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AP6099-2025(62791)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6099-2025 Radicado N° 62791 Acta 238. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, contra la providencia del 20 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó lo resuelto por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en proveído del 5 de agosto de 2021, en el que, por una parte, negó la preclusión de la actuación solicitada por la Fiscalía, por la conducta punible de hurto agravado, y, por la otra, dictó sentencia condenatoria contra el mismo procesado, con fundamento en preacuerdo, por los delitos de fraude Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 2 procesal, falsedad en documento público agravada y falsedad en documento privado.

HECHOS De ellos, el tribunal realizó la siguiente síntesis: Consta en escrito de acusación que Aníbal Darío Orozco Morales se desempeñó como gerente de la Sociedad GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA –la Fiscalía no señaló lugar de domicilio-. En junio de 2011 abandonó su lugar de trabajo sin dar respuesta a diferentes requerimientos y llamados, cambió su lugar de residencia y abonados telefónicos y no se logró ningún contacto.

El abandono del cargo coincidió con la solicitud que se le hizo para que visitara a un cliente que supuestamente no pagaba unas mercancías a la sociedad en la que laboraba, cuya importación fue dirigida por Aníbal Darío Orozco Morales. Indicó la Fiscalía que, en el marco de sus labores al interior del Grupo Pegasus, el indiciado lideró dos importaciones.

La primera de ellas por valor de USD92.400 para la sociedad GRAYBAR ELECTRIC con sede en Miami; sin embargo, se presentaron algunas inconsistencias en la transferencia de los recursos, dado que la única factura generada fue la realizada el 16 de diciembre de 2010 por $63.011.200, la cual fue cancelada el 20 de diciembre del mismo año por la empresa IMPORTACIONES ENERGÍA Y CÍA.; pero si ningún soporte, Aníbal Darío Orozco Morales reportó dinero adicional por esta venta por valor de $100.000.000.

La segunda, realizada el 21 de enero de 2011 en la que se establecieron diversos contactos para proceder a la importación de materiales electrónicos, por lo que la empresa PEGASUS realizó una transferencia por USD149.330 a la empresa HONG KONG ELECTRONICS TECHNOLOGY LIMITED, para la cual se emitieron las respectivas autorizaciones a través de correos enviados entre los funcionarios de la compañía y la orden de pago dada el 31 de enero de 2011.

El material eléctrico fue desembarcado efectivamente en Colombia, contratando el GRUPO PEGASUS con la sociedad GHC Transportes S.A. el transporte de mercancía, concretamente a la ZONA ADUANERA CONSIMEX S.A. como lugar de destino, demostrando con esto que la mercancía es de propiedad de GRUPO PEGASUS, Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801.

ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 3 no obstante, Aníbal Darío Orozco Morales logró apoderarse de estos bienes de significativa representatividad económica. Con los bienes en Colombia, Aníbal Darío Orozco Morales legalizó la mercancía a favor de la sociedad GREEN ENERGY TECHNOLOGIES S.A. de la cual sería representante legal y que constituyó en el mes de mayo de 2011.

Dicha transferencia la logró con el endoso de la mercancía a favor de la sociedad representada, en tres documentos en los que aparece la firma de Mario Enrique Bolívar Camacho, representante legal del GRUPO PEGASUS S.A. sucursal Colombia. Firma plasmada de manera irregular con ostensibles diferencias en los tres documentos. La documentación con irregularidades correspondió a un documento de continuación de viaje emitido por la sociedad portuaria de Buenaventura hasta el sitio final de destino, esto es la zona aduanera de Consimex S.A. en Bogotá, acuerdo andino de transporte multimodal en el que consta la persona a quien le corresponde la custodia de la mercancía durante el transporte, conocimiento de embarque que se origina cuando la mercancía sale desde China y en el cual consta el lugar donde se almacenará y su destino final.

Antes de realizar un ilegal endoso, se utilizó una factura y una certificación aparentemente generadas por la sociedad vendedora HONG KONG ELECTRONICS TECHNOLOGY que no son originales dado que allí aparece como valor de las mercancías una suma de USD15.040, cuando lo girado por el GRUPO PEGASUS fue de USD149.300, sobre esto, Aníbal Darío Orozco Morales no conservó copia de la factura generada por la empresa china vendedora.

Con posterioridad a los hechos ya relatados, Aníbal Darío Orozco Morales informó que viajaría a Medellín para contactar posibles interesados en la compra de estos bienes, sin embargo, no volvió a reportarse a la empresa, apoderándose de estos artículos de propiedad de la compañía, importados a Colombia por un significativo valor. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 14 de junio de 2019, ante la imposibilidad en que se vio la Fiscalía, de localizar al señor ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES para formularle imputación, el Juzgado Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 4 60 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá accedió a disponer su emplazamiento mediante edicto publicado en medios de comunicación radiales y escritos. 2.

Cumplido el trámite anterior, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, declaró persona ausente a ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, cuya representación fue asumida por una abogada perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública. A continuación, en la misma fecha, con la presencia e intervención de la defensora pública, la Fiscalía le formuló imputación a ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, como autor de los delitos de hurto agravado (artículos 239, 241-2 y 267-1 del Código Penal), falsedad material en documento público agravada (artículos 287 y 290), falsedad en documento privado (artículo 289) y fraude procesal (artículo 453). 3.

La Fiscalía 008 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación de fecha 11 de febrero de 2020, por medio del cual atribuyó a ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, la autoría de las conductas punibles antes mencionadas. 4. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación el 7 de septiembre de 2020 e inició Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 5 la audiencia preparatoria el 7 de mayo de 2021. Prevista su continuación para el 24 de mayo del mismo año, en esta ocasión se varió la naturaleza de la diligencia, para escuchar de la Fiscalía solicitud de preclusión, por una parte, y la presentación de un preacuerdo, por la otra.

La postulación de preclusión se fundó en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, estuvo referida única y exclusivamente al delito de hurto agravado y se motivó en la indemnización integral efectuada por el acusado a la empresa GRUPO PEGASUS S.A. Para el efecto, se invocó la aplicación de la justicia restaurativa, de conformidad con los dictados de la Ley 1826 de 2017.

El preacuerdo consistió en que ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES aceptaba responsabilidad como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, a cambio de recibir, como única contraprestación por el acuerdo, el tratamiento punitivo correspondiente al cómplice. El procesado fue interrogado por el juzgador y manifestó su aceptación del preacuerdo.

El juez de conocimiento, a su vez, aprobó el convenio, aclarando que el mismo versaba únicamente sobre punibilidad, “(…) dejando incólume el marco fáctico Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 6 establecido en la imputación y (…) en la acusación (…)”. A continuación, corrió el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5.

El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió pronunciamiento en el que, en primer lugar, resolvió negar la preclusión solicitada por la Fiscalía respecto de la conducta punible de hurto agravado, porque para tal efecto se deprecó la aplicación de normas erróneamente seleccionadas, ya que el procedimiento seguido no fue el especial abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017, sino el de la Ley 906 de 2004, debido al concurso de delitos.

Respecto del injusto contra el patrimonio económico, el juez de conocimiento estimó procedente seguir adelante con el procedimiento ordinario, pero se declaró impedido para continuar el trámite, ya que, simultáneamente dictó sentencia con fundamento en el preacuerdo celebrado y, en consecuencia, “(…) conceptualizó sobre la tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad del encartado (…)”.

Por tanto, dispuso que la actuación por el punible de hurto agravado fuera remitida al Centro de Servicios Judiciales, para ser sometida a reparto. En segundo término, el a quo adoptó las siguientes decisiones: (i) declarar penalmente responsable a ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, como autor de fraude procesal, Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801.

ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 7 falsedad en documento público agravada y falsedad en documento privado; (ii) imponerle las penas principales de 52 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la privativa de la libertad;

(iii) conceder a ANÍBAL DARÍO OROZOCO MORALES la prisión domiciliaria; (iv) librar en su contra orden de captura. 6. Tanto la Fiscalía como la defensa interpusieron apelación. La primera, para obtener la preclusión por la conducta punible contra el patrimonio económico; y la segunda, con igual finalidad y, respecto de los restantes delitos, con miras a alcanzar la prescripción de la acción penal, la reducción de la pena, la suspensión condicional de su ejecución o, subsidiariamente, la anulación de la actuación. 7.

El 20 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la nulidad propuesta por la defensa y confirmó lo resuelto por la primera instancia. 8. Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801.

ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 8 DEMANDA En el capítulo segundo, el demandante expresa: “Propongo como causal principal de mi ataque (…) la (…) 2 (…) Código de Procedimiento Penal Artículo 181 (…)”. A continuación, afirma que el proceso “(…) fue adelantado de manera oculta y se le llevó sin una defensa técnica como se ve en el historial del proceso”.

En este sentido, puntualiza como actos violatorios del debido proceso y del derecho de defensa, los siguientes: 1. la audiencia de imputación sin su presencia y sin ninguna garantía (…) si se le hubiere permitido asistir a dicho acto procesal el resultado hubiera sido distinto. 2. Que había transcurrido más de 12 años desde la ocurrencia de los hechos a cuando se profirió el fallo habiendo prescrito las conductas de delitos de falsedad en documento público el de falsedad en documento privado como el de hurto el cual fue indemnizado. 3.

El despacho de primera instancia en su fallo se declara impedido a pronunciarse frente al hurto (…) generando una doble situación de violación de derechos al ordenar que se juzgue de manera independiente el hurto, violando los principios de non bis in ídem y de favorabilidad y de cosa juzgada como los principios de preacuerdo y buena fe. 4. de igual manera se procede a condenársele de manera agravada cuando estos hechos la única razón de condena es la voluntad del condenado a someterse a la justicia colaborando (…) y se le niega beneficios que le eran imponibles al haber sido llamado en CALIDAD DE CÓMPLICE y no de autor.

(Negrillas, subrayas, mayúsculas sostenidas y minúsculas iniciales del original). Cierra este aparte concretando su pretensión en que se anulen los fallos de las instancias y se ordene que el proceso Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 9 se rehaga desde la audiencia de formulación de imputación, con cambio de su radicación y de los funcionarios encargados de llevar a cabo las actuaciones.

En el capítulo tercero acude, de manera subsidiaria, a la causal primera de casación, que denomina de “violación indirecta”, por “error de derecho”. Al señalar las infracciones que denuncia, inserta el mismo texto de los numerales 2, 3 y 4 de la transcripción que antecede. A renglón seguido, aduce que: (…) en este asunto hay doble irregularidad en la actuación del a quo, primero, al no reconocerle la prescripción de la acción de las conductas de falsedad y romper la unidad procesal de la conducta penal de hurto obligando y torciendo los derechos del procesado a someterse a otro juicio al declararse impedido para resolver sobre la conducta de hurto.

Considera, entonces, que se “(…) erró, violentando el debido proceso al fundarse en pruebas irregularmente aportada (sic) al proceso y por ignorar normas sustanciales y pruebas presentadas por la parte actora”. Señala como desconocidos los artículos 82 y 289 del Código Penal, que “(…) fija una pena máxima de 9 años, de suerte que ese es el término de prescripción, que inicia a contar desde que se configura el delito, que ocurre en la fecha en que se hace uso del documento falso habiendo transcurrido 12 años”.

Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 10 También aduce como violación: “Ignorar la solicitud del fiscal de retiro de la acusación por indemnización de perjuicios violando los principios de cosa juzgada e inhibiéndose de resolver sobre el tema que era propio de la senda procesal ordinaria y de obligatorio cumplimiento;

(…)”. En otro pasaje también afirma: “Se violó flagrantemente el principio de non bis in ídem al FALLAR SOBRE LOS MISMOS HECHOS Y SOMETER AL PROCESADO A UN Por lo tanto ya que el ‘análisis’ hecho por el juzgado parte de hechos indicados de un solo indicio, lo que va en contra del principio citado”. Más adelante, consigna la siguiente explicación, que puede resultar esclarecedora de lo que quiere decir: “(…) OMITIENDO QUE LO ACUSADO ACEPTADO Y ANALIZADO PARA CONDENA COMO CÓMPLICE DEBIÓ HACERSE EN UNA UNIDAD Y NO FRACCIONÁNDOLA, GENERANDO MÚLTIPLES FALLOS EN PERJUICIO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL ACTOR (…)”.

En otros segmentos del libelo, que se perciben desconectados de los anteriores, reprocha que a su defendido “(…) SE LE APLICÓ UNA CONDENA DE CUATRO AÑOS CUANDO LA SUMATORIA DE LOS MÍNIMOS DARÍA TAN SOLO EN 24 MESES” y menciona como subrogado aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801.

ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 11 El recurrente remata su demanda así: (…) la motivación del fallo son conjeturas sin respaldo probatorio que en ningún momento daría para una condena al no existir plena prueba sobre los cargos imputados. (…) Por todo lo anterior, le solicito respetuosamente, que la providencia dictada por ese Tribunal, sea la de REVOCAR la sentencia condenatoria y en su defecto se dicte una absolutoria (…).

Por todo lo anterior solicito que la revisión sea integral al nuevo ordenamiento legislativo en lo favorable al condenado, al igual que el reconocimiento de rebaja de trabajo y estudio a que tenga derecho y que entró a aportar dando necesariamente una pena cumplida. CONSIDERACIONES 1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, que se prescinda de señalar la causal, el no desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 12 sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros. 2. La demanda que se examina no cumple con las anteriores exigencias, básicamente, porque carece de precisión y claridad, al punto que se hacen múltiples reparos, los que no son sustentados y no tienen en cuenta los preceptos legales aplicables ni la respuesta dada por el Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por la defensa.

Así mismo, presenta la misma fundamentación para dos causales de casación diferentes, una propia del error in procedendo y la otra, del error in iudicando. Por último, en la parte final del escrito, quedaron plasmadas apreciaciones y pretensiones que no se advierten relacionadas con esta actuación, v. gr., deprecar el reconocimiento de rebaja de pena por trabajo y estudio, cuando el aquí procesado no ha estado privado de la libertad.

Todos estos aspectos se desarrollan a continuación. 2.1. Sobre la unidad procesal, aplicable para la investigación y juzgamiento de los delitos conexos (inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004), el censor se olvida de que en el preacuerdo, en cuya celebración participó, se dejó en claro que versaba solamente sobre los delitos de falsedad material en documento público agravada, falsedad Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 13 en documento privado y fraude procesal, pues, respecto del hurto agravado la Fiscalía solicitó preclusión, pretensión que no fue acogida por los juzgadores. Consiguientemente, la sentencia condenatoria solo se refirió a los delitos que fueron materia del preacuerdo. Así, no tiene en cuenta que se presentó una causal legal para la ruptura de la unidad procesal, como es la prevista en el artículo 53-3 de la Ley 906 de 2004, que, en lo pertinente, dispone: “(…) no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando no se haya proferido para todos los delitos (…) decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. (…)”. Entonces, al ser confirmada la negativa de la preclusión por el hurto agravado, y como la Fiscalía ya había formulado acusación por esa conducta punible, es indudable que dicho trámite debía seguir el cauce ordinario en forma separada, puesto que respecto de los restantes delitos ya se contaba con sentencia. Sin embargo, el censor no se refiere a estas previsiones legales, cuando aduce que al procesado se le generó una situación más gravosa.

Es más, no tiene en cuenta que, en el hipotético evento de resultar condenado ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES por la conducta punible contra el patrimonio económico, juzgada de manera independiente, es Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 14 aplicable la figura de la acumulación jurídica de penas (artículo 460 de la Ley 906 de 2004).

Además, tampoco advierte que mediante el recurso extraordinario de casación solamente es censurable la sentencia y no la negativa de la preclusión, y menos, la decisión del a quo de declararse impedido para continuar conociendo del trámite respecto del hurto agravado, pues, esas decisiones corresponden a un proceso diferente al que concluyó con la condena anticipada del procesado. 2.2.

En materia de extinción de la acción penal por prescripción, lo único que aduce es que pasaron 12 años entre la fecha de los hechos y la emisión del fallo de primera instancia, aunque solamente cita la pena máxima del delito de falsedad en documento privado. Por tanto, no controvierte en lo más mínimo el detallado estudio que hizo el Tribunal, que es como sigue: En el presente caso, a Aníbal Darío Orozco Morales se imputó como presunto autor responsable a título de dolo de los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 239, 241 #2 y 267 #1, 287, 289, 290, 453 y 31 del Código Penal, cuya pena máxima para la época de los hechos es como sigue: 1.- Hurto agravado: 23 años, 7 meses y 15 días. 2.- Falsedad en documento público: 13 años y 6 meses. 3.- Falsedad en documento privado: 9 años. 4.- Fraude procesal: 12 años.

Bajo los parámetros del artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal para el delito de hurto agravado es de 20 años pues la pena máxima supera el límite allí previsto. Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 15 Con base en lo anterior, para realizar la imputación, teniendo en cuenta que el primero de los hechos data del 16 de enero de 2010 y el segundo de 21 de enero de 2011, el tiempo fenecía para: 1.- Hurto agravado: el 16 de enero de 2030. 2.- Falsedad en documento público: 16 de julio de 2023. 3.- Falsedad en documento privado: para este delito, la Fiscalía en los hechos jurídicamente señaló que la factura adulterada corresponde a una emitida el 16 de diciembre de 2010 e hizo mención que la adulteración ocurrió con otros documentos de iguales características, pero no indicó la fecha de ocurrencia de estos hechos.

Así, teniendo en cuenta el único hecho imputado por este delito, el mismo prescribiría el 16 de diciembre de 2019. 4.- Fraude procesal: 16 de enero de 2022. Ahora bien, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2019, por lo que, teniendo en cuenta las fechas de prescripción para cada uno de los delitos endilgados a Aníbal Darío Orozco Morales, se concluye que cuando se realizó este acto procesal los delitos no se encontraban prescritos.

Ahora, interrumpido el término prescriptivo, tampoco se configura el fenómeno pues a la fecha tan siquiera han transcurrido los 3 años mínimos de los que habla el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no aplica el fenómeno de prescripción para ninguna de las conductas imputadas. Como se precia, el Tribunal discriminó el cumplimiento del término de prescripción de la acción penal, antes y después de su interrupción, y concluyó que ese fenómeno jurídico no se había presentado.

El censor no puede desconocer esas consideraciones, con la mera aserción de que transcurrieron 12 años entre la fecha de los hechos y la sentencia de primera instancia. 2.3. Las afirmaciones, según las cuales, el proceso se adelantó en forma secreta, acorde con lo informado por las constancias procesales, y que no se le permitió al procesado asistir a la audiencia de formulación de imputación, la cual Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 16 se hizo sin su presencia y sin garantías, desconocen el principio de corrección material. En primer lugar, previamente a la imputación, el señor ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES fue emplazado y declarado persona ausente. Así mismo, se le designó defensora, perteneciente al sistema nacional de defensoría pública.

Esto, de conformidad con lo autorizado por el artículo 127 de la Ley 906 de 2004: Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.

El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones.

Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-591/05. En este caso, se tiene que la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar para formular imputación, desde el 18 de abril de 2015, y el 14 de junio de Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 17 2019, el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá accedió a ordenar el emplazamiento de ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, porque la Fiscal 152 Seccional aportó elementos materiales probatorios con los que comprobó: (i) que el indiciado conocía la existencia de la indagación, pues, solicitó una constancia de su no vinculación a ese proceso y había asistido a una audiencia de conciliación; y, (ii) que no había sido posible su localización en las direcciones que aquél le dio a la Fiscalía ni en las que suministró a: su empleador, GRUPO PEGASUS S.A., al firmar el contrato de trabajo; la Cámara de Comercio, cuando creó la empresa de la que se valió para la realización de los hechos;

SANITAS EPS; el operador móvil CLARO; Catastro Distrital. Luego de producida la declaratoria de persona ausente, la imputación fue formulada, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad, con la asistencia de la defensora pública. 2.4. Ninguna explicación se encuentra para los señalamientos atinentes a que al procesado se le condenó “de manera agravada”, que se le impusieron 4 años de prisión cuando la sumatoria de los mínimos apenas arrojaría un total de 24 meses, que era aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y que la sentencia se fundó en prueba irregularmente aportada al proceso.

Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 18 En la sentencia de primera instancia quedó claro el procedimiento seguido por el a quo para la cuantificación de la pena de prisión: estableció los límites punitivos para cada conducta punible y luego los redujo conforme a lo normado por el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal.

De esa manera, obtuvo los siguientes extremos mínimos: 36 meses para el fraude procesal; 24 meses para la falsedad material en documento público agravada; y 8 meses para la falsedad en documento privado. A continuación, tomó como base los 36 meses del punible de fraude procesal y por cada uno de los delitos concurrentes aumentó 8 meses, para un total de 52 meses, es decir, 4 años y 4 meses de prisión. El subrogado del artículo 63 del Código Penal fue negado por no cumplirse el presupuesto objetivo, ya que la pena excedió los 4 años de prisión. Por último, el impugnante no especifica cuál fue la prueba que se aportó irregularmente al proceso.

Además, ese planteamiento entra en conflicto con otro, que plasma en la parte final de su escrito, pues, allí sostiene que no hay prueba, sino solo “conjeturas sin respaldo probatorio”. 3. En conclusión, al no constituir el libelo bajo estudio, una verdadera demanda de casación, caracterizada por la claridad, precisión y observancia de la técnica argumental propia de la causal, sentido de la violación, tipo y especie de Casación L. 906 Rad.

N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 19 yerros alegados, que la hagan bastarse a sí misma, como expresión de un recurso extraordinario que es rogado y en el que la Corte, si bien, eventualmente, puede llegar a tener por superados ciertos defectos, no puede remediar las falencias de la proposición de la parte, indefectiblemente la Sala debe decidirse por una resolución de inadmisión. Contra la decisión antes anunciada únicamente procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597. 4. Por otra parte, no se advierte la necesidad de intervención oficiosa de la Sala, pues, se percibe que se han respetado las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de mayo de 2022.

Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801. ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 20 Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia. Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación L. 906 Rad. N°62791. CUI 11001600004920110484801.

ANÍBAL DARÍO OROZCO MORALES. 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCCC8D0F1AC942B4810FF539C5077DE9EFE5822654D700CC329A393B7223BC8B Documento generado en 2025-09-22 Casación L. 906 Rad.

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