Definición de competencia No. 48832 Fernando Salgado Medina GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6102-2016 Radicación N° 48832. Aprobado acta No. 290. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del recurso de apelación promovido por el condenado FERNANDO SALGADO MEDINA en contra del auto proferido el 27 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual le denegó la solicitud de libertad condicional.
A N T E C E D E N T E S 1. En sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H) decidió condenar a FERNANDO SALGADO MEDINA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $589.500, como autor del delito de Inasistencia alimentaria. 2. Mediante providencia del 27 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a quien le correspondió el control y vigilancia de las sanciones impuestas a SALGADO MEDINA, le negó la solicitud de libertad condicional, pues, determinó que el « sentenciado no cumple uno de los requisitos principales para descender a su estudio de fondo, siendo este el acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, toda vez que a la fecha ha descontado tan solo 11 meses y 22 días. » (Subrayado pertenece al texto original). 3.
En contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero a través de auto del 16 de junio de 2016, por medio del cual el juzgador mantuvo su decisión inicial, al paso que concedió la alzada, en el efecto devolutivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 4.
El 31 de agosto de 2016, la mencionada colegiatura se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y ordenó remitir el trámite a esta Corporación para que definiera la competencia. Lo anterior, por cuanto considera que la alzada debe ser resuelta por el juez de conocimiento que profirió la sentencia, según lo establece el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y el criterio diseñado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:1] [1: Radicado 39.021 de 23 de mayo de 2012.] C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículos 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para conocer, en sede de segunda instancia, del proveído mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio, negó al condenado FERNANDO SALGADO MEDINA la petición de libertad condicional.
Para resolver el debate planteado, parte la Sala de señalar que la aparente contradicción que en principio se observa entre el artículo 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el artículo 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. Ahora bien, en punto a la competencia que le asiste a los jueces de conocimiento para conocer del recurso vertical, respecto del auto en el que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad niegan la libertad condicional, ha precisado esta Corporación que: 4.
Toda vez que se está ante una decisión que envuelve mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 Código Penal), es nítido que la segunda instancia corresponde al juez que profirió la condena… El anterior entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos y nada más que éstos son los mecanismos a los que se refiere la disposición en comento como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia. (CSJ AP, 22 May 2012, Rad. 38480).
También ha expresado la Corte: Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
(…) “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.
(CSJ AP, 3 Oct 2007, Rad. 28343 y CSJ AP, 3 Oct 2007, Rad. 28279). De acuerdo con lo señalado, es absolutamente claro que las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia en primera o única instancia; y en cuanto a las decisiones no relacionados con estos aspectos, el competente para conocer en segundo grado es el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. [footnoteRef:2] [2: CSJ AP103-2014, enero 22 de 2014, Rad. 42.932.] Conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados, es evidente que la competencia para decidir el recurso de apelación promovido por FERNANDO SALGADO MEDINA, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se denegó al sentenciado la libertad condicional; corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H) que dictó la respectiva sentencia condenatoria, a quien, en consecuencia, se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H), es el competente para desatar el recurso de apelación promovido por FERNANDO SALGADO MEDINA, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual le denegó la libertad condicional.
En consecuencia, al mismo se remite la actuación. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8