Micelio
AP6107-2025(60235)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6107-2025 Radicación No. 60235 (Aprobado acta No.238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2021, por medio de la cual modificó parcialmente y confirmó el fallo proferido en su disfavor por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de noviembre de 2020, que los condenó como penalmente responsables de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 2 HECHOS De acuerdo con la formulación de cargos presentada por la Fiscalía, el 17 de agosto de 2006 Eduardo Iván Vargas Gómez y Cristian Rimel Yurgaki Rey constituyeron la sociedad Global Brokers Asociados Ltda., transformada en sociedad anónima en 2009, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, cuyo objeto social era la compra, venta, hipoteca, permuta, avalúo y remate de bienes inmuebles; así como todas las actividades y negocios relacionados directamente o conexos con la gestión de finca raíz, en especial, arrendar, vender bienes propios o de terceros.

Los socios, de común acuerdo designaron como órgano de administración a la Junta Directiva, la cual, mediante acta de constitución del 26 de abril de 2011, decidió la apertura de una sucursal en Valledupar (Cesar) denominada Global Brokers Asociados S.A. N 3, cuya matrícula se efectuó el 11 de julio siguiente. En esa sucursal fueron designados, en marzo 2014, BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO, como Directora Comercial, y GUSTAVO EDGAR PALOMONIO FRAGOZO, como Representante Jurídico; además de un grupo de asesores comerciales y abogados encargados de ubicar procesos judiciales en curso y convencer a los deudores morosos que eran parte de los mismos, para que vendieran sus inmuebles a la firma Global Brokers.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 3 De esa manera, la empresa ofrecía viviendas a bajos costos mediante un “contrato de gestión o mandato y oferta de seriedad”, por medio del cual el cliente-comprador se comprometía a consignar en las cuentas bancarias de Global Brokers el 70% del valor del bien negociado, fijando plazos perentorios para cancelar el saldo restante, a pesar de que la sociedad no tenía en su haber los inmuebles que pactaba vender pues, a más de estar afectados en diversos procesos judiciales, no había hecho adquisición de los mismos o de los derechos litigiosos en discusión. Fue así como en Valledupar la firma Global Brokers incumplió con la entrega de los inmuebles negociados a 46 personas que depositaron su confianza en la empresa y la seriedad del negocio con la ilusión de adquirir una vivienda digna y consignaron cantidades entre 40 y 130 millones de pesos, sumando la defraudación tres mil millones de pesos.

Para el caso, BRÍGIDA SÁNCHEZ CANTILLO en su calidad de gerente comercial atendía y ofrecía inmuebles a los clientes, incluidos los que acudían a reclamar por la no entrega de las viviendas, a quienes hábilmente aplacaba sus ánimos ofreciéndoles alternativas de solución como otro negocio similar al frustrado, una nueva vivienda o la devolución del dinero, sin que nada de ello se llevara a cabo.

También recibió dineros a algunos de los compradores y ordenó a sus subalternos impedir que los clientes se CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 4 acercaran a los inmuebles ofertados a averiguar por su situación y así evitar que se dañara el negocio, rindiendo informes periódicos de su gestión a la gerencia matriz de la empresa en Barranquilla.

Mientras que el abogado GUSTAVO PALOMINO FRAGOZO estaba a cargo del portafolio jurídico de la empresa en la sucursal de Valledupar, esto es, de todos los detalles relacionados con la presunta adquisición de inmuebles y derechos litigiosos en los procesos que cursaban en los juzgados civiles de la ciudad; y de realizar el listado de los bienes que eran ofrecidos a los clientes de Global Brokers, incluyendo información de su ubicación y estado.

De igual manera, atendió y asesoró a varias personas que suscribieron algunas de las fallidas negociaciones. Aun cuando Global Brokers S.A. N 3 de Valledupar canceló su matrícula el 15 de febrero de 2015, para el mes de marzo de ese año continuaba prestando sus servicios sin restricción alguna. Es más, a pesar de que para esa época surgió el escándalo por similares irregularidades ocurridas en la sede de Global Brokers en Barranquilla, BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO continuaban atendiendo a las personas que acudían a averiguar y reclamar por los dineros que habían entregado, diciéndoles que no los perderían pues les serían devueltos; o que sus negocios estaban por salir y serían cumplidos, manteniéndolas de esa forma en engaño. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 5 Producto de las reseñadas actividades, mediante labores de auditoría contable se logró establecer que para 2015 GUSTAVO FRAGOZO PALOMINO logró un incremento en su patrimonio de $142.004.911; en tanto que BRÍGIDA SÁNCHEZ CANTILLO de $641.203.704.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los reseñados sucesos, el 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar (Cesar), se realizaron las audiencias preliminares en cuyo desarrollo la Fiscalía imputó a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO los delitos de estafa agravada con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículos 246, 267, 58-7-10 y 340 inciso primero del Código Penal.

Los imputados aceptaron los cargos. Enseguida, por solicitud de la Fiscalía, el juzgador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2. El 9 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar «solicitud de audiencia de verificación de allanamiento a CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 6 cargos y lectura de fallo»; la actuación fue repartida al Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad. 3.

Luego de fallidos intentos de llevar a cabo la audiencia anunciada, el 2 de noviembre de 2017 se instaló la vista pública en que la defensa de PALOMINO FRAGOZO impugnó la competencia del estrado judicial para conocer el asunto, arguyendo que fue en Barranquilla donde se «orquestó el macabro plan…por ser la sede principal de la empresa GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.»; por tanto, los jueces de esa ciudad debían conocer el proceso. 4.

Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para definir la competencia, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a lo cual se procedió mediante auto AP8109-2017, 29 nov. 2017, Rad. 51664, en el que se resolvió que correspondía conocer del caso a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla – reparto. 5. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que convocó la audiencia de verificación, la cual, después de numerosas dilaciones, aplazamientos por diversas causas, se logró realizar el 18 de noviembre de 2019.

En esa fecha el estrado “aprobó” la aceptación de cargos manifestada por los imputados y dio traslado a las partes para los fines descritos en el artículo 447 de la Ley 906 del 2004. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 7 6. El 4 de noviembre de 2020 se profirió la correspondiente sentencia de condena por cuyo medio se impusieron a los procesados SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO por los delitos de estafa agravada en concurso con concierto para delinquir a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 900 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió a ambos la prisión domiciliaria.

Inconformes con lo decidido, la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron el fallo. 7. El 10 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió: 7.1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva e imponer a los procesados SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO las penas de 137 meses de prisión y multa de 1.079 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de privativa de la libertad. 7.2.

Modificar el numeral segundo de la parte decisoria para negar a los procesados la prisión domiciliaria, ordenando al INPEC el traslado, desde sus viviendas, a un establecimiento carcelario. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 8 7.3. Confirmar en los demás aspectos examinados el fallo impugnado. 8.

La representación judicial de SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a evaluar la Corte. LA DEMANDA Con el propósito de lograr la efectividad del debido proceso, las garantías debidas a los intervinientes y los derechos fundamentales desconocidos por las instancias judiciales, el demandante plantea cuatro cargos.

Primer cargo principal: por la causal del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la pena impuesta a los procesados por «Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente». Luego de trascribir en extensión los apartados pertinentes del fallo impugnado, califica ambigua la posición del Tribunal porque a pesar de anunciar que dosificaría la sanción dentro de los cuartos medios, dada la concurrencia de una causal de agravación y una causal de atenuación, artículos 58-7 y 55-1 del Código Penal, respectivamente, eludió que debía moverse en el primer cuarto medio y la impuso en el segundo. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 9 Basado en jurisprudencia de esta Sala sobre el procedimiento de determinación de la pena que transcribe, critica que el juzgador de segunda instancia acudiera al inciso tercero del artículo 61 ídem, sin antes establecer que el ámbito de movilidad era el del primer cuarto medio.

Así mismo reprueba que, al analizar y ponderar las circunstancias establecidas en esa norma, usara una fórmula matemática con la que dedujo que debía incrementar en un 57% el extremo mínimo de los cuartos medios y rebasó el primer cuarto medio, evitando ponderar las circunstancias aplicables en este asunto. Considera que la motivación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente pues establecido el primer cuarto medio como ámbito de movilidad, debido a que las circunstancias de mayor punibilidad no superan a las de menor punibilidad, se convertía en «barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial», de manera que el juzgador sólo podía ejercer su arbitrio en la dosificación dentro de ese tracto.

Estas irregularidades son trascendentes porque vulneran el deber de motivar de manera lógica e inequívoca la pena, desnaturalizan la esencia filosófica del sistema. Por eso pide casar la sentencia impugnada a fin de que se profiera la que se corresponda con lo demostrado. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 10 Segundo cargo principal: con base en la causal primera del artículo 181 de estatuto procesal penal de 2004, postula la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 267-1 del Código Penal.

El demandante arguye que esta circunstancia de agravación especial se configura cuando la conducta recae sobre una cosa, por tanto, está dirigida a los punibles de hurto, daño en cosa ajena y abuso de confianza. Sin embargo, fue aplicada por los falladores de primer y segundo grado al delito de estafa imputado a los procesados, al tenerla en cuenta en el proceso de dosificación punitiva, aunque no era la llamada a gobernar el asunto pues la estafa se caracteriza por obtener provecho como consecuencia de la inducción en error mediante engaño o artificio.

Como “provecho” y “cosa” no son sinónimos, porque el primero significa beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio, solicita casar la decisión recurrida para excluir el incremento punitivo por indebida aplicación del numeral primero del artículo 267 del Código Penal y redosificar la pena impuesta a los procesados.

Tercer cargo principal: al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 11 La sentencia de segundo grado, refiere el actor, excluyó en la apreciación probatoria una serie de elementos materiales de prueba, concluyendo que no existen y, en consecuencia, revocar la prisión domiciliaria por falta de arraigo como si solo en la audiencia de individualización de pena se pudiera tratar el tema, desechando el trabajo metodológico de la Fiscalía, los interrogatorios de los indiciados y lo acontecido en las audiencias preliminares.

El Tribunal solo debió ocuparse de los temas objeto de la apelación y los vinculados con estos, destacando que ni la Fiscalía ni la Procuraduría cuestionaron la existencia del arraigo, ya que estuvieron presentes en las audiencias preliminares en las cuales se dio por establecido el mismo. Alude al trámite de la audiencia de imputación en que fue establecido el arraigo de los investigados según lo manifestado por la fiscal del caso, información que está en la carpeta de la Fiscalía y llevó a que la juez de garantías les concediera la detención domiciliaria.

En esa diligencia, agrega el recurrente, los defensores presentaron declaraciones juradas de personas que conocen a BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO, dieron fe de su buena conducta y condiciones familiares, personales y sociales; así mismo, se allegaron los registros civiles de sus hijos y los contratos laborales en que aparecen las profesiones de cada uno: ingeniera y abogado, en ese orden.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 12 Además, en los anexos del escrito de acusación, donde se encuentran los interrogatorios rendidos por los sentenciados, se evidencian los contratos de trabajo celebrados entre ellos y la empresa Brokers S.A., es decir, que en las diligencias de investigación se especificó su domicilio y su lugar de trabajo.

Y, en el traslado del artículo 447 del Código Procesal Penal, la defensa también aportó declaraciones juradas de testigos sobre las condiciones familiares, personales y sociales de los procesados. El Tribunal no analizó, no valoró, ni efectuó el análisis del arraigo con todos los elementos materiales de prueba aportados al proceso, lo que demuestra que incurrió en falso juicio de existencia por omisión, de carácter absoluto porque el contenido material de las pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo de la decisión. De los elementos de prueba aportados, opina el censor, se puede concluir, contrario a lo que afirmó el juzgador colegiado, que los procesados mantienen fuertes lazos familiares, sociales, personales y laborales que los atan a la capital del Cesar, a BRÍGIDA SÁNCHEZ; y a la ciudad de Barranquilla, a GUSTAVO PALOMINO. Si se hubieran tenido en cuenta dichos elementos, la conclusión habría sido dar por establecido su arraigo.

Por CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 13 todo ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar la que corresponda. Cuarto cargo subsidiario: acorde con la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se alega la violación directa de la ley por falta de aplicación del inciso del numeral tercero del artículo 38B del Código Penal.

El demandante censura la sentencia de segunda instancia porque revocó el derecho a la prisión domiciliaria concedido a los condenados por el a quo, al considerar que dicho beneficio no estuvo motivado; por lo tanto, debió dar aplicación al citado precepto y «establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo».

Pero no lo hizo y tampoco decretó la nulidad por ausencia de motivación del arraigo. Simplemente despojó del beneficio a los procesados. Se demuestra, entonces, la trascendencia del error pues de no haber procedido de esa manera el colegiado, ellos disfrutarían de la prisión domiciliaria. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar la que corresponda acorde con lo demostrado al respecto.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un medio de control CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 14 constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda sea admitida se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente.

De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem. Por eso es por lo que la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. En tal virtud, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 15 iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico.

Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso, en virtud de ser su carácter rogado. 2. Sea lo primero advertir que la parte impugnante ostenta legitimación e interés para promover el medio de control pues, a pesar de que no apeló la sentencia del a quo, es palmario que el Tribunal desmejoró la situación jurídica de BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO con las modificaciones introducidas en el fallo de segunda instancia. No obstante, la demanda presentada en su nombre será inadmitida por incumplir los principios y las reglas que rigen la casación. 2.1.

En relación con la primera censura, el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra como motivo de impugnación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La jurisprudencia ha decantado que los taxativos motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el artículo 455 y ss. ídem, deben proponerse acorde con los CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 16 principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Estos principios devienen aplicables al modelo procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, en cuanto son inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y están dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa1. En ese contexto, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la nulidad.

Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales. En tal virtud, se impone al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 1 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 17 El motivo generador de nulidad que postula el actor se contrae a que la sentencia de segundo grado adolece de motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente en cuanto a la nueva dosificación de las penas para los declarados responsables en virtud del allanamiento o aceptación de cargos que manifestaron en la audiencia de imputación. La jurisprudencia ha explicado que tal defecto se presenta cuando las razones que fundamentan la decisión judicial contienen posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido.

Aunque la demanda identifica el yerro, en qué habría consistido y su trascendencia, el ataque incumple la demostración de todos los principios que rigen el decreto nugatorio; así mismo, desatiende el principio de correspondencia objetiva que rige el recurso extraordinario. Los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, definidos en el Capítulo II, Título IV del Libro I de la Parte General del Código Penal, artículos 54 a 62, encuentra la Corte, fueron aplicados en debida forma por el ad quem que explicó con detalle y suficiencia las razones para recalcular la sanción irrogada a los declarados penalmente responsables.

De inicio se tiene que, como expuso el Tribunal, para la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 18 Público en punto de la dosificación punitiva realizada por el a quo, se partió del consenso existente entre las partes de que debía fijarse tomando como base el reato de estafa agravada descrito en los artículos 246 y 267-1 del Código Penal, con prisión de 42.66 a 216 meses.

Esto, habida cuenta la confluencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, previstas en su orden en los artículos 55-1 y 58-7 ídem, la primera acreditada en el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; y la segunda, deducida en el acto de imputación; de ahí que la pena debiera ser fijada dentro de los cuartos medios, oscilantes de 86 a 172.66 meses de prisión. La representación de la sociedad discrepó de que el a quo omitiera individualizar la pena de cada uno de los delitos de estafa concurrentes, reproche que desestimó el juzgador colegiado porque consideró innecesario y repetitivo que así se hubiera procedido, plasmando 46 veces las mismas consideraciones, una vez por cada una de las conductas de esa especie imputadas a los procesados, con idéntico modus operandi y con la misma circunstancia de mayor punibilidad.

Además, consideró atinado el criterio del juez de primer grado acerca de que para cada una de las 46 conductas de estafa la pena sería la misma, sin que la apelante adujera fundamento alguno para hacer más grave cualquiera de los eventos acusados y, de ser así, proceder a incrementar el monto de la sanción. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 19 De otro lado, el Ministerio Público reprobó la concreción de la sanción entendiendo que se debió imponer en proporción cercana al límite máximo de los cuartos medios.

En este punto, el Tribunal acogió los argumentos de la impugnación y concluyó que había lugar a modificar la providencia de primera instancia para fijar la punición teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, omitidos por el juzgado de conocimiento. Por consiguiente, en extensión, expuso el ad quem que: a) Claramente la conducta de los acusados es bastante grave, no sólo debido a que despojaron a 46 personas de parte de su patrimonio económico, haciéndoles creer que accederían a una vivienda, sino también en razón a que prolongaron durante un tiempo considerable su proceder ilícito. b) La naturaleza del daño creado no sólo tiene repercusiones económicas, sino también psicológicas y sociales, en tanto 46 familias vieron frustrada su esperanza de acceder a una vivienda digna, resaltándose que eran ofertas de bajo costo, por lo que no se trató de personas con alta capacidad económica.

Es más, debe advertirse que no existen elementos de juicio que indiquen que los acusados repararon a los afectados, por lo que el daño se mantiene incólume. c) En relación a la naturaleza que la causal que agrava el delito, debemos resaltar que la misma es atinente exclusivamente a la cantidad del provecho obtenido. d) La intensidad del dolo en el asunto actual es bastante CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 20 fuerte, toda vez que se estructuró todo un entramado dirigido a defraudar a los clientes que pretendían acceder a las viviendas ofertadas, al punto que, inclusive, se contó con el apoyo de un equipo jurídico que se encargaría de participar en las diligencias de remate, el cual era presidido por el acusado PALOMINO FRAGOZO, siendo ello toda una pantomima.

Así mismo, la acusada SÁNCHEZ CANTILLO, como Gerente Comercial, trataba de apaciguar los ánimos de los afectados, dando instrucciones a sus subalternos para que transmitieran tranquilidad, mientras continuaban defraudando a otros inocentes. e) La preterintención y culpa concurrente no se satisfacen en el caso, pues tales modalidades de la conducta punible no se imputaron. f) Se requiere una sanción acorde con el proceder de los imputados, debido a que su actuar evidenció una insensibilidad absoluta para con sus semejantes, sin interesarles las nefastas consecuencias que les ocasionarían a las familias afectadas, quienes verían esfumadas sus expectativas de vivienda propia.

Además, se debe responder a los fines de retribución justa frente a las familias estafadas y de prevención general, en tanto una sanción laxa sería percibida como un aliciente para este tipo de delitos. g) Existe paridad entre las circunstancias de mayor y menor punibilidad. En ese orden de ideas, de los 7 eventos analizados, 4 conspiran contra los imputados, por lo que en esa proporción nos moveremos dentro del respectivo cuarto de movilidad, lo cual corresponde a un 57%.

En conclusión, el colegiado fijó la pena en 135 meses de prisión por el delito de estafa agravada con circunstancia de mayor punibilidad. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 21 Prosiguió a examinar otro aspecto que también discutía la Procuraduría: la proporción de descuento aplicable por aceptación de cargos acorde con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual pedía no fuera el máximo de hasta la mitad porque los procesados no colaboraron para aprehender a otros partícipes ni repararon a las víctimas; de manera que solo hubo economía procesal.

A la par que la Fiscalía, también apelante, apreciaba inviable el descuento por aceptación de cargos conforme a la jurisprudencia de esta Sala explicada en SP14496-2017 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de que quienes perciban incremento patrimonial producto del delito únicamente podrían preacordar o recibir descuento por allanamiento a cargos en caso de reintegrar el 50% de lo apropiado y asegurar el recaudo del remanente.

Mientras que la defensa propugnaba, como no apelante, porque se considerara que SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO RAIGOZO no se apropiaron del dinero fruto de los delitos de estafa; y que no se les ofreció un principio de oportunidad para delatar a otras personas implicadas en los hechos investigados. Sobre estos aspectos, el juzgador de segundo grado adujo que no procedía aplicar la tesis jurisprudencial invocada porque se emitió con posterioridad a la diligencia de imputación en que los procesados aceptaron cargos, el 28 CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 22 de agosto de 2016.

Y acogió la petición del Ministerio Público, con apoyo en precedente de esta Sala, en el entendido que debía atenderse que los procesados […] no prestaron su colaboración para esclarecer los hechos por los que se les acusó, como podría ser ofreciéndole la verdad a las víctimas y facilitar que también fueran juzgados los otros responsables por el desfalco adelantado en la empresa Global Brokers S.A., teniéndose que al respecto el defensor del señor Palomino Fragozo, erradamente, estimó que ello sólo se debía efectuar cuando mediara un principio de oportunidad.

Así mismo, es nulo el aporte de los encartados a fin de reparar a las 46 familias que fueron estafadas, quienes, en conjunto, perdieron más de 3000 millones de pesos, viendo cómo se escapan sus esperanzas de un mejor porvenir. Estas las motivaciones para reconocer a SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO RAIGOZO por la aceptación de cargos, un descuento de 35% sobre la pena antes fijada, quedando, entonces, la de prisión en 87.75 meses.

El juez plural también abordó la determinación de la sanción por el concierto para delinquir y atendiendo los mismos criterios definidos antes, la fijó en 31.2 meses de prisión. Enseguida, examinó la preceptiva del parágrafo del artículo 31 del Código Penal, aspecto en el cual concedió la razón a la defensa -no apelante- acerca de que los 46 eventos CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 23 constitutivos de estafa agravada debían entenderse como un delito masa, por cuanto los inculpados actuaron con un único dolo y la totalidad de las víctimas fueron afectadas por la misma modalidad de engaño, primordialmente.

Por ende, tomó como base para la tasación el gravamen de 87.75 y lo incrementó en una tercera parte para un resultado que se cifró en 117 meses de prisión. Dentro de los límites del mismo artículo 31, el Tribunal acreció este factor por razón del concurso con la ilicitud de concierto para delinquir, en proporción de 20 meses, para quedar en definitiva la pena de prisión en 137 meses.

Con idénticos argumentos se dosificó la multa en cuantía de 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito masa de estafa agravada. El recuento previo demuestra que no es cierto, como arguye la demanda, que la motivación del ad quem para fijar las sanciones a los procesados, acogiendo las alegaciones del Ministerio Público y la defensa, pueda calificarse «equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente».

Al contrario, para la Corte no admite discusión que cuanto expuso el juez plural a fin de modificar la punibilidad determinada en la sentencia de primera instancia, fue explicado de forma metódica, clara, coherente, inequívoca y CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 24 suficiente, con remisión no solo a las pautas legales sino a la intelección que en la materia ha decantado la jurisprudencia. Por tanto, se reitera la anunciada conclusión de inadmitir el primer cargo en estudio. 2.2.

El segundo ataque se orienta por la causal del numeral 1° del artículo 181 de la ley 906 de 2004, violación directa de la ley, para el caso por aplicación indebida del artículo 267-1 del Código Penal. La Corte ha precisado en repetidas oportunidades que la causal primera de casación entraña una discusión de índole estrictamente jurídica, por lo que no resultan admisibles reproches estructurados en la fijación de los hechos materia de juzgamiento ni en los contenidos probatorios o sus análisis por parte de la autoridad judicial.

Puntualmente, la aplicación indebida de la ley se presenta por la errada calificación jurídica que el juez hace de los hechos objeto de estudio, seleccionando una norma cuya descripción abstracta o supuestos fácticos no se corresponden con lo ocurrido en el caso examinado. En tal virtud, el libelista infringe las reglas de lógica y adecuada argumentación y, más aún, la legitimación en la causa.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 25 Ciertamente, propone un debate vedado en los eventos que se presenta la terminación anticipada o abreviada del proceso por aceptación de cargos, conforme lo manifestaron BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO en la audiencia preliminar de imputación. La Corte ha considerado que decae la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos libre, voluntaria y debidamente asesorada, a excepción de específicos temas que en manera alguna se relacionan con la estructuración de las conductas punibles, su calificación jurídica o la demostración probatoria de la materialidad de estas y la responsabilidad de la persona investigada.

Al respecto enseña la jurisprudencia de antaño, en forma reiterada y consistente, que en situaciones de esta naturaleza la defensa solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos de apelación o casación, i) eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad; ii) la vulneración de garantías fundamentales; iii) el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación; y iv) lo relacionado con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre ellos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. 2 Ver CSJ SP, 20 oct. 2005, Rad. 24026.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 26 Por consiguiente, ninguna viabilidad tiene la impugnación orientada a la indebida aplicación del artículo 267-1 del Código Penal en perspectiva de la delimitación de la imputación fáctica y jurídica, voluntaria y expresamente aceptada por BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO3.

Menos si se toma en cuenta la incoherencia de la censura, fundada en que la causal de mayor rigor punitivo en comento solo es aplicable a los delitos de hurto, daño en cosa ajena y abuso de confianza, no así al de estafa; argumento que desconoce la naturaleza del dispositivo penal cuya aplicación indiscutible es común, extensiva e indistinta a los tipos penales descritos en los capítulos que integran el Título VII del Libro II de la Ley 599 de 2000, por ser todos delitos contra el patrimonio económico.

Y, adicionalmente, porque en la audiencia de formulación de imputación la cuantía de la estafa se calculó por el valor total de dinero recaudado por los procesados de las víctimas, que se estimó en más de tres mil millones de pesos, monto por mucho superior a 100 s.m.l.m.v. para el año 2015, época en la que cesó la actividad criminal continuada que ellos ejecutaron.

Por lo expuesto, se inadmitirá la segunda censura. 3 Audiencia preliminar del 24 de agosto de 2016, primera sesión, récord 00:40:13 y ss. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 27 2.3. En tercer orden, el demandante acusa la violación indirecta de la ley por error de hecho -falso juicio de existencia por omisión-, originada en que, al analizar la procedencia de la prisión domiciliaria para los penados, el Tribunal prescindió de los elementos probatorios con los cuales se comprobó su arraigo, no obstante que, algunos de ellos, hacían parte de la actuación desde la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento ante el juez con función de control de garantías; y, otros, fueron aportados en la vista de individualización de pena ante el juzgado de conocimiento.

La Corte estudiará este reproche a la par que el propuesto en el cuarto cargo, por violación directa de la ley en la modalidad de falta de aplicación del inciso del numeral tercero del artículo 38B del Código Penal, sustentado en igual temática, dígase, que al ad quem correspondía evaluar si procedía conceder el sustituto de la pena de prisión a partir de la demostración del arraigo de BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO con base en todos los elementos demostrativos allegados a la actuación. La adecuada proposición y sustentación de la queja carece de viabilidad, en primer lugar, porque el actor debía no solo aludir, sino demostrar la existencia de todos y cada uno los elementos de prueba que afirma fueron pretermitidos de valoración, es decir, acreditar que se aportaron en el curso del proceso.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 28 Así como mostrar qué se establece objetivamente de ellos y cuál el mérito persuasivo que tienen para el fin pretendido. Además, cómo su valoración conjunta, integral, conllevaría modificar las conclusiones del fallo censurado en la temática discutida, esto es, el provecho que habría representado para la situación jurídica de los procesados para concluir favorablemente la concesión de la prisión domiciliaria en su respecto.

El actor, en cambio de presentar todos y cada uno de tales elementos, su contenido material y aporte demostrativo para el fin pretendido, confrontándolos con la totalidad del material probatorio acopiado, para sostener probado el arraigo se limitó a hacer referencia a algunos de los que se habrían exhibido en la audiencia preliminar en que SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en su domicilio.

Sin embargo, olvida el recurrente el carácter preclusivo de los actos y etapas procesales, propio de un sistema de partes como el previsto en la Ley 906 de 2004, el cual implica que una vez cumplida o cerrada una fase procesal la actividad de las partes y la instancia judicial se agota, sin que sea posible realizar de nuevo su objeto so pena de invalidez de esa nueva actuación. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 29 Con base en esa premisa, recuérdese que la audiencia de individualización de la pena y sentencia reglada por el artículo 447 ejusdem, tiene entre sus propósitos que ante el juez de conocimiento las partes e intervinientes «se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable».

De igual manera, si es de su interés, que se pronuncien sobre «la probable determinación de la pena y la concesión de algún subrogado», momento en el que, así lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia4, podrán ser aportados los elementos probatorios o informaciones relativos a dichos aspectos para su valoración por el juez de la causa.

Entonces, era ese el escenario legalmente previsto para que la defensa acreditara, con los elementos materiales probatorios a disposición, que BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO cumplían las exigencias para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Tal y como lo puso de presente el ad quem, la Corte ha constatado que en la vista pública llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019, tras la “aprobación” del allanamiento a cargos de los aquí procesados, el despacho cognoscente dio traslado a las partes para los fines previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4 Ver, entre muchas más, las providencias CSJ AP, 10 may. 2006, Rad. 25389;

CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 26716; CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 36606; CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712. CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 30 En su turno de intervención la defensa de SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO, cierto es, pidió para sus asistidos la concesión de la prisión domiciliaria.

Argumentó al efecto y aportó los registros de nacimiento de dos hijos menores de edad del segundo en mención, al igual que dos declaraciones notariales bajo juramento de personas que afirmaron conocerlo a él y sus hijos, a cargo de quienes estaba, y su responsabilidad de sacarlos adelante, nada más. En relación con BRÍGIDA SÁNCHEZ no presentó medios cognoscitivos y solicitó la postergación de la audiencia para recaudar los que permitieran sustentar la petición; si bien el a quo accedió a ello, llegada la fecha de proferir la sentencia, el defensor reconoció carecer de esos insumos.

Síntesis de lo acontecido es que no se aportaron elementos probatorios, aún con carácter sumario, que contribuyeran a demostrar el arraigo familiar y social de ambos procesados, en los términos del artículo 38B-3 del Código Penal, conforme lo ha entendido la jurisprudencia: Arraigar en sentido lato es echar o criar raíces; vinculado con las personas o las cosas es establecerse de manera permanente en un lugar5, de modo que el arraigo familiar y social, está referido a la presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasión de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual interactúa en razón de su rol o actividades que desempeña. 5 «10 Diccionario Esencial de la Lengua Española, Real Academia Española, Espasa Calpe 2006.» CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 31 De este modo, el arraigo es «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes» 6 Ahora bien, el mismo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente sea de aquellos practicados y debatidos en el juicio oral; basta que haya sido allegado a la actuación. Puede ser alguno de los mencionados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 o cualquiera otro que permita establecerlo.7 Por todo lo expuesto en precedencia se inadmitirán los cargos bajo examen. 3.

Corolario de las precedentes consideraciones es que, por no cumplir los presupuestos y principios que rigen la casación para asumir examen sustantivo en sede extraordinaria, la Corte no admitirá la demanda instaurada por el apoderado de los procesados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO. 4. Contra lo resuelto en este pronunciamiento solo procede la insistencia, acorde con las reglas definidas en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322; reiteradas en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias. 6 «11 CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647.» 7 CSJ SP4134-2019, 25 sep. 2019, Rad. 52898.

CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 32 5. Sin perjuicio de lo expuesto y en consonancia con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para actuar de oficio cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.

En este asunto se impone proveer de conformidad porque la sentencia de segunda instancia se habría emitido con vulneración de las garantías fundamentales de los procesados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO, a pesar de haber fenecido la acción penal por una de las conductas ilícitas materia de juzgamiento. Por consiguiente, una vez surtido el trámite de la insistencia, se dispone que el expediente regrese al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie sobre ese particular.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO, CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO 33 contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2021. 2.

Contra lo decidido en esta providencia procede el mecanismo de insistencia, únicamente. 3. Cumplido el trámite de la insistencia, se ordena el reingreso del expediente al Despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie de oficio acerca de la posible vulneración de las garantías debidas a los procesados. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CC6E61624D57B1645D200E72937904D7C080ADBC84717CA22D8AD559AF962D6 Documento generado en 2025-09-30 CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO 35