Micelio
AP6103-2024(67362)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6103-2024 Radicado n.o 67362 CUI: 11001600010120215007901 Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y/o revocatoria de la medida intramural, formulada por la defensa de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA dentro del proceso penal n.° 1100160001012021500791 que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado, fraude procesal y falsedad en documento privado. 1 El radicado matriz es: 110016000101202150049.

Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 2 II.

ANTECEDENTES 1.- Entre el 21 y 24 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 51° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, bajo el radicado n.° 110016000101202150049 se llevaron a cabo las audiencias de: legalización de captura, allanamiento y registro, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA y otros2, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

El imputado no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se cumple en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla – El Bosque. 2.- El 13 de enero de 2022, la Fiscalía 79° Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, radicó el escrito de acusación bajo la ruptura procesal n.° 1100160000002022000363 por los mismos delitos imputados.

El conocimiento del asunto, le correspondió inicialmente al Juzgado 40° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que inició la audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo y 12 de agosto de 2022. No obstante, el proceso fue reasignado al Juzgado 61° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá4, 2 Juan José Laverde Martínez y Luis Fernando Duque Torres. 3 El radicado matriz es: 110016000101202150049. 4 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA22-69 del 18 de agosto de 2022, «Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos al Juzgado Penal del Circuito 61 del Circuito de Bogotá, creado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA2211975 del 28 de julio de 2022».

Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 3 que continuó con la acusación los días 7 de octubre de 2022, 30 de enero y 22 de febrero de 2023. 3.- El 4 de mayo de 2023, el Juzgado 47° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá acumuló por conexidad las investigaciones adelantadas en contra de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA bajo los radicados n.° 110016000101202150049, 110016000000202200036 y 110016000101202150079, asumiendo el conocimiento del proceso adelantado por el Juzgado 61° homólogo5 bajo el último número referenciado.

Así, el 23 de mayo de 2023 desarrolló la correspondiente audiencia de acusación, y actualmente se encuentra en fase de audiencia preparatoria. 4.- La defensa de TAPIA ALDANA presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y/o revocatoria de la medida intramural, dentro del proceso n.° 110016000101202150079, correspondiéndole el asunto al Juzgado 15° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, el cual, programó la correspondiente audiencia para el 20 de septiembre de esta anualidad. 4.1.- En esa ocasión, la defensa solicitó la sustitución de medida de aseguramiento y/o revocatoria de la medida intramural interpuesta en contra de EMILIO JOSÉ TAPIA 5 En el acta de la audiencia desarrollada el 4 de mayo de 2023, se indica «el despacho solicitará al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que remita la totalidad de la actuación para que se pueda seguir bajo una misma cuerda procesal, el diligenciamiento en contra del señor Emilio José Tapias Aldana, por el juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá».

Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 4 ALDANA, que se viene cumpliendo en la ciudad de Barranquilla. Precisó, que lo pretendido es que imponga una medida privativa en su lugar de residencia, en tanto resulta menos lesiva a sus intereses. En dicha oportunidad, también explicó que el procesado renunció a la posibilidad de asistir a la diligencia, previendo posibles problemas de conectividad. 4.2.- La Fiscalía argumentó que el despacho no era competente para resolver la solicitud presentada por EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA.

Señaló que, en tanto el juzgamiento se encuentra en cabeza del Juzgado 47° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la solicitud debía ser presentada y resuelta en dicho lugar. Adicionó que, las distintas audiencias desarrolladas en el proceso se han adelantado en la capital colombiana, incluida otra solicitud de similares contornos que fue negada, siendo una razón adicional de la incompetencia del despacho. 4.3.- Luego de escuchadas las partes, el juez consideró que no era competente para resolver la solicitud, ya que EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA está siendo procesado por el Juzgado 47° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por lo que es en ese lugar en donde debe resolverse la petición. Agregó que, si bien el procesado está privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla, lo que eventualmente le otorgaría competencia, este renunció a la posibilidad de asistir a la audiencia. Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 5 4.4.- Posterior a dicha manifestación, la Fiscalía se mostró inconforme.

Resaltó, que el señor EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA está privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla, y la renuncia presentada por su defendido para no asistir a la audiencia se dio con la finalidad de que se pudiera desarrollar con normalidad la diligencia, ante un eventual problema de conexión. Adicionó que, en todo caso, la competencia de los jueces con función de control de garantías es nacional, por lo que el juzgado sí era competente para conocer del asunto. 4.5.- Por lo anterior, el juez ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

III. CONSIDERACIONES a. La Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Barranquilla y Bogotá. Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 6 b.- Del trámite de la definición de competencia 6.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 6.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 6.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 6 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495;

AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 7 6.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 7.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, por lo que, habilitada se encuentra la Sala para definir si es el Juez con función de control de garantías de Barranquilla o el de Bogotá, el que debe resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y/o revocatoria de la medida intramural. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 8.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 9.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 8 funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable.

Al respecto la Corte7 ha señalado que: [ ] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 10.- Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del 7 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046;

AP 648- 2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 9 mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»8. 11.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»9. d. Caso concreto 12.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA se adelanta proceso penal por los delitos de peculado por apropiación agravado, fraude procesal y falsedad en documento privado, dentro del radicado n.° 110016000101202150079, cuyo juicio actualmente se lleva ante el Juzgado 47° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Por tanto, el competente para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento acorde con la regla general, es el juez penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad. 8 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 9 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.

Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 10 13.- No obstante, es un hecho probado al interior de este incidente, que TAPIA ALDANA está privado de la libertad en Barranquilla, lo cual, justificaría omitir la regla general de la competencia territorial. Sin embargo, la defensa en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y/o revocatoria de la medida intramural, aseguró que el procesado renunció a estar presente en la diligencia10, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial del Distrito de Barranquilla. 14.- Si uno de los motivos que permite realizar una audiencia preliminar en un lugar diferente al del sitio del juzgamiento, es que puede verse lesionado el derecho de defensa del procesado que está privado de la libertad por no poder asistir a la diligencia. Dada la declaración efectuada por el propio acusado, no existe justificación que conlleve a inaplicar la regla general descrita. 15.- Así las cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea el juez de control de garantías con sede en Barranquilla el que conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite ignorar la regla general de competencia que indica que este tipo de solicitudes se deben tramitar en donde está radicado el juzgamiento del proceso penal. 10 Asimismo, se observa en el expediente una autorización por parte del procesado, para que, en su ausencia, su abogada represente sus intereses en la audiencia preliminar.

Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 11 16.- Por lo anterior, tal y como se ha hecho en casos similares (CSJ AP3272-2023, 1 nov. 2023, Rad. 64744; AP292-2021, 3 feb. 2021, Rad. 58816; AP2023-2021, 26 may. 2021, Rad. 59607) se enviará la actuación al reparto de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, para los fines pertinentes. e. Conclusión 17.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se interpuso en la ciudad de Barranquilla por ser el lugar en el que se encuentra privado de la libertad EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, sin embargo, dado que el procesado renunció a la posibilidad de asistir a la correspondiente audiencia, la competencia para resolver la solicitud radica en los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá -reparto-, puesto que en dicha ciudad se adelanta el juzgamiento en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y/o revocatoria de la medida intramural, formulada por EMILIO Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 12 JOSÉ TAPIA ALDANA corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá -reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19CC04B16F9168D160BA7F75A73E374DB3963AC7B9D985261DD477CEE86E5DA6 Documento generado en 2024-10-21 Definición de competencia Radicado n.° 67362 CUI: 11001600010120215007901 EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA 14