presunta víctima. - Según esta última, la interacción con los procesados tuvo ocurrencia hasta sus 14 años. Sin embargo, según la tía de ésta, realizaron paseos con la pareja de acusados después de los 14 años de la víctima, incluso después de que se enterara de los abusos sexuales. - Según la supuesta afectada, durante el periodo de ocurrencia de los hechos, VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN, en una ocasión, fue a reclamarle al profesor de sociales, JUAN DAVID CUCARIAN CUESTA, por estar sosteniendo una relación con ella.

Sin embargo, CUCARIÁN CUESTA afirmó en juicio nunca haber visto al procesado durante la época de los hechos investigados y haberlo conocido hasta el 2019, CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 8 cuando aquél le hizo entrega de una citación para comparecer como testigo.

Sumado a lo anterior, para el censor generan duda razonable, en favor de su representado: - Que la presunta víctima no pidiera auxilio inmediatamente después de ocurridos los abusos y/o cuando ya se encontraba fuera del lugar donde sucedían. Y - La motivación que llevó a MVCS a revelar finalmente los hechos materia de juzgamiento. A lo que agrega la falta de coherencia en el relato de la menor acerca de la persona a quien develó por primera vez los abusos de que venía siendo víctima. - El resultado de la valoración médico legal practicada a la menor, en el cual se determina que posee un himen en estado íntegro, se contradice con los presuntos accesos carnales narrados por la víctima.

Plantea igualmente el recurrente que las presuntas conductas de tocamientos y besos en las partes íntimas narradas por MVCS en el juicio y que constituyeron fundamento de la sentencia, no fueron mencionadas en el escrito de acusación, razón por la cual «no deben ser tenidos como conductas materia de juzgamiento en el proceso de la referencia. CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 9 Concluye, «que el ad-quem no le brinde credibilidad a las coherentes, lógicas y consistentes declaraciones de los testigos de la defensa, con el argumento de que difieren sustancialmente de la versión suministrada por la presunta víctima, a la cual le otorgó credibilidad, a pesar de las contradicciones que ésta posee, conlleva indefectiblemente a un falso juicio de raciocinio y a una violación de los criterios de valoración de la prueba … ».

Aduce así mismo como manifiesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, la ausencia de corroboración alguna del testimonio de la víctima. Indica que el relato de la menor carece de cualquier respaldo, en tanto no se comprobó daño psíquico y cambio comportamental en la presunta víctima, como tampoco se comprobó que aquella y su supuesto agresor pudieran estar a solas en las circunstancias sostenidas por la Fiscalía en su teoría del caso, que el procesado realizara actividades encaminadas a procurar estar a solas con MVCS o que éstos sostuvieran conversaciones telefónicas o se comunicaran por redes sociales.

De igual forma alega que no existió «corroboración o explicación de por qué el presunto abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo presuntamente tuvo ocurrencia» o que confirmaran las circunstancias específicas que rodearon el abuso. 2. Segundo cargo CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 10 Con fundamento también en la causal tercera de casación, el censor propone el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición «debido a que el ad-quem da por existente un hecho del cual ninguna prueba informa».

Refiere que conforme a reporte expedido por Migración Colombia, debidamente incorporado como prueba, se demostró la inexistencia de movimientos migratorios de la presunta víctima, contrariando lo manifestado por ésta, quien dijo haber viajado al Ecuador en compañía de los procesados, donde se habrían presentado también abusos sexuales. Sin embargo, señala el censor, para el ad-quem, el suceso narrado por la menor en el vecino país no se descarta, por cuanto «es frecuente la falta de control fronterizo», existiendo la posibilidad de que en ocasiones las autoridades migratorias no dejen registro de paso.

Bajo este contexto resalta que en el proceso no existe prueba alguna «que confirme la ausencia de control fronterizo esgrimida por el ad-quem, produciéndose por parte del ad- quem, error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de este hecho». De acuerdo con lo hasta aquí sintetizado, la defensa de VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN y TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ solicita a la Corte «declarar la prosperidad de los cargos formulados y como consecuencia de ello casar la providencia de segunda instancia».

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.

Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 12 no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda presentada por el apoderado de los sentenciados, concluye la Sala que el libelista formuló el reproche sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, lo cual conduce a su inadmisión, aún más, cuando revisada la actuación, no se advierte la necesidad de emitir fallo de fondo, en aras de cumplir con las finalidades del recurso extraordinario.

Veamos: 2. Calificación de la demanda 2.1. De la violación indirecta de la ley por falso raciocinio 2.1.1. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.

De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 13 (i.) identificar la prueba cuya valoración reprocha;

(ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. 2.1.2.

Trasladados los anteriores presupuestos a la demanda objeto de estudio, concluye la Corte que, si bien el casacionista identificó la prueba reprochada (testimonio de la menor MVCS) e indicó algunos apartes de lo dicho por ésta y la conclusión a la cual arribaran los jueces de instancia, desatendió la restante carga argumentativa que le exige la causal invocada. 2.1.2.1.

En efecto, omitió flagrantemente el censor, la identificación en concreto de la o las reglas de la sana crítica infringidas o desconocidas, en tanto ni expuso si se trataba de un principio lógico, de una ley de la ciencia o de una máxima de la experiencia, ni mucho menos identificó en concreto, a cuál de ellos hacía referencia dentro de cada subespecie.

Así mismo, tampoco acreditó que de las demás pruebas legal y debidamente incorporadas en la actuación, incluido el restante contenido del testimonio de la víctima, no desvirtuarían la apreciación probatoria propuesta. CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 14 Y prescindió igualmente de especificar la trascendencia del yerro o defectos denunciados.

A todas luces constituye el escrito propuesto por el recurrente un escrito de libre factura, carente de la técnica casacional, habiéndose abstenido de emprender un discurso propio de la causal invocada, limitándose a exponer su personal criterio acerca de la valoración de algunos de los testimonios incorporados en juicio, en la misma forma en que en su oportunidad sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.3 Sobre este último aspecto, el censor incluso se abstuvo en el recurso excepcional de debatir las respuestas que a sus reproches formulados en sede de apelación, expuso el Tribunal.

Inobservando de tal forma el principio de corrección material, al ofrecer ahora afirmaciones contrarias a las providencias judiciales impugnadas por vía excepcional, en tanto verifica la Sala que el ad-quem, contrario a lo alegado por el recurrente, sí tuvo en cuenta las contradicciones que surgieron del mismo relato de la víctima o de éste frente a otros medios de prueba, las cuales incluso identificó, calificando aquellas de intrascendentes e incapaces de restarle credibilidad a la versión central de la víctima.

Así se advierte en algunos apartes del fallo de segunda instancia: «Resulta inconsecuente que los recurrentes afirmen que la víctima presentó múltiples inconsistencias en las declaraciones 3 Cfr. sustentación del recurso de apelación, obrante a fls.76 a 110, expediente digital, EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022100528641.pdf.

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 15 previas -entrevista forense y anamnesis de la valoración sexológica-, pero, a pesar de haber sido debidamente incorporadas por la fiscalía al juicio, la defensa no las utilizó en el contrainterrogatorio a efecto de impugnar credibilidad y restarle poder suasorio, lo que ahora pretende en sede de apelación. Ahora, imprecisiones como el hecho de no definir quien fue la primera persona a quien ella le comentó lo sucedido; de si realmente la madre sabía de los hechos; o la específica motivación para guardar silencio, no tienen la trascendencia suficiente para descartar ni poner en duda los claros señalamientos hechos por la víctima contra Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez, pues hacen referencia a situaciones simplemente circunstanciales que no afectan el núcleo fáctico de la imputación. En igual sentido se refirió el Tribunal al testimonio de JUAN DAVID CUCARIAN CUESTA, profesor de sociales de la víctima, cuya narración de lo que le constaba, carece de trascendencia frente a la conducta objeto de juzgamiento.

Y tratándose de otras diferencias entre la narración de la afectada y los testimonios de descargo, la Corporación de segundo grado, razonó: «En cuanto a lo declarado por Flor Elena Pedraza Prieto, se tiene que si bien enunció en su declaración que conocía la conformación del núcleo familiar de los procesados, no lo es menos que tenía un claro interés en favorecerlos, al punto de negar sin mayor fundamento que M.V.C.S. en algunas oportunidades estuviera en el hogar de los procesados, y afirmar que nunca vio a la menor dentro del inmueble.

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 16 En iguales condiciones declararon Jénnifer Dayán Muñoz Martínez y Luz Mery Zuluaga Moreno, quienes también negaron la presencia de M.V.C.S. en el lugar de los hechos, cuando demostrado quedó que Taylandia acudía a su casa a pedirle a la abuela que le dejara llevar a cuidar a los gemelos.

Resulta incongruente que indicaran que siempre observaban a la niña en compañía de su abuela y su tía cuando iban a cobrar dinero a los procesados, a pesar de que los horarios que tenían estas personas por su estudio y trabajo, les imposibilitaba coincidir en el lugar a la misma hora, como lo quisieron hacer creer.» De tal forma, razonadamente el Tribunal argumentó el por qué no otorgaba credibilidad a los testigos de la defensa, teniendo como eje para ello, la lógica y coherencia de los relatos.

Análogamente sucedió en relación con los resultados de la valoración sexológica practicada a MVCS, la cual reportó la inexistencia de lesiones en los órganos genitales de la menor. Conclusión que, si bien podría entenderse contraria a la versión de la afectada, acertadamente razonó el ad-quem, resaltando que de acuerdo con la profesional de la medicina que rindió tal informe, las características del himen elástico que tiene la menor, hacían posible la ocurrencia de los hechos denunciados sin dejar huellas físicas de ello, era posible.

Así mismo, incumplió el recurrente una vez más el principio de corrección material, al asegurar que el relato de la menor careció de cualquier tipo de corroboración, cuando en realidad, en el fallo de segunda instancia los jueces CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 17 señalaron otros medios de conocimiento que de forma periférica ratifican los dichos de la víctima, así: «Con el testimonio de María Adalide Sarmiento Romero, se confirmó que M.V.C.S. era su nieta, y que desde muy temprana edad se encargó de su cuidado, debido a que su madre biológica era consumidora de drogas y, al parecer, su padre había muerto, y que una vez conoció que había sido abusada sexualmente por Vicente Manuel Villegas León, pudo comprender por qué la menor tenía comportamientos extraños en el hogar. […] Por otra parte, sustenta también los dichos incriminatorios de la menor, lo rendido en juicio oral por Diana Marcela Aranda Sarmiento, tía de la ofendida, y quien expuso la cercanía que tenía su familia con la pareja de esposos acusados, dado que su madre les había prestado dinero y, además, en alguna oportunidad ellos fueron sus suegros.

La testigo manifestó de forma clara, tal como lo enunciaron la menor y su abuela, que la procesada iba a su casa a llevarse a M.V.C.S., bajo el argumento de que podía quedarse jugando con sus hijos gemelos y haciéndole compañía, dado que su esposo no estaba en el lugar, motivo por el que ellas le daban permiso a la niña, sin imaginar que realmente en el inmueble se encontraba Vicente Manuel Villegas León para abusar sexualmente de ella.

Con ella también se ratificó que su sobrina acudía a la casa de los procesados desde que tenía aproximadamente 8 años, dado que la casa de ellos quedaba muy cerca a la de la niña. […] Por otra parte, el testimonio de Beatriz Pardo Sotomonte, docente de la institución donde estudiaba la víctima, mostró el contexto de su comportamiento en el aula de clase y en los descansos, observando de ella que era una niña normal, pero en CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 18 ocasiones se le veía triste y con pocas amigas.

A su vez, indicó que era una menor que pasaba rápidamente de estar alegre a una tristeza profunda, situación que fue comunicada a su abuela, para un mejor manejo psicoterapéutico. […] Diana Jazmín Guerrero Bautista, quién bajo los lineamientos del protocolo SATAC entrevistó a M.V.C.S, manifestó que en la entrevista la menor reveló de forma hilada y coherente los hechos constitutivos de abuso sexual sufridos desde los 8 hasta los 14 años, y señaló como responsables a Vicente Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez. […]» Observa la Sala que adicionalmente, el recurrente inobservó el principio de autonomía de las causales, al formular dentro de la causal invocada (falso raciocinio), argumentos adicionales propios de otra causal, tal como lo hizo al plantear presuntas vulneraciones al debido proceso y derecho de defensa, consecuencia de una presunta inobservancia al principio de congruencia en su componente fáctico, ataque que sea de paso advertir, carece de sustento real alguno. Igual sucede cuando insinúa la indebida apreciación de pruebas de referencia, que tampoco identifica.

En últimas lo que demuestra la argumentación expuesta en el primer cargo, es que la exposición del recurrente, simplemente se centró en debatir la credibilidad de un testigo de cargo, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la técnica casacional. CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 19 2.2.

De la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia El censor propuso el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición «debido a que el ad-quem da por existente un hecho del cual ninguna prueba informa», consistente en la «frecuente falta de control fronterizo», en el límite terrestre con la República del Ecuador.

Premisa a partir de la cual el Tribunal restó valor al reporte de Migración Colombia, el cual no registra movimiento migratorio en esa frontera a nombre de MVCS y a través del cual la defensa pretendía restar credibilidad al dicho de aquella, quien refirió haber sido objeto de abusos sexuales por parte de los procesados, también en el vecino país, más exactamente en la ciudad de Tulcán, a donde viajó junto con los acusados.

El error de hecho por falso juicio de existencia, al cual el recurrente acude en el presente asunto, tiene lugar cuando los juzgadores omiten o suponen un medio de prueba. Tratándose de esta última modalidad, acontece cuando pese a no figurar el medio de convicción en el proceso, los juzgadores lo consideran como si existiera en la actuación y lo tienen en cuenta para fundamentar su decisión. A manera de ejemplo, cuando el juez dicta sentencia con fundamento en una prueba pericial que no fue aportada e incorporada por la Fiscalía o la defensa.

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 20 En estas condiciones, compete al censor indicar la prueba supuesta, precisar el aporte demostrativo que le fue otorgado en las sentencias, acreditar su inexistencia como prueba dentro de la actuación (que no fue practicada o aducida) y demostrar la trascendencia de tal suposición. En el sub-iúdice, el demandante incumplió con la carga que le corresponde cuando se elige acudir a este tipo de error, inobservando en consecuencia el principio de técnica.

En primer lugar y en esencia, el apoderado de la defensa se abstiene de indicar la prueba o medio probatorio supuesto. Y ello es así por cuanto inobservando el principio de corrección material, el censor se alejó de la argumentación real expuesta por el juez colegiado al momento de apreciar uno de los medios probatorios de descargo (reporte de la oficina de Migración Colombia) y que se hizo en el siguiente tenor: «De la labor investigativa sobre las salidas migratorias de la menor al país vecino del Ecuador, y que evidenciaron un reporte nulo de egresos, considera esta colegiatura que no descarta tampoco aquel suceso que refirió la víctima ocurrió en Tulcán, por cuanto de conformidad con los postulados de las reglas de la experiencia, lo que podría considerarse frecuente es la falta de control fronterizo, por lo que para ir al Ecuador, puede haber ocasiones en las que las autoridades migratorias no sellen el pasaporte, sin dejar el registro de paso debido, sin que ello implique un ingreso o irregular».

CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 21 Es decir, para el ad-quem, si bien la prueba documental no reportaba el paso de la menor víctima por la frontera terrestre entre Colombia y Ecuador, ello no descartaba que su tránsito pudo haber sucedido sin que se realizara el control debido por las autoridades de migración. Luego entonces, el eje central de la crítica no recaía sobre un medio de prueba inexistente, sino sobre la apreciación de uno debidamente incorporado a la actuación. De cualquier forma, si el demandante no estaba de acuerdo con tal conclusión, la vía correcta para postular su reproche no era la senda del falso juicio de existencia, sino la valoración de la prueba documental referida, a través del falso raciocinio, por quebrantar las reglas de la sana crítica, esto es, ya fuese un principio de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. En todo caso, tampoco expuso el demandante la trascendencia del presunto defecto en tanto la Sala verifica, que aún de eliminarse tal apreciación probatoria, el restante material probatorio posee la contundencia necesaria para deducir la responsabilidad penal de los procesados, en los términos fijados por los jueces de instancia. De cualquier forma, encuentra la Corte que en concordancia con el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquel del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, el a-quo señaló la imposibilidad de debilitar el testimonio de MVCS en lo que tiene que ver con su salida del país a la ciudad de CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 22 Tulcán (Ecuador), con el reporte de Migración incorporado, por cuanto además de la conocida ausencia de control en la frontera para la entrada y salida al país vecino en un mismo día, a nombre de la coprocesada TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ el historial de migración reportó repetidos viajes a la ciudad de Tulcán (Ecuador), «lo que conduce a sostener que no era una ciudad desconocida para la acusada y en efecto aumenta la posibilidad de haber estado en dicho lugar con la víctima MVCS conforme ésta así lo afirmó en su declaración rendida ante el presente despacho, esto es, al acompañarla a la ciudad de Cali y posteriormente a Ipiales.

Por lo que entonces no se desacredita la manifestación de la menor por parte de la defensa de los acusados». Finalmente, constata la Sala que el juicio de reproche edificado en contra de los acusados se fundamentó debidamente en las pruebas legalmente incorporadas en juicio, de su apreciación conforme a los criterios establecidos por los artículos 404, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y los criterios jurisprudenciales de esta Corte. 3.

Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados carecen de la idoneidad lógica, técnica y trascendencia requeridas, lo cual impide su admisión. Lo hasta aquí razonado conlleva en consecuencia, a inadmitir la demanda incoada, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CUI: 11001 60 00055 2013 00408 01 NÚMERO INTERNO: 60698 CASACIÓN LEY 906 VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN Y OTRA 23 Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de VICENTE MANUEL VILLEGAS LEÓN y TAYLANDIA DUQUE RODRÍGUEZ. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0534F61AB783886F9CAD8A083E8B03A7CA41027CDEE50B569986625DC7A32735 Documento generado en 2025-09-30